REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 57
Causa Penal Nº:8002-19
Recurrente: Abg. GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO
Imputado: MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES
Fiscal Actuante: Abg. ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal Auxiliar (Interino), Fiscalía Primera del Ministerio Público (Primer Circuito) del Estado Portuguesa
Víctima: MIGUEL ÁNGEL GIL
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Preliminar
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de Mayo de 2019 por el Abg. Gabriel María de Jesús Kassen Machado, obrando como Defensor Técnico de la acusada MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.630, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Mayo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que, entre otros pronunciamientos, fue REVOCADA la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO que venía cumpliendo la prenombrada ciudadana.

Por auto de fecha 09 de Julio del corriente año fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

“…El Abg. Alexander Terán Peña, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado respectivamente comisionado para actuar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida en contra de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido 04-02-1971, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.895.630, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal, casa s/n°, Municipio Guanare Estado Portuguesa y OSCAR RAMÓN ZAPATA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido 12-03-1987, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.528.846, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal, casa s/n°, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GIL, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que le atribuye el Ministerio Publico a los imputados MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES Y OSCAR RAMÓN ZAPATA MENDOZA, como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL GIL, es el siguiente: “el día 24 de diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, la víctima se encontraba en compañía en el Barrio 19 de abril específicamente en la calle 04, frente a su residencia, cuando de manera repentina llegan al lugar a bordo de un vehículo camioneta, marca Ford, Modelo Bronco de color oscuro los ciudadanos: JEAN CARLOS ZAPATA, Alias “EL GORDO” acompañado de la ciudadana COROMOTO ROJAS quien su esposa y ÓSCAR RAMÓN ZAPATA MENDOZA quien a su vez es el hermano de JEAN CARLOS ZAPATA, quienes se bajan del vehículo automotor y sin motivo alguno el ciudadano: ÓSCAR RAMÓN ZAPATA MENDOZA, saca a relucir un arma de fuego, la cual acciona contra la integridad física del ciudadano MIGUEL ANGEL GIL, logrando impactarlo en la regióntorácica, esta salé corriendo y OSCAR ZAPATA, lo persigue disparándole en varias oportunidades, mientras que el ciudadano: JEAN CARLOS, le manifestaba que lo terminara de matar, luego ingresa a la casa de la víctima, de donde tratan de apoderarse de un vehículo tipo motocicleta, pero el mismo no encendió, por lo que salen y abordan la camioneta antes descrita para luego huir del lugar a gran velocidad, es allí donde los testigos deciden buscar a la victima, localizando en la parte posterior de la vivienda, donde aún permanecía con vida, por lo que deciden trasladarlo hasta el hospital de esta ciudad, donde fallece antes de su ingreso debido a las heridas ocasionadas tal como se evidencia en: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 401-2017, de fecha 25 de Diciembre de 2017, suscrita por DRA. ZULEIMA ARAMBULE DE R, Experto Profesional Especialista III, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, practicado al cuerpo sin vida de: MIGUEL ANGEL GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 09/11/1980, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle principal, casa sin número municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-18.670.696, quien estableció como causa de la muerte. HEMOTÓRAX SEVERO, PERFORACIÓN DE PULMÓN DERECHO Y RUPTURA DE PAQUETE VASCULO NERVIOSO DEL CUELLO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Cabe destacar que para el momento del evento se logró establecer la identificación plena de los autores materiales del hecho, donde se ubicó el testigo de los hechos, quien estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, quien además reconoce al autor y participe del hecho.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que presentó la acusación especificó los elementos de convicción en que fundamenta los hechos y la participación de los acusados, los cuales una vez analizados y valorados por este Tribunal se dan por reproducidos los cuales rielan a los folios 274 al 282 de la pieza N° 01, dada la austeridad de material para su reproducción e impresión.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda; asimismo, solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
…(…)…
TERCERO
Acto seguido el Juez impuso a los Imputados MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES Y OSCAR RAMÓN ZAPATA MENDOZA, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, y manifestó el imputado lo siguiente: No deseo declarar:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Lisbeth Leo, en su condición de Testigo, quien expone, como bien lo dijo el doctor el 24-12-17 nos encontrábamos compartiendo en mi casa y llega una bronco oscura cuando se baja de la misma el ciudadano Óscar zapata quien traía un arma en la mano y le dispara a mi esposo y cuando mi esposo siente el disparo se pone la mano en el pecho y sale corriendo y el hermano de el le decía que le siguiera disparando y que lo matara y cando el señor aquí presente se metió a mi casa y reviso los cuartos y en esa se baja del carro la señora aquí presente y llamo al señor oscar y le dijo vámonos ya está todo hecho. Es Todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Oscar Ramón Zapata Abg. Lisandra Teran, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: buenos días, esta defensa revisadas las actuaciones y oído lo manifestado por la partes es por lo que no estoy de acuerdo con la calificación dada por el ministerio publico ya que es un delito muy grave, y es de tomase en cuenta que la testigo presente traída a esta sala y tal como lo expreso ella que se encontraba en su casa a las 11 de la noche y manifestó que a esa hora estaba con otras personas que vieron los hechos y me llama I atención que no haya más testigos que corroboren lo manifestado por la ciudadana y es por lo quien resulta curioso que no hay declaraciones en actas procesales, ahora bien en cuanto a la acusación dada por el ministerio publico primero esta no cumple con los requisitos pertinentes que se le atribuyen a mi defendido, por otra parte cabe destacar que esta acusación no hay otras declaraciones que vinculen a mi defendido con el hecho, lo único que vincula a mi defendido es la victima y no hay mas testigos, no señalo el ministerio publico cuales fueron los elementos de convicción que le atribuye este delito a mi defendido, es por lo que solicito a este tribunal solicito se sirva no admitir la acusación presentada por el ministerio publico ya que de ser admita estarían poniendo a mi defendido en la pena de banquillo, solcito se desestime el delito acuda por el ministerio publico por cuanto no quedo atribuido que la conducta de mi defendido, solicito una medida menos gravosa a los fines de ser sometido al proceso, a todo evento en que sean negados estos petitorio solicito que sean admitidos las el escrito de excepciones como son las declaraciones de los testigos que ratifico en este acto: María margarita Cañizalez, José Alfredo Pérez, miledis josefina López, Bartolo Ramón Pérez, mariexi josefina Betancourt, Alexander Jesús santana, Ana lisa parada Miriam Coromoto sereno, Jorge amaya y neimiar Díaz. Es Todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputada Milagro Coromoto Rojas Paredes, Abg. Gabriel Kassen, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: escuchada como ha sido la acusación dada por la representación fiscal, considero ciudadana juez que no se encuentra desplegada la conducta desplegada por mi patrocinada, dado que esta siendo acusada por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía en el Grado de cómplice no necesario, en tal sentido la representación fiscal no aclaro la responsabilidad de mi defendida en este hecho penal o cual fue la presunta forma que mi defendida participo en este hecho, es también importante reforzar la declaración dada por la victima ya que en su declaración no identifico la participación de mi defendida en este hecho, no hay fundamentos serios como lo establecido en el artículo 308, es por lo que los fines de un pase a juicio, solicito se le imponga a mi defendida una medida cautelar menos gravosa por haber pasado el periodo de obstaculización, es todo.
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Oscar Ramón Zapata y Milagro Coromoto Rojas Paredes, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico, para el Acusado Oscar Ramón Zapata, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía en el Grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ERO en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, para la ciudadana Milagros Coromoto Rojas Paredes, el delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía en el Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ERO en concordancia con el artículo 84, ordinal primero todos del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. En este estado la Juez impuso a los Acusados Oscar Ramón Zapata y Milagro Coromoto Rojas Paredes, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea "No Admito los Hechos voy a juicio", en cuanto a la ciudadana Milagros Coromoto Rojas Paredes, le fue impuesta una posible pena por si desea admitir los hechos tomándose la media de los dos limites, la cual manifestó en voz clara y forma libre y espontanea que: "No Admito los Hechos voy a juicio" .
Seguidamente la Juez oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para los acusados Oscar Ramón zapata, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía en el Grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, para la Ciudadana Milagros Coromoto Rojas Paredes por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía en el Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io en concordancia con el artículo 84, ordinal primero todos del código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al Imputado Oscar Ramón Zapata. TERCERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, a la que venía gozando la ciudadana, Milagro Coromoto Rojas Paredes, por cuanto se le pregunto en varias oportunidades si tenia algo que alegar, como se sentía de salud, y la misma manifiesta que se encontraba en perfectas condiciones de Salud, aunado a que su defensor solicita que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, por haber pasado el periodo de obstaculización, y por cuanto a la presente audiencia preliminar concurrió la ciudadana Lisbeth Leo, en su condición de Testigo, quien expone:” como bien lo dijo el doctor el 24-12-17, nos encontrábamos compartiendo en mi casa y llega una bronco oscura cuando se baja de la misma el ciudadano Óscar zapata quien traía un arma en la mano y le dispara a mi esposo y cuando mi esposo siente el disparo se pone la mano en el pecho y sale corriendo y el hermano de el le decía que le siguiera disparando y que lo matara y cando el señor aquí presente se metió a mi casa y reviso los cuartos y en eso se baja del carro la señora aquí presente y llamo al señor oscar y le dijo vámonos ya está todo hecho. Es Todo”,..Y si bien es cierto que el Representante Fiscal del Ministerio Publico, solicita se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en su oportunidad, la cual fue acordada en fecha 17-09-2018, por cuanto la misma presento informe médico suscrito por la especialista Dra. Mayela Pereira, e Informe Médico Forense suscrito por el Dr. Rodolfo Di Bari, donde indica que la ciudadana necesitaba condiciones higiénicas, alimentación, y tratamiento farmacológico en virtud de presentar cefalea con evolución de un año, y habiéndole asegurado esta Juzgadora su derecho a la salud y a la vida en su oportunidad, no es menos cierto que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas, y se acuerda su ingreso inmediato a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Líbrese la respectiva boleta privativa de libertad de la acusada Milagro Coromoto Rojas Paredes. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio una vez vencido el lapso recursivo. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presente. Es todo se termino, se leyó y conforme firman…”




II. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el Abg. Gabriel María de Jesús Kassen Machado, obrando como Defensor Técnico delahoy acusada MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Quien suscribe, GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el IM° 129.392, abogado de confianza de la acusada MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido 04-02-1971, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.895.630, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal, casa s/n°. Municipio Guanare Estado Portuguesa, sujeto procesal agraviado e interesado directo en autos del expediente 2C-10.672-18. Recurro en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, petición y defensa que dimanan de los artículos 26, 44, 49,' y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 439 numeral 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de manera tempestiva con la finalidad específica y determinante, tendente a impugnar el fallo incidental de fecha 22 DE MAYO DE 2019, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, proferido con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que se le califico la negada participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía en el Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io, en concordancia con el artículo 84, ordinal primero todos del Código Penal, y se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, sin haberse verificado los presupuestos legales, violentándose las disposiciones de rango Constitucional contenidas en los artículo 43 y 86, así como las de orden legal contenidas 9, 229, 232, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo veredicto se disiente y presento el intitulado recurso de apelación, con el expreso asentimiento de la acusada, ante el agravio que comporta el apuntado acto jurisdiccional, exponiendo cuanto sigue:
PUNTO PREVIO:
DE LA ADMISIÓN Y DE LA COMPETENCIA DE LA ALZADA
POR EFECTO DEL RECURSO
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del EstadoPortuguesa del recurso de apelación, dirigido a enervar los efectos de la referida sentencia interlocutoria editada en fecha 22 de mayo de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el recurso de apelación. No obstante, ha de considerar que las características suigeneris del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LA ACUSADA.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase. Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 el COPP. CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 4, en concordancia con el artículo 49, numeral 1 ° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, consagrada en el artículo 242,2 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuere impuesta en fecha 17/09/2018 y la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, dispuesto así por la Jueza Segunda de Control de Primera Instancia Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 22 de mayo de 2019, en contravención de los artículos 43, 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 229, 232, 236, 248 de la norma adjetiva penal:
I
Como antecedentes, del caso sub examíne, tenemos que, el Tribunal A quo acordó a favor de la acusada la imposición de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en razón de haber padecido accidente cerebro vascular (ACV), presentar otras
complicaciones con serias secuelas, requerir de tratamiento permanente y cuidados especiales; que dicha medida no impuso por un tiempo determinado, que desde la imposición de esta medida han trascurrido algo más de ocho meses desde; que durante este periodo la acusada cumplió fielmente con sus deberes procesales; que no consta en autos señalamiento alguno por parte de la víctima o el representante Fiscal de incumpliendo de la medida u obstaculización en la búsqueda de la verdad; que no obra en autos una nueva valoración médica de la acusada, que la representación fiscal pidió el mantenimiento de la medida de coerción personal de detención domiciliaria a favor de la acusada.
Sobre la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 248, los siguientes presupuestos:
"Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado..."
El presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar el auto publicado íntegramente en fecha 22 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia revoco medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin ajustarse a los presupuestos de procedencia en el artículo 248 de la norma adjetiva penal de forma arbitraria, así como los efectos que tiene la medida impuesta , siendo que limita gravemente los derechos de mi defendida, y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcíonalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin restricción es un estado del ser humano inquebrantable.
La doctrina ha considerado, que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en fecha 12 de abril de 2019, mediante sentencia N° 073, estableció:
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para la adopción de cualquier medida, se requieren determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumusboni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Así mismo, observa esta Sala que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
II
Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el Juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que mi defendida siempre ha cumplido y ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrarío, es decir, de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:
Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:
1 Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus
negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento. El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado".
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:
Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del COPP".
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendida tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso.
igualmente debió ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mi defendida, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedente policial, de lo que se desprende que siempre ha sido una ciudadana de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendida, la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, suficientemente identificada en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable durante más de ocho meses por parte de la misma de la medida que le fue impuesta en un principio por el tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez, que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medida tan severa y que de alguna forma limitan su libertad personal, especialmente pone en riesgo su vida y salud.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
"...la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado".
La Sala Constitucional mediante fallo publicado en su portal web estableció lo siguiente, ver; (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181102-1115-14815-
2015-15-0774.HTML):
"Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario "que concurran las circunstancias del artículo 236" del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per sé que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N" 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia".
III
Se disipo el peligro de obstaculización para averiguar >a verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendida destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con elcaso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y más aún por haber trascendido las fases de investigación e intermedia.
Precisado lo anterior, es necesario revisar la sentencia publicada en fecha 1 ° de abril de 2018, mediante la cual fue resuelto el asunto contenido en el expediente N" 08-0036, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo de forma certera la forma en la cual debe ser decretada la medida de coerción personal; lo siguiente:
"...Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcíonalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)...".
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso la inexistencia de alguno de los requisito de necesaria concurrencia como lo es el fommusbunis iuris, peligro de fuga o la obstaculización de la investigación.
Solicito esta Superior Instancia censure el auto que revoco la medida de detención domiciliaria e impuso inmotivadamente la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio rebus sic stantibus, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variado a favor de la acusada por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendida se encuentra sometida a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de esta Alzada de la medida privación preventiva de libertad impuesta, toda vez, que de estos diversos elementos jurídicos de orden procesal, han determinado la necesidad de anular la decisión tomada en la Audiencia de Preliminar por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, por quebrantar el derecho a ser juzgada en libertad, el debido proceso y sobre todo el derecho a la salud y la vida.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 22 DE MAYO, DEL AÑO 2019.
En mi condición de Defensor Privado de la acusada identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 01 el día: 22 de mayo, del año 2019, en todo aquello que favorezca a mi defendida, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación quv. agravia a mi defendida, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 4o, del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos Io, 8o, 9°, 229, 232, 233, 248 y 249 ejusdem.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de esta competente CORTE DE APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación…”.


III. CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público dio contestación a este recurso en los términos que se transcriben a continuación:

“…Para resolver los puntos denunciados por la defensa técnica, quienes aquí contestan la referida apelación, observa que; la importancia que reviste en Venezuela el derecho a la vida, derecho normado y protegido por el constituyente del año 1999 cuando se refundó la República desde el punto de vista del orden Constitucional dejando sentado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual parcialmente se describe que: Articulo 43.- El derecho a la vida es inviolable (...) Pero también, por otro lado y a los fines de fortalecer la base constitucional en torno al derecho a la vida, la ley sustantiva penal en su Libro Segundo Título IX es decir desde los artículos 406 hasta el articulo 412 del Código Penal Venezolano.
De lo anteriormente se desprende muy enfáticamente que, ocurro a su competente autoridad como máximos interpretes del Derecho Penal de esta Jurisdicción con el objetivo de contestar como en efecto lo hago con fundamento a lo expuesto en el artículo 441 de la Ley adjetiva vigente, es por ello que en fecha 22-05-2019, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la Audiencia de Preliminar en contra de la acusada MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía en el Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°- en concordancia con el artículo 84, ordinal primero todos del Código Penal Venezolano Vigente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL GIL.
en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...”
Así es dable llegar a la conclusión de que, sorprende la defensa al señalar algo tan grave al intentar sembrar duda arguyendo que su patrocinada ha sido objeto de violación al debido proceso, que su patrocinada no conoce los hechos sobre la cual se basa la acusación, cuando el Ministerio Público no cambió bajo ninguna circunstancia los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, tanto que riela en la ACUSACIÓN elementos que describen antijurídico de la conducta exteriorizada por la acusada y por lo tanto merece pena privativa de libertad.
En consecuencia, con apoyo en las razones antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SE RATIFIQUE LA DECISION ADOPTADA en contra de la acusada MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES decretada por el Tribunal Segundo (2o) de Primera instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Rechazando estos Representantes Fiscales, de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan prestan ir responsabilidad de la imputada de marras en los hechos que le son atribuibles en la presente causa y de los cuales tiene suficiente conocimiento por cuanto así, se lo hizo saber la representación Fiscal en sendas audiencias de presentación y preliminar, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:
En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, sin embargo en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- El accionar de la ciudadana acusada encuadra perfectamente en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía en el Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con el artículo 84, ordinal primero todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÍL, por lo que, se hace merecedora de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es un hecho de reciente data.
2 * Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de delitos graves, cuyas penas exceden de la establecida en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 236 ejusdem, se preguntarse acerca de la magnitud del daño causado, como lo fue darle fin a la vida del hoy occiso?
En este estricto orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Privación Judicial de la Libertad, determina lo siguiente:
“...Artículo 236.EI Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...” (Subrayado de quienes aquí contestan)
Aunado a los señalado Ut Supra, no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aquí esta representación fiscal no se refiere ni ai peligro de fuga del imputado en torno a la pena impuesta, sino que la recurrida no tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son delitos Contra Las personas, donde figura como víctima MIGUEL ANGEL GIL, razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente no solo que han variado las circunstancias del hecho, sino que el fondo de este proceso penal, ¿SE DEBE ANALIZAR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO O SOLO LIMITARSE AL CUANTUM DE LA PENA?
Así mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en el sigueinte artículo:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
• Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
• La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
• La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
• El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior,
Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala. ¿ ¿ Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa ¿¿, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa…” (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en Sentencia N° 390 de fecha 19/08/10,Exp. A10-151, estableció el siguiente criterio:
' ;El imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simóle señalamiento aue se haga. indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación, ...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo serdelegable tal atribución en el juez de control...” (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
En referencia al OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, en Sentencia N° 366 de fecha
10/08/10, Exp. C10-101, dijo lo siguiente:
“...en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es Obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las Circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen a! sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...'(Subrayado mío)
Por otra parte, en cuanto a la importancia de la INFORMACIÓN DEL HECHO DELICTIVO en Sentencia N° 504 de fecha 13/08/07, Exp. A07-0181, dejo establecido lo que sigue:
la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal ... obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus Circunstancias do comisión. Condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presento caso. ...el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. ” (Negrillas y subrayado de quien contesta)
A los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto, estas representaciones Fiscales exponen lo siguiente habrá que preguntarse ¿Será que una vez cautelada la acusada influirá en la conducta del co-imputado que se le solicitó orden de aprehensión? ¿Será que la acusada cautelada no obstaculizará la investigación o influirán en el tercer sujeto? ¿Habrá queVenezuela ya que estableció de forma precisa y circunstanciada de como ocurrieron los hechos y para llegar al desenlace donde perdió la vida el hoy occiso, es decir como fue la conducta antijurídica realizada por la acusada, en síntesis se indicó la participación como Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía en el Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con el artículo 84, ordinal primero todos del Código Penal Venezolano Vigente, en resumidas cuentas se precisó la conducta por parte de esta representación fiscal.
No obstante, esta representación fiscal comparte el criterio de la juez A QUO en relación al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía en el Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con el articulo 84, ordinal primero todos del Código Penal Venezolano Vigente, sin embargo, lógicamente se opone a la Medida cautelar que establece los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida solicitada por la defensa pero cabe destacar que riela en la causa Orden de Aprehensión contra la ex pareja de la acusada en marras es decir el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA MENDOZA quien a su vez es hermano de ÓSCAR RAMÓN ZAPATA MENDOZA, es decir ciudadanos magistrados, con el respeto que se merecen debe dársele la importancia que el mismo estado le ha dado a estos tipos penales toda vez que ligeramente no revocar la medida de Arresto Domiciliario conducir a un declive procesal visto que la defensa se fundamenta en dolencias que redundar en violación al derecho a la salud, ahora bien, quienes aquí contestan se preguntan? Por qué la acusada como lo expuso en audiencia a preguntas de la juez, respondió “no me duela nada estoy llena de salud” toda vez que la recurrida juez admitió todos ios planteamientos fiscales sin excepción a la revocatoria de la medida de Arresto Domiciliario por la Medida Privativa de libertad.
Adicionalmente cabe destacar que, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el derecho a la vida es inviolable”. En virtud de tal mandato la norma constitucional in comento obliga a las instituciones a darle mayor valor a la vida lo cual sería contradictorio acordar una medida cautelar a sujetos que fueron acusados (Acusada) goce de tal medida alegando que dicha cautelar se equipara con la privativa de libertad. £1 derecho a la..yjtfa es el más importante v trascendental de los derechos.
Esta representación fiscal al momento de otorgar la calificación a los hechos narrados, ocurrido en fecha 25 de julio de 2018, donde se manifestó que se precalificaba el hecho como Homicidio Intencional Calificado por Haberse Cometido con Alevosía en el Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o, en concordancia con el articulo 84, ordinal primero todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MIGUEL ANGEL GIL, este hecho antijurídico conllevó como lo fue, compartir por parte de la juez A QUO los tipos penales, es por esto que la imputación realizada por quien aquí contesta es la clara definición, de lo que se conoce como IMPUTACION .OBJETIVA al cumplir con la exigencia y la claridad de tan importante actividad técnica, que exige rigurosidad, y meticulosidad en su realización.
En tal sentido ciudadanos magistrados, es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto formal de imputación, a saber que la imputación, de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 358 de fecha 12 de Agosto de 2011 en Expediente. A10-382, estableció que:
CAPÍTULO 1
TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto el presente Recurso de Apelación fue dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2019 con motivo a la Audiencia preliminar; fue emplazada esta representación fiscal en fecha 07 de junio de 2019 transcurriendo hasta el día de hoy el lapso de tres (03) días hábiles es por ello que debe considerarse admisible en razón que se cumplen los requisitos de fundamentales tales como: Temporalidad, subjetividad y agravio así solicito se declare. CAPÍTULO ll
DEL PRESUNTO QRAVAMEN IRREPARABLE, EN VIRTUD DE LA REVOCATORIA DE LAMEDIDACAUTELAR DE LA ACUSADA MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES
Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, toda vez que: “...mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia revoco medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin. ajustarse a los presupuestos de procedencia en el artçiculo 248 de le norma aditiva pene! de forma arbitraría, así como los efectos que tiene la medida impuesta , siendo que limite gravemente los derechos de mi defendida, y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales « desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin restricción es un estado del ser humano inquebrantable...” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
De la recurrida ut supra descrita, se evidencia ciudadanos Magistrados, que los señalamientos realizadas por la defensa fueron resueltos en la audiencia de preliminar por parte de la Juez A QUO, ya que estos elementos descansan en todos y cada uno de los folios del acto conclusivo es decir la acusación fiscal, por ello del control formal y material la juez que dictó el auto de apertura a juicio expresó los fundamentos de hecho y derecho para tomar tal resolución, previamente fundamentados por la Juzgadora. En virtud de lo anterior expuesto solicito sea declarada SIN LUGAR lo manifestado por la defensa en consecuencia y con base a lo anteriormente expuesto se realizaran las siguientes consideraciones a los fines de desvirtuar lo denunciado por la defensa.
A criterio de esta representación fiscal y basado en los elementos de convicción presentados en su oportunidad legal demás esta decir en la audiencia de presentación y etapa intermedia las cuales son parte de la acusación, y recabados en la etapa de investigación la ciudadana juez en ningún momento violó norma alguna de las contentiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, ya que su decisión se basó en dichos elementos de la cual hizo uso de manera responsable la vindica pública que aquí contesta.
Ahora bien ciudadanos magistrados en relación a este importante capítulo, se puede observar que del desarrollo de la audiencia de presentación por orden de aprehensión realizada en fecha 25 de julio de 2018 la cual constituye un ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, es de su conocimiento que existió por parte del Ministerio Publico fundamentado en su monopolio de la investigación penal enpresume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por tal motivo, el Ministerio Público solicita se ratifique la decisión adoptada por la juez A QUO.
CAPÍTULO IV
Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, al Tribunal recurrido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que esta Representación del Ministerio Público, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. ¿ABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado, en contra del autodidacta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal detestado Portuguesa, en fecha 22 de Mayo de 2019, en la causa seguida en contra de la ciudadana MILAGRO! COROMOTO ROJAS PAREDES…”.

IV. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

A. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE GUARDAN RELACIÓN CON EL MOTIVO DE LA APELACIÓN

De la revisión del Expediente se observa que mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2018 los Abogados Javier José Uzcátegui Torres y Alexander Rafael Terán Peña, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa solicitaron mediante escrito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los ciudadanos JUAN CARLOS ZAPATA MENDOZA y MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSIA) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en la persona de quien en vida fue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 acogió esta solicitud, decretando la privación judicial preventiva de libertad de ambos ciudadanos mediante decisión de la misma fecha.

La aprehensión de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES se hizo efectiva en esa misma fecha, según consta en el Acta de Investigación Penal inserta al folio 01 del Expediente.

Su presentación ante el Tribunal se llevó a cabo en fecha 23 de Julio de 2018, en que se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que, cumplidas como fueron las formalidades de rigor, el Tribunal ratificó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana, calificó provisionalmente el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en la persona de MIGUEL ÁNGEL GIL. Además, acordó proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario.

Corre inserto en el Expediente el Informe Médico Legal Nº 1521 de 02 de Agosto de 2018 (folio 45, Pieza 1), en el cual el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari deja constancia de haber evaluado a la entonces imputada MILAGRO COROMOTO ROJAS PAREDES, y de haber apreciado en ella la siguiente situación de salud:

“Se trata de paciente femenina de 47 años, la cual refiere presentar cefalea crónica diaria de un año de evolución. Clínicamente presenta enfermedad actual de más de ocho (8) días de evolución caracterizada por cefalea intensa, dolor occipital y cervical, debilidad muscular, hemiparesia derecha, edema palpebral, marcha atáxica, disartria, desorientación en tiempo y espacio. Se le realiza TAC cerebral que refleja Ictus Isquémico cerebral izquierdo (accidente cerebro vascular). CONCLUSIÓN: Paciente en malas condiciones actualmente GRAVE que amerita condiciones medioambientales adecuadas, lugar ad hoc que garantice la salud y la vida y evolución satisfactoria, condiciones higiénicas y alimentarias adecuadas, tratamiento farmacológico constante y a la hora, junto a cuidados por familiar o enfermería y control médico por neurólogo…”.

Así mismo, corre inserto el INFORME MÉDICO de fecha 01/08/2018 suscrito por la médico Mayela Pereira adscrita al Servicio de Neurología del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” (folios 51 y 52, Pieza 1) en el que quedó constancia de lo siguiente:

“Se trata de paciente femenina de 47 años de edad, contextura delgada, 1,60 de estatura aproximadamente, piel morena.
Refiere presentar Cefálea Crónica diaria desde hace un año, sin tratamiento específico desde hace 08 días presenta episodios diarios con dolor cerebral en región occipital que se extiende a región cervical, acompañado de debilidad muscular, fatiga, vértigo y nauseas constantes por lo que se refiere a este control.
Antecedentes personales: ACV isquémico hace 4 meses. Documentada en TAC cerebral 2018.
Hábitos: consumo tabaquito desde los 16 años, alcohol de manera ocasional. Niega consumo de drogas.
Exámenes físicos: PA 140/90. Exploración neumológica: Se observa edema palpebral con cefalea crónica diaria terebrante en región occipital de intensidad 7/10 en la escala análoga del dolor, sin foto ni sonofobia. Marcha atáxica asociada a disantria y desorientación en tiempo y espacio Romberg (+) tac cerebral solo informe de estudio presenta síndrome cerebeloso agudo, lesión hipodensa en fosa posterior que sugiere lesión isquémica de 1 cm de diámetro, tractos piramidales en el brazo posterior de las cápsulas internas.
Haces cortico espinales hiperintensos. Ante cuadro clínico se plantea:
1) Ictus isquémico
2) Fibrilación auricular
3) Aneurisma
4) Cefáleamigrañosa
PLAN:
Tratamiento farmacológico…
Tomografía
EEG laboratorio”.

En el mismo sentido, corre agregado examen de laboratorio de fecha 01-08-2018, practicado a la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, en el que se deja constancia de lo siguiente:

“TAC CEREBRAL
Se realiza estudio en cortes axiales simples, milimétricos, caudocraneales, con ventana cerebral, previo topograma en equipo helicoidal.
Cisternas regionales con morfología y amplitud normal.
Lesión hemorrágica lenticulocapsular izquierda de un (1) centímetro de diámetro
Línea media no desplazada
Sistema ventricular normoconfigurado, de amplitud normal
Se demuestran calcificaciones fisiológicas de glándula pineal y plexos coroides
Tractos piramidales en el brazo posterior de las cápsulas internas
Senos faciales visibles, con normal desarrollo y neumatización
Conclusión:
Ictus isquémico en región lenticulocapsular izquierda de un (1) centímetro de diámetro sin desplazamiento de la línea media. Edema palpebral. Haces corticoespinaleshiperintensos. Correlacionar con clínica y antecedentes epidemiológicos patológicos. Se sugiere valoración por Neurólogo.
Resto de TAC cerebral como lo descrito”.

Mediante decisión de fecha 17 de Septiembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de sustituyó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que inicialmente había impuesto a la ciudadanaMILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES por una menos gravosa, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este Tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por haberse cometido con alevosía en grado de cómplice no necesario delito previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 °, en concordancia con el articulo 84 numerales 1o del Código Penal Venezolano.
Por cuanto la presente causa fue recibido escrito de acusación, donde se le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado, por haberse cometido con alevosía en grado de cómplice no necesario delito previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, en concordancia con el articulo 84 numerales 1o del Código Penal Venezolano, y visto que consta en el expediente evaluación médico especialista por la Dra. Mayela Pereira que señala que la misma presenta, lesión hipodensa en fosa posterior que sugiero lesión isquémica de 1. Cm de diámetro, tractos piramidales en el brazo posterior de las capsulas internas, hacer corticoespinales hipertensos ante cuadro clínico se plantea, Ictus quemico, Fibrilacion auricular Aneurisma, cefalea migrañosa, y por el médico forense, suscrito por Dr. Rodolfo De bari, donde indica que la ciudadana amerita condiciones media ambientales adecuadas lugar donde se le garantice la salud y la vida y evolución satisfactoria, condiciones higiénica y alimentación adecuadas, tratamiento farmacológico constante y a la hora, en virtud de presentar cefalea crónica de un año de evolución, no se debe obviar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que Implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso de marras, la imputada Milagro Coromoto Rojas Paredes, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.630, se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, por haberse cometido con alevosía en grado de cómplice no necesario delito previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o, en concordancia con el articulo 84 numerales 1o del Código Penal Venezolano y se observa entonces que han variado las circunstancias para sustituir dicha medida por una menos gravosa, aunado a su deplorable estado de salud, consistente en la detención domiciliaria. Así se decide…”.

Como puede apreciarse, la juzgadora de Primera Instancia consideró que las circunstancias que dieron motivo a la privación judicial preventiva de la hoy acusada, habían variado, tanto en lo que respecta a la calificación jurídica provisional del hecho, en particular a su grado de participación, pues en el acto conclusivo acusatorio fue modificado de coautor a cómplice no necesario; y por otra parte, las condiciones de salud plasmadas en las evaluaciones médicas, que considero “deplorable estado de salud”. Y con base en estas razones, sustituyó la medida cautelar por una menos gravosa, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO.

En fecha 22 de Mayo de 2019 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia Preliminar en la causa contra OSCAR RAMÓN ZAPATA y MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, quienes habían sido formalmente acusados respectivamente, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA),previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en la persona de quien en vida fue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIL, el primero de ellos en grado de AUTOR MATERIAL según el artículo 83 ejusdem, y la segunda en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO conforme al numeral 1º del artículo 84 ibidem.

En esta oportunidad el Ministerio Público ratificó la acusación y además de ello solicitó por una parte, que se mantuviera al co-acusado autor material OSCAR RAMÓN ZAPATA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; y por otra, que a la acusada MILAGROS COROMOTO PAREDES, se le ratificara la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.

El Tribunal, una vez cumplidas todas las formalidades de ley, procedió a dictar la decisión correspondiente, admitiendo totalmente la acusación fiscal contra ambos acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) EN GRADO DE AUTOR (artículo 406.1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal) en relación al ciudadano OSCAR RAMÓN ZAPATA; y HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO (artículo 406.1 en relación con el artículo 84.3, ambos del Código Penal).

Así mismo, acogió el pedimento del Ministerio Público, en el sentido de que se ratificara la privación judicial preventiva de libertad al co-acusado OSCAR RAMÓN ZAPATA; y en relación al pedimento del titular de la acción penal, en el sentido de que se ratificara la medida sustitutiva de arresto domiciliario a la acusada MILAGROS COROMOTO PAREDES, decidió por el contrario, revocar dicho beneficio y ordenar el encarcelamiento de esta ciudadana.


A. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Sostiene el recurrente que apela de la decisión en estudio, por las razones que se expresan a continuación:
- Que el A Quo impuso a su defendida una medida cautelar sustitutiva (detención domiciliaria) porque para la época había padecido un accidente cerebro vascular además de otras complicaciones con serias secuelas, requiriendo tratamiento permanente y cuidados especiales; que dicha medida no la impuso por un tiempo determinado y que desde su imposición transcurrieron más de ocho meses durante los cuales cumplió fielmente con sus deberes procesales; que no consta en autos señalamiento alguno por parte de la víctima o el fiscal, de incumplimiento de la medida u obstaculización en el proceso; que no obra en el expediente una nueva valoración médica de la acusada y que además, el Ministerio Público solicitó el mantenimiento de dicha medida menos gravosa;
- Que el artículo 428 establece las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas, y que el auto recurrido no se ajusta a ninguna de estas causales, limitando gravemente los derechos de su defendida, contraviniendo el principio del juzgamiento en libertad y la excepcionalidad de las medidas cautelares, en virtud del cual la privación de libertad se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo el principio de la libertad como un derecho humano inquebrantable;
- Que en este caso son contundentes los elementos que desacreditan el peligro de fuga, toda vez que su defendida siempre cumplió y ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal evidenciando que no hay de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y por el contrario ha quedado demostrado su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo;
- Que es necesario tomar en cuenta el arraigo de su defendida al país, donde tiene su residencia habitual acreditada en los autos, como también su buena conducta predelictual, además de su cumplimiento intachable de sujeción al proceso mientras estuvo sometida a la medida de arresto domiciliario;
- Que se disipa el riesgo de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que su defendida destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relaciones con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a realizar estos comportamientos;
- Que solicita a esta Superior Instancia que censure el auto que revocó la medida de detención domiciliaria e impuso inmotivadamente la medida de privación preventiva de libertad, toda vezque las medidas cautelares están sujetas al principio rebus sic stantibus, según el cual será procedente su mantenimiento cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación; que en este caso han variado a favor de su defendida por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, y por ello debieron variar a su favor las condiciones cautelares hacia una medida aún menos gravosa de la que tenía.
Por su parte, el Ministerio Público, que había solicitado inicialmente el mantenimiento de la medida sustitutiva en la Audiencia, en el escrito de contestación al recurso de apelación expresa lo siguiente:
- Que la medida sustitutiva de ARRESTO DOMICILIARIO le fue otorgada inicialmente a la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES en relación a su particular estado de salud que fue acreditado en la fase preparatoria; y que al ser interrogada por la juez en la audiencia preliminar respecto a cómo estaba para ese momento, respondió “no me duele nada, estoy llena de salud”;
- Que si bien el legislador prevé como causales para la imposición de medidas cautelares de coerción personal al riesgo de fuga o de obstaculización en la investigación; también es cierto que como riesgo de fuga prevé LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, lo que a su modo de ver, evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se le impusiera inicialmente una medida de privación de libertad, por lo que se pregunta el titular de la acción penal: ¿SE DEBE ANALIZAR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO O SOLO LIMITARSE AL CUANTUM DE LA PENA?
- Que el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como circunstancias: - la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso; - la magnitud del daño causado; - el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior;
- Que la posición del Ministerio Público obedece a que estamos en presencia de delito grave CONTRA LAS PERSONAS, en el que resultó víctima el hoy occiso MIGUEL ÁNGEL GIL;
- Que sorprende la defensa al querer sembrar dudas arguyendo que su patrocinada ha sido objeto de violación al debido proceso, y que con base en todas estas razones es que solicita que se ratifique la decisión impugnada manteniendo la medida de privación de libertad en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES;
- Que la conducta de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) como CÓMPLICE NO NECESARIO; y que existe peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado.
Así establecido el objeto de la presente decisión, procede la Corte de Apelaciones a examinar la decisión recurrida, a cuyo efecto transcribe lo que es conducente, en los siguientes términos:
“…Seguidamente la Juez oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ….(…)…TERCERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, a la que venía gozando la ciudadana, Milagro Coromoto Rojas Paredes, por cuanto se le pregunto en varias oportunidades si tenia algo que alegar, como se sentía de salud, y la misma manifiesta que se encontraba en perfectas condiciones de Salud, aunado a que su defensor solicita que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, por haber pasado el periodo de obstaculización, y por cuanto a la presente audiencia preliminar concurrió la ciudadana Lisbeth Leo, en su condición de Testigo, quien expone:” como bien lo dijo el doctor el 24-12-17, nos encontrábamos compartiendo en mi casa y llega una bronco oscura cuando se baja de la misma el ciudadano Óscar zapata quien traía un arma en la mano y le dispara a mi esposo y cuando mi esposo siente el disparo se pone la mano en el pecho y sale corriendo y el hermano de el le decía que le siguiera disparando y que lo matara y cando el señor aquí presente se metió a mi casa y reviso los cuartos y en eso se baja del carro la señora aquí presente y llamo al señor oscar y le dijo vámonos ya está todo hecho. Es Todo”,..Y si bien es cierto que el Representante Fiscal del Ministerio Publico, solicita se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en su oportunidad, la cual fue acordada en fecha 17-09-2018, por cuanto la misma presento informe médico suscrito por la especialista DraMayela Pereira, e Informe Médico Forense suscrito por el Dr Rodolfo Di Bari, donde indica que la ciudadana necesitaba condiciones higiénicas, alimentación, y tratamiento farmacológico en virtud de presentar cefalea con evolución de un año, y habiéndole asegurado esta Juzgadora su derecho a la salud y a la vida en su oportunidad, no es menos cierto que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas, y se acuerda su ingreso inmediato a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Líbrese la respectiva boleta privativa de libertad de la acusada Milagro Coromoto Rojas Paredes…. (…)… Es todo se termino, se leyó y conforme firman.

Como puede apreciarse, la recurrida funda su decisión, en síntesis, en las siguientes razones:

- En que preguntó en varias ocasiones en el curso de la Audiencia Preliminar a la acusada si tenía algo que agregar, que cómo se sentía de salud; y que la misma le contestó que se encontraba en perfectas condiciones de salud, ello aunado a que su defensor estaba solicitando que se le concediera una medida menos gravosa que el arresto domiciliario, por haber pasado el peligro de obstaculización;
- En que la víctima (pareja del occiso) y testigo del hecho, ciudadana LISBETH LEO expuso en la Audiencia Preliminar :” COMO BIEN LO DIJO EL DOCTOR EL 24-12-17, NOS ENCONTRÁBAMOS COMPARTIENDO EN MI CASA Y LLEGA UNA BRONCO OSCURA CUANDO SE BAJA DE LA MISMA EL CIUDADANO ÓSCAR ZAPATA QUIEN TRAÍA UN ARMA EN LA MANO Y LE DISPARA A MI ESPOSO Y CUANDO MI ESPOSO SIENTE EL DISPARO SE PONE LA MANO EN EL PECHO Y SALE CORRIENDO Y EL HERMANO DE EL LE DECÍA QUE LE SIGUIERA DISPARANDO Y QUE LO MATARA Y CANDO EL SEÑOR AQUÍ PRESENTE SE METIÓ A MI CASA Y REVISO LOS CUARTOS Y EN ESO SE BAJA DEL CARRO LA SEÑORA AQUÍ PRESENTE Y LLAMO AL SEÑOR OSCAR Y LE DIJO VÁMONOS YA ESTÁ TODO HECHO. ES TODO”;
- Que si bien es cierto el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar que se le mantuviera la medida de arresto domiciliario, también es cierto que esta medida se le impuso por su condición de salud, y que las medidas cautelares de coerción personal limitan los derechos y se refieren al proceso.

Como puede apreciarse, la recurrida toma en cuenta, para restituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, en primer lugar, porque ésta misma le manifestó en la Audiencia que ya se encontraba en perfectas condiciones de salud, y que prueba de ello es que el mismo Defensor Técnico estaba solicitando en el mismo acto que se le modificara el arresto domiciliario por una medida menos gravosa; de tal suerte, que la particular razón que condujo a la imposición de esta medida de arresto domiciliario, como lo fue el estado de salud de la acusada, había cesado y, por consiguiente, consideró como procedente restituir la situación al estado inicial de privación judicial preventiva de libertad que le había sido impuesto.

Así mismo, toma en cuenta la juzgadora recurrida el dicho de la víctima LISBETH LEO expresado en la Audiencia Preliminar, según el cual la acusada MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, no solo acompañaba el día del hecho al autor material del homicidio calificado, al llegar con él al sitio de comisión, sino que además, una vez consumado el crimen, lo llamó y le dijo VÁMONOS, YA ESTÁ TODO HECHO.

Finalmente, tomó en cuenta la juzgadora que si bien, le otorgó a la acusada una situación menos gravosa, como lo fue el arresto domiciliario para facilitar su tratamiento y recuperación de salud, en realidad las medidas de coerción personal están dirigidas a preservar los fines del proceso, como es asegurar la presencia del acusado durante el mismo (evitar el peligro de fuga) y para asegurar la integridad del proceso (evitar el riesgo de obstaculización).

Una vez que la Corte de Apelaciones examinó las razones de la juzgadora y sometió todas las circunstancias a deliberación, arribó a la conclusión de que, tal como lo asevera el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, e incluso la recurrida, las medidas cautelares de coerción personal, si bien es cierto, constituyen medidas excepcionales, están dirigidas a preservar el proceso asegurando la presencia de la persona juzgada durante todos los actos inherentes al mismo y de que ésta, por sí misma o a través de interpuestas personas, no obstaculice u obstruya el devenir del mismo, en lo que respecta a la integridad de las pruebas. Cuando tales riesgos están presentes, el legislador prevé estos mecanismos cautelares a los fines de que el juzgador se asegure de que el fallo no resulte ilusorio, de que se materialice la justicia. En este caso, dada la magnitud del daño causado la juzgadora consideró, como se evidencia de su razonamiento, que había en este caso un riesgo manifiesto de periculum in mora, es decir, riesgo de fuga y/o de obstaculización del proceso.

Destacó la juzgadora que, si bien es cierto, inicialmente sustituyó la medida cautelar de privación de libertad a la acusada por la sustitutiva de arresto domiciliario, lo hizo en particular atención a la preservación de su salud, dado el cuadro médico que presentaba para ese momento, cuadro médico que varió según lo expresado en la Audiencia Preliminar por la propia acusada, quien manifestó estar para ese momento en perfectas condiciones, y que también se deduce del particular interés que manifestó la Defensa Técnica, a través de su solicitud formal, de que fuera sustituido el arresto domiciliario por una medida menos gravosa, lo que para la recurrida evidenció que ciertamente, la ciudadana acusada se había recuperado en su salud.

Entonces, habiendo sido superado -por la recuperación de salud de la acusada- el motivo para la imposición de su arresto domiciliario, para la recurrida llegó el momento de continuar asegurando a través de las formales previsiones legales, la integridad del proceso, restituyendo la situación cautelar establecida inicialmente, mediante la privación judicial preventiva de la libertad de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, a fin de asegurar su presencia en el proceso y de que no obstruyese la integridad de las pruebas a debatirse en el mismo.

El defensor recurrente alega que las razones de la revocatoria que impugnó no están previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: - cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. No obstante, también debe recordarse, tal como lo recalca la recurrida, que la medida sustitutiva que le impuso en su oportunidad a la acusada, no obedeció a la causal establecida en el encabezamiento del artículo 242 ejusdem, sino a la particular circunstancia de salud que presentaba ésta para ese momento, y que claramente había variado, al manifestar ella misma que se encontraba en perfectas condiciones, y evidenciarlo así de la pretensión de la defensa de que se le otorgara una medida menos gravosa aún que aquélla. Luego, no puede buscarse una correspondencia entre ambas normas en este caso, porque no la hay. Es obvio que, contrariamente a la razón establecida en el encabezamiento del artículo 242, es decir,que el juzgador considere que las prevenciones del artículo 236 (riesgo de fuga o de obstaculización) puedan verse satisfechas con una medida menos gravosa, lo que motivó en este caso a la juzgadora de Primera Instancia a conceder dicha medida fue la grave situación de salud que para entonces presentaba la hoy acusada y, por consiguiente, la modificación de esta medida es congruente con la modificación de su razón, vale decir, la recuperación de la salud de la misma.

Con base en estas razones es por lo que arriba esta Corte de Apelaciones de que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGARel RECURSO DE APELACIÓN que interpuso en fecha 31 de Mayo de 2019 el Abg Gabriel María de Jesús Kassen Machado, obrando como Defensor Técnico de la acusada MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.630, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Mayo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que, entre otros pronunciamientos, fue REVOCADA la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO que venía cumpliendo la prenombrada ciudadana, restituyendo la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que inicialmente le había impuesto, y ratificar dicha decisión en todas sus partes. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN que interpuso en fecha que interpuso en fecha 31 de Mayo de 2019 el Abg Gabriel María de Jesús Kassen Machado, obrando como Defensor Técnico de la acusada MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.630, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Mayo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que, entre otros pronunciamientos, fue REVOCADA la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO que venía cumpliendo la prenombrada ciudadana, restituyendo la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que inicialmente le había impuesto, y ratificar dicha decisión en todas sus partes.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación, (Presidente)


Abg. Anarexy Camejo González

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp. 8002-19.
ERH/sefp-