REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 59
Causa Penal Nº: 7969-19
Recurrente: Abg. KATIUSKA JIMÉNEZ
Acusado: LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS
Fiscal Actuante: Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar (Interino), Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público (Segundo Circuito) del Estado Portuguesa con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral
Víctima: ANDRÉS MIGUEL PETTI ESCALONA
Delito: ROBO AGRAVADO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio Nº 3 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión que niega decaimiento de medida cautelar
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de Febrero de 2019 por la Abg. Katiuska Jiménez, obrando como Defensora Técnica del acusado LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.277.772, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Febrero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), en el curso de la Audiencia inicial del Juicio Oral y Público, en la que fue declarada SIN LUGAR la declaratoria de decaimiento de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado, por el transcurso de más de dos años de su imposición.

Por auto de fecha 10 de Julio del corriente año fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

“…DEL ITER PROCESAL
- 01-03-16 Se dicta auto mediante el cual se Declara Con Lugar la Aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS, titular de la cédula 17.277.772, y continuación por procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del ejusdem. Se declara precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES MIGUEL PETTI ESCALONA. Se DECRETA al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS, medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 Páez.
- 17.01-17 Se dicta auto mediante el cual SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS, titular de la cédula 17.277.772, quien se identifica en la sala como LUÍS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS, titular de la cédula 17.277.771 dejándose expresa constancia que en el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar la subsanación de los defectos formales que fueron reflejados, en un lapso de 15 días hábiles. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 Ejusdem 2: Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA al precitado ciudadano de conformidad con el artículo 313.1 en concordancia con el 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al 33, 28.4.e;; entendido este Sobreseimiento como formal y no material. Se mantiene medida judicial privativa de libertad.
14-05-18 Se dicto auto fundado mediante el cual, Se realizo AUDIENCIA PRELIMINAR, Se ordena la Apertura a Juicio Oral Y Público del ciudadano LUIS JOSE SALAZAR CHIRINOS, se precalifican como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Codigo Penal. Se admiten todos los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Se emplaza a las partes, para que, en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, por distribución, de la presente causa 21-08-18 Se recibe del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de este Circuito, oficio N° 4833, donde remite causa seguida en contra del ciudadano: Miguel Angel Salazar Chirinos, por uno de los delitos Robo Agravado, sin perjuicio de Andrés Miguel Pettit Escalona, constante de 162 folios.
24-08-18 Se notifico a las partes que se fijo el juicio oral y público fijado para el día 07-09-2018 a las 09.00 de la mañana.
18-10-18 SE DIFIERE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CAUSA SEGUIDA A MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES MIGUEL PETTI ESCALONA, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado de la COMISARIA DE PAEZ. Vista la inasistencia del acusado por falta de traslado se acuerda DIFERIR el juicio fijando nueva oportunidad para el día 29 DE OCTUBRE DEL 2018, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
26-10-18 SE DIFIERE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CAUSA SEGUIDA A MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES MIGUEL PETTI ESCALONA, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado de la COMISARIA DE PAEZ. Vista la inasistencia del acusado por falta de traslado se acuerda DIFERIR el juicio fijando nueva oportunidad para el día 29 DE OCTUBRE DEL 2018, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Cúmplase.
26-10-18 realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado para el 29-10-2018 a las 11:00 de la mañana, en la causa seguida en contra del acusado Luis José Salazar Chirinos, por uno de los delitos Robo Agravado, en perjuicio de Andrés Miguel Pettit Escalona,
23-11-18 Por cuanto se encontraba fijado para el día 29-10-2018 para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CAUSA SEGUIDA MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES MIGUEL PETTI ESCALONA, en virtud que no hubo despacho, es por lo que se acuerda reprogramar el juicio para el dia 26-11 -2018 a las 10.00 de la mañana.
26-11-18 SE DIFIERE EL JUICIO ORAL V PUBLICO EN LA CAUSA SEGUIDA A MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS, a quien se le sigue el presénte asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES MIGUEL PETTI ESCALONA, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado de la COMISARIA DE PAEZ. Vista la inasistencia del acusado por falta de traslado se acuerda DIFERIR el juicio fijando nueva oportunidad para el día 21 DE DICIEMBRE DEL 2018, A LAS 10:35 DE LA MAÑANA.
20-12-18 Se difiere el juicio oral y público en la causa seguida a MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES MIGUEL PETTI ESCALONA, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado de la COMISARIA DE PAEZ. Vista la inasistencia del acusado por falta de traslado se acuerda DIFERIR el juicio fijando nueva oportunidad para el día 21 DE DICIEMBRE DEL 2018, A LAS 10:35 DE LA MAÑANA
21-12-18 SE DIFIERE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CAUSA SEGUIDA A MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES MIGUEL PETTI ESCALONA, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado de la COMISARIA DE PAEZ. Vista la inasistencia del acusado por falta de traslado se acuerda DIFERIR el juicio fijando nueva oportunidad para el día 25 DE ENERO DEL 2019, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. No habiendo masS nada que tratar se dio por concluido el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
21-02-19 SE DIFIERE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CAUSA SEGUIDA A MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS, a quien se le sigue el prese ite asunto penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES MIGUEL PETTI ESCALONA, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado de la COMISARIA DE PAEZ. Vista la inasistencia del acusado por falta de traslado se acuerda DIFERIR el juicio fijando nueva oportunidad para el día 22 DE FEBRERO DEL 2019, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluido el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
22-02-19 Se INICIA y se SUSPENDE el Juicio Oral en la causa seguida a LUIS JOSE SALAZAR CHIRINOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES MIGUEL PETTI ESCALONA, por órganos que prueba para el día 21 DE MARZO DE 2019 A LAS 10:05 DE LA MAÑANA así mismo se acuerda convocar a los testigos que no comparecieron el día de hoy a través de la fuerza pública y a los expertos por medio de sus superiores jerárquicos y NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO Y RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado LUIS JOSE SALAZAR CHIRINOS.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo' 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta , aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos anos,en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 01-03- 16, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal, en el caso que no$ ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado LUIS JOSE SALAZAR VHIRINO por la presunta comisión del delito de ROBO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES MIGUEL PETTI ESCALONA, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, igual la fiscalía del ministerio publico no ha presentadoprorroga; ha sido criterio de este tribunal el otorgar el decaimiento si se tratare deun solo delito y la fiscalía no ha presentado prorroga pero en el caso in comentoesta juzgadora se aparta de este criterio toda vez que el acusado LUIS JOSE SALAZAR CHIRINOS se identifico como MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS lo cual evidencia del acta de imposición de derechos la audiencia de flagrancia igual consta la referida identificación, la acusación igual la presento el fiscal con la acusación dirigida al acusado MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS; al folio 63 los padres del: acusado manifiestan que ese no es su nombre sino el de el hermano y que el verdadero nombre del acusado es LUIS JOSE SALAZAR VHIRINO, titular de la cédula de identidad N12.277.772, en fecha 17 de enero de 2017 el tribunal de control acordó desestimar la acusación por no cumplir con los requisitos formales y sobreseer la causa al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS, posteriormente la fiscalía presenta acusación en contra del acusado LUIS JOSE SALAZAR CHIRINO, titular de la cedula de identidad N 12.277.772 y posterior imputación.
Vista esta circunstancia en donde el acusado le mintió a los órganos de administración de justicia utilizando el nombre de su hermano hace presumir su intención de no afrontar el proceso penal y que conlleva un peligro de fuga si se le otorgara la libertad, aunado a la gravedad del delito no resultando desproporcionada la Medida decretada es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado LUIS JOSE SALAZAR VHIRINO, titular de la cedula de identidad N 12.277.772 Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado LUIS JOSE SALAZAR VHIRINO, titular de la cédula de identidad N 12.277.772 por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de up delito grave y ante la presunción de peligro de fuga del acusado por haberle mentido a los órganos de administración dé justicia al identificarse con el nombre de un hermano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la Abg. Katiuska Jiménez, obrando como Defensora Técnica del acusadoLUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Quien suscribe, KATIUSKA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Identificada con la cédula de identidad Nº 13.906115, ahogada en el libre ejercicio, e inscrita en el INPRE Abogado bajo el N° 189.839, de la defensa privada del Ciudadano: LUÍS JOSE SALAZAR CHIRINO, detenido en la Comandancia Policial N° 2, JOSE ANTONIO PAEZ, ubicada en Campo lindo Municipio Páez, plenamente identificado en la causa panal n° PPI1 -P2.016-1150, por la presunta y NEGADA comisión de robo agravado, único delito de imputación, con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
Es el caso ciudadanos juez Presidente y demás integrante de la Corte de Apelación, que nuestro asistido esta detenido desde el pasado 1 de marzo del año 2016, es por lo que ya ha transcurrido dos (2) años onces (1 l)meses de su detención, sin que se haya resuelto su situación jurídica, siendo que la representación fiscal de la fiscalía décima segunda, del Ministerio Publico, no solicito la prorroga, con relación a lo que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la .defensa técnica el pasado 24 de Octubre de 2018, en este sentido, solicita el decaimiento de la Medida,
Ahora bien, debido a que no se había iniciado el juicio desde la solicitad realizada por la defensa técnica, es por lo que en techa 22 de febrero de 2019, día en la que se pudo realizar la apertura a Juicio esta defensa técnica, solicita al Tribunal de Juicio Nº 3 que se pronuncie con relación a la solicitud realizada por la defensa técnica, por lo que al tribunal hace su pronunciamiento, y NIEGA la solicitud por estimar que nuestro asistido en tiempo pasado le mintió a la justicia, debido que al ser detenido lo identifican con el Nombre y número de cédula de su Hermano, aunque en ese momento no se le atribuyo ningún, delito si no que al contrario fue subsanado ese error, por parte de la representación Fiscal, la Juzgadora lo tomo como referencia para decidir y Considero que nuestro asistido puede entorpecer el procedimiento ypuede presentar peligro de fugar, de acuerdo al pronunciamiento de la juzgadora, la conducta pre delictual no es favorable por lo que NO decretoeldecaimiento de la Medida y decidió mantenerlo, aun y Cuando la Representación Fiscal manifestó en sala que no Existe solicitud realizada por ellos de Prorroga, y no hubo otra imputación mas quela del robo agravado.
Es por lo que esta defensa técnica, aun y cuando respeta el criterio de la Juzgadora, No Considera que esta apegado a derecho de acuerdo a lo que establece el artículo 230, y a las sentencias, Vinculante en estos casos Cual contenido son los siguientes;
No se podrá ordenar mm medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad delito, las circunstancias de su comisión y sanción Probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
“Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para d mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentre próximo a su vencimiento, el ministerio Publico o el o te querellante podrán solicitar prorroga, que m podrá exceder de te pena mínima prevista par a el delito mm grave”.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
jurisp. SALA CONSTITUCIONAL, sent. N° 369, de 31 de marzo de 2005, sxp.n°02-3102: "transcurrido el lapso de dos anos, el imputado quedara en libertad plena"; sent. N°60I, de 22 de abril de 2005, exp N° 04-1759 "...están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la Tramitación del proceso (...) sea necesarios o meter al imputado o acusado, a algún otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa" sent. N°453, de 10 de marzo de 2006,expN°04-2799: ”... es doctrina de esta sala, que el decaimiento demedidas cautelares, come consecuencia de vencimiento del plazo resolutorio (...), eljuez debe declararlo judicialmente aunde oficio de lo contrario la medida vulnerarla el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 Constitucional" , Vid. sent. N° 11-0711, de 15 de noviembre de 2011. Magistrada ponente Carmen Zulueta de Marchan: Sata Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sent N° 626 de fecha 13-04-87, indico que ; De acuerdo con él contenido del articulo 244 de Código Orgánico Procesal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado acusado decae, previo análisis de tas cansas de la dilación procesal, Cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contando a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya provisto la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...”.
Por todo lo antes expuesto, siendo necesario resolver situación jurídica, y que se le garanticen los derechos Constitucionales y legales de nuestro asistido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estando en el lapso legal y tempestivo, además de pertinente para apelar lo hago en los términos siguientes:
1ro apelo contra la decisión del tribunal de juicio 3, donde NIEGA la solicitud, realizada el pasado 24 de octubre de 2818, del decaimiento de Medida, realizada por la defensa técnica, de acuerdo con lo establecido en el articulo 230, del Código Orgánico Procesal Penal.
2do por falta de asidero jurídico pretender Mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, contrario a derecho, en detrimento a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49, Constitucional, en concordancia con los 8, 9, 230, del Código Orgánico Procesal Penal Y 3ro debido a que la representación Fiscal NO solicitud Prorroga para el mantenimiento de la medida, y se mantenga dicha medida. De la acción pretendida o remedio procesal solicitamos se le otorgue el decaimiento de medida, y se le aplique una medida menos gravosa, en garantía a los derechos fundamentales al debido proceso a una tutela judicial efectiva, a una justicia expedita, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 26, 44,49, 58, 51, 137, Mi y 257 Constitucional. Es justicia que invoco a favor de nuestro defendido. Es todo…”.

III. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de 22 de Marzo de 2019 el Ciudadano Fiscal Carlos José Colina Torres procedió a dar respuesta al recurso interpuesto, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Quien suscribe, ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2o, 5o y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2o y 10° y articulo 31 numerales 5o y 13° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 13” y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal y como parte de este desempeño recurrir y contestar los recursos que fueren interpuestos contra decisiones judiciales, es por lo que procedo a plasmar el fundamento de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KATIUSKA JIMENEZ, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano LUIS JOSE SALAZAR CHIRINO (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, que en fecha 22-02-2019, la que se realizo mediante Auto que Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad,
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe Boleta en fecha 19-03-2019, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con el objeto de emplazar al Ministerio Público del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Defensora de Confianza del ciudadano LUIS JOSE SALAZAR CHIRINO (plenamente identificado en autos); siendo Tempestiva la presentación de la Contestación del Recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; todo conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LO DENUNCIADO POR LA RECURRENTE
-”1ro apelo contra la decisión del tribunal de Juicio 3, donde NIEGA la solicitud, realizada el pasado 24 de octubre de 2018, del decaimiento de Medida, realizada por la defensa técnica de acuerdo con lo establecido en el articulo 230, del Código Orgánico Procesal Pena".
- “2do por falta de asidero jurídico pretender Mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, contrario a derecho, en detrimento a lo establecido en los artículos 26, 44 y 48 Constitucional, en concordancia con los 8, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal"
- “3ro debido a que la representación Fiscal NO solicitud Prorroga para el mantenimiento de la medida, y se mantenga dicha medida”.
CONSIDERACION DE LA REPRESENTACION FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sin especificar bajo cual supuesto ejerce su recurso, así mismo no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo algún gravamen irreparable; con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 22-02-2019, cuya negativa a la solicitud de Decaimiento de Medida planteada por la parte actora, en vista de haber transcurrido mas de dos años bajo la medida restrictiva de libertad.
Ciudadanos Magistrados, ciertamente el acusado se encuentra privado de libertad mas dos (02) años, sin que hasta la presente fecha exista una Sentencia Definitiva, pero no es menos cierto que estamos en presencia de un Delito Grave, aberrante y rechazado por la sociedad venezolana, que por medio del estado y las leyes exige justicia, cometido presuntamente por el hoy acusado, cuya sanción en su límite máximo es igual o superior a Quince (15) años, por lo tanto evidentemente el delito no se encuentra prescrito, respecto de estos hechos y aún con el manejo de suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la responsabilidad de sus autores. Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya que efectivamente aun se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1 Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, 2. Existen fundados serios y suficientes elementos de convicción para estimar que el sujeto activo es Autor o participe del hecho delictivo que se le atribuye; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso presumir fácilmente un peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a Quince (15) años. 4.- Se debe tomar en cuenta que ya una vez el imputado actúa de manera desleal, contra el Proceso Penal, en virtud de lo plasmado por la recurrente, donde menciona que su patrocinado AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO SE IDENTIFICÓ CON EL NOMBRE DE MIGUEL ANGEL SALAZAR CHIRINOS, aportando como número de cédula de identidad 17.277 772, manteniendo esa identificación en la imposición de derechos, audiencia oral de presentación hasta la celebración de la audiencia preliminar, donde los padres del hoy acusado mediante escrito le hacen f del conocimiento al Juez, que el REAL NOMBRE de la persona privada de libertad es LUIS JOSE SALAZAR CHIRINO y que su número de cédula de identidad es 17.277771, evidenciándose de manera clara su intención de no afrontar su responsabilidad de manera honesta y ocasionándole un perjuicio a su propio hermano, menciona el mismo escrito de los padres del acusado que lo había hecho para no tener más problemas con la justicia, el acusado NUNCA TUVO INTENCIÓN de revelar su real identidad, considerando que es una gran irresponsabilidad de su parte tratar de burlar la justicia; por lo que la Juez A quo al NEGAR la solicitud formulada por la defensa técnica, se encuentra dentro de lo justo, ya que de haber acordado el decaimiento sería difícilmente sujetar al acusado al proceso que se sigue y el cual se encuentra en una continuación de Juicio, en el cual se persigue la búsqueda de la verdad y hacer justicia a una víctima que vio en peligro su integridad física y moral.
Aunado a lo anterior, puedo agregar que mantener la medida Privativa de Libertad, de ninguna forma se le está cercenando la presunción de inocencia, mucho menos el principio de celeridad al proceso, siendo el caso que precisamente En relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, flus-san lograr la búsqueda de la verdad v la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto. Siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearla consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda Implicar para la víctima del delito tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) el cual se podría concatenar con el articulo 55 de la misma carta magna, el cual establece entre otras cosas ¡a obligación del estado en brindar protección a la sociedad.
Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ejusdem por cuanto:
1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 458.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos acusados son los autores del hecho delictivo que se le atribuye;
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio, donde se evacuaran los medios pruebas promovidos por el Fiscal de Investigación los cual demostraran la culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue acordada en prima fase y ratificada en la Audiencia preliminar; Además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma-
Como biendecía el Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, en relación al delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad la extrema gravedad que tiene el delito de robo, es la violencia que se emplea contra las personas para apoderarse de sus bienes. Ya que la violencia es tenida universalmente y desde lo mas antiguo como algo tan grave, incluso pudiera considerarse que la violencia ilegítima o compendio de lo malo e injusto es la peor expresión de la perversidad humana.
En particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio, en que las victimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados - la mayor parte de las veces - apunta de grandes esfuerzos y aun sacrificios. Muchas veces, inclusive, tales bienes representan un valor muy superior al material, por muy alto que pueda ser éste, ya que simboliza un valor espiritual como -por ejemplo- recuerdos familiares. Nadie discutirá que a las gentes se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazadas con un arma de fuego. Y si lo hacen por ¡o general son asesinadas, como en Venezuela acontece a diario y desde hace décadas Aparte de semejante desgracia (sufrir el arrebato de sus bienes), las víctimas del delito de robo se veri expuestas al más grave de los peligros, esto es decir, al de perder la vida, en vista de la terrible violencia que -de modo explícito o implícito- es ejercida en su contra. Por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente imputado, le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose de la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva, Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y sea ratificada en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador…”.

IV. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

Con el objeto de resolver el recurso interpuesto, observa la Corte de Apelaciones que los motivos aducidos por la Defensora Técnica, en síntesis, son los siguientes:
Que su defendido se encuentra detenido desde el pasado 01 de Marzo de 2016, sin que se haya resuelto su situación jurídica, y el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga, motivo por el cual en fecha 24 de Octubre de 2018 solicitó el decaimiento de la medida.
Que desde la fecha en que hizo esta solicitud no se inició el juicio, hasta el día 22 de febrero en que se realizó su apertura, motivo por el cual la Defensa solicitó al Tribunal que se pronunciara con relación a dicha petición, declarando la Juzgadora SIN LUGAR la misma.
Que la razón que aduce la recurrida es que su defendido le mintió a la justicia, porque se identificó con el nombre de su hermano, aún cuando después fue subsanado ese error, considerando que ello permitía vislumbrar riesgo de fuga, pese a que el Ministerio Público había reconocido que no solicitó oportunamente la prórroga de la medida.
Que este criterio de la recurrida es violatorio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de las sentencias vinculantes Nº 369 de 31-03-2005, Nº 453 de 10-03-2006, 1701 de 15-11-2011 y Nº 626 de 13-04-2007.
Por su parte, al responder el recurso de apelación, el Ministerio Público expuso los siguientes razonamientos:
Que en el recurso no se especifica bajo cuál supuesto se ejerce, de acuerdo con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;
Que no fundamenta ni señala ningún motivo que indique algún gravamen irreparable ocasionado por la negativa de decaimiento de la medida que planteó la recurrente por haber transcurrido más de dos años bajo la medida restrictiva de libertad;
Que ciertamente el acusado e encuentra privado de libertad por más de dos años sin que hasta la presente fecha exista una sentencia definitiva; pero que no es menos cierto que estamos en presencia de un delito grave, aberrante y rechazado por la sociedad venezolana “que por medio del estado y las leyes exige justicia” (sic);
Que la sanción para este delito en su límite máximo es igual o superior a Quince (15) años (sic), por lo tanto evidentemente el delito no se encuentra prescrito;
Que “aun con el manejo de elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la responsabilidad de sus autores” (sic);
Que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem (sic);
Que se debe tomar en cuenta que ya una vez el imputado actúa de manera desleal contra el proceso penal, como lo plasma la recurrente, donde menciona que su patrocinado al momento de su aprehensión s identificó con el nombre de MIGUEL ÁNGEL SALAZAR CHIRINOS aportando el Nº de Cédula de Identidad 17.277.772, manteniendo esa identificación en la imposición de derechos, audiencia oral de presentación, hasta la celebración de la audiencia preliminar, donde los padres del hoy acusado mediante escrito le hacen del conocimiento al Juez que el REAL NOMBRE de la persona privada de libertad es LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINO y que su Nº de Cédula de Identidad es 17.277.771, evidenciándose de manera clara su intención de no afrontar su responsabilidad de manera honesta y ocasionándole un perjuicio a su propio hermano;
Que este comportamiento irregular la decisión impugnada se encuentra dentro de lo justo ya que de haber acordado el decaimiento de la medida sería difícil sujetar al acusado al proceso que se sigue, que se encuentra en el curso de la celebración del juicio.
Así establecidos los términos de la apelación, corresponde resolver la misma, a cuyo efecto se procede a examinar todas las circunstancias que condujeron a que el ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS de lo que resulta lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.771, fue aprehendido en fecha 28 de Febrero de 2016 en situación de flagrancia a poco de haber cometido presuntamente un hecho punible de acción pública.
Así mismo, se evidenciaque en esa ocasión se identificó ante las autoridades aprehensoras como MIGUEL ÁNGEL SALAZAR CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17-277.772 en fecha 28 de Febrero de 2016 (folio 04 del Expediente).
Igualmente se aprecia que esta falsa identidad la mantuvo durante la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en Flagrancia de 01 de Marzo de 2016 (folios 21 a 23); que con ese nombre fue objeto de la acusación fiscal de 13 de Abril de 2016 (folios 37 a 39).
Se aprecia, del mismo modo, que mediante escrito de fecha 18 de Agosto de 2016los ciudadanos ROSALBA CHIRINOS ESCALONA y MIGUEL ANTONIO SALAZAR AGUILERA le hicieron saber al Juez de Control que su hijo LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.277.771, había usurpado la identidad de su otro hijo (hermano), MIGUEL ÁNGEL SALAZAR CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.772, y que en virtud de esta usurpación, quien estaba físicamente detenido en realidad es LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS, quien al identificarse suministró a los funcionarios aprehensores el nombre de su hermano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR CHIRINOS, quien reside en el Estado Falcón desde hace poco más de 10 años y es un hombre honesto y trabajador, fiel cumplidor de las leyes. Que para el momento de la aprehensión de su hijo por el hecho objeto de este proceso, el verdadero MIGUEL ÁNGEL SALAZAR CHIRINOS se encontraba en la comercializadora Makro Paraguaná donde laboraba desde hace más de 5 años. Que solicitaban se hiciera la debida constatación de estos hechos. Finalmente, solicitan “…requerimos la inmediata identificación plena de Luis José Salazar Chirinos como autor del delito de usurpación de identidad y robo agravado causa PP11-P-2016 y la absolución de Miguel Ángel Salazar Chirinos…”.
En fecha 17 de Enero de 2017 se celebró la Audiencia Preliminar; y en la misma, teniendo en cuenta la situación de la usurpación de la identidad de la persona acusada, el Ciudadano representante Fiscal solicitó que no se admitiera la acusación y se ordenara la subsanación en relación con la verdadera identidad del presunto autor del hecho. El Tribunal a continuación inadmitió la acusación, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR CHIRINOS , y otorgó al Ministerio Público el lapso de 15 días a los fines legales pertinentes (sic).
Mediante escrito de 08 de Febrero de 2017 la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio; esta vez en contra de LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS por los hechos objeto del presente proceso.
En la misma fecha el Ministerio Público se dirigió mediante escrito al Tribunal para solicitar la presencia del ciudadano en mención ante el Despacho Judicial, a los fines de proceder a su formal imputación por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, como en efecto ocurrió celebrándose la Audiencia en la expresada fecha, decretándose en dicha oportunidad la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano.
La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 14 de Mayo de 2018; y en la misma fue totalmente admitida la acusación como también los medios de prueba ofrecidos, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 24 de Octubre de 2018 la Defensa Técnica interpuso escrito mediante el cual solicita la declaratoria de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS.
En fecha 22 de Febrero de 2019 se dio inicio al Juicio Oral y Público, y en el curso de esta sesión inicial la Defensa Técnica ratificó su solicitud de decaimiento de la medida, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de la causa.
Se aprecia entonces, que el hoy acusado LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS fue aprehendido en fecha 28 de Febrero de 2016 por los hechos que se ventilan en el presente proceso; y que en esa oportunidad se identificó con el nombre y demás datos de su hermano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR CHIRINOS. Se aprecia que maliciosamente mantuvo esta identidad, con la cual se identificó también ante el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en Flagrancia (01 de Marzo de 2016), oportunidad en la cual se decretó en sucontra la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ante el Ministerio Público que formuló acto conclusivo en su contra con esa falsa identidad.
Igualmente se evidencia de las actas procesales, que tal fraude procesal fue apoyado incluso por quien dijo ser su esposa, quien se dirigió mediante escrito al Tribunal solicitando que le fuese designado defensor público (folio 57).
Así se mantuvo el estado de cosas, hasta que en fecha 19 de Agosto de 2017 los padres del hoy acusado le hicieron saber mediante escrito al Tribunal que su hijo LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS había usurpado la identidad de su hermano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR CHIRINOS, aseverando entre otras cosas que lo que “..lo motivó a involucrar a su hermano… es que él mismo ha incurrido en reiteradas oportunidades en hechos delictivos y gozaba de un beneficio de presentación que violó al cometer el hecho delictivo, con lo que complicaría su situación con la justicia del país”.
Al percatarse los órganos de administración de justicia de estos hechos y en procura de su solución, fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Enero de 2017, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de MIGUEL ÁNGEL SALAZAR CHIRINOS, siendo imputado y acusado el verdadero presunto autor del hecho, es decir, LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOSen fecha 08 de Febrero de 2017, en que se decretó formalmente su privación judicial preventiva de libertad.
De estos hechos arriba la Corte de Apelaciones a una primera conclusión, según la cual la auténtica y legítima privación de libertad como medida cautelar de coerción personal contra LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS es la de fecha 08 de Febrero de 2017, sin que pueda ahora, por sí mismo, o a través de su defensa técnica, pretender y obtener provechos procesales de connotación fraudulenta, de un tiempo de detención que transcurrió desde el 01 de Marzo de 2016 hasta el 08 de Febrero de 2017, en el cual se sujetó al proceso penal sorprendiendo la buena fe de los operarios del sistema de justicia al identificarse con el nombre de otra persona, al decir de sus padres, para eludir los efectos del proceso, e inclusive de otros procesos en los que estaba sometido a presentaciones.
Ahora bien, independientemente de este intervalo de tiempo, del cual no puede pretender ni permitirse al recurrente obtener un provecho procesal, lo cierto es que desde el 08 de Febrero de 2017 en que fue legítimamente privado de libertad, hasta el 08 de Febrero de 2019 han transcurrido DOS AÑOS. Así mismo, que el Juicio Oral y Público fue iniciado en fecha 22 de Febrero de 2019.
Con base en estas razones considera esta Corte de Apelaciones que si bien han operado los dos años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de las medidas cautelares de coerción personal, lo cierto es que el juicio oral y público fue iniciado a los pocos días de operar ese lapso; que además, existen circunstancias graves que justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS, en particular la circunstancia legal establecida en el numeral 4º del artículo 237 en relación con el numeral 3º del artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un riesgo concreto y evidente de fuga debido al comportamiento del imputado durante el proceso, cuyas consecuencias quiso eludir identificándose con los datos de otra persona. Que el juicio ya fue iniciado y que se puede presumir razonablemente que su resultado termine siendo ilusorio, de obtener el acusado una medida menos gravosa que le libere de la custodia preventiva del Estado Venezolano. Que si bien hasta el momento no consta en el Expediente que ninguna autoridad haya impulsado diligencias para constatar la presunta existencia de otros procesos en contra del acusado, el caso es que sus propios padres hicieron del conocimiento del Tribunal de Control esta circunstancia, revelando que su hijo se encontraba bajo presentaciones en otra causa, y que una de las razones que pudo haber tenido para usurpar la identidad de su hermano en este caso era evitar las consecuencias que le pudiera acarrear dentro de ese otro caso penal. Todo lo cual conduce a concluir que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Febrero de 2019 por la Abg. Katiuska Jiménez, obrando como Defensora Técnica del acusado LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.277.772, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Febrero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), en el curso de la Audiencia inicial del Juicio Oral y Público, en la que fue declarada SIN LUGAR la declaratoria de decaimiento de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado, por el transcurso de más de dos años de su imposición, y en su lugar, ratificar en todas y cada una de sus partes dicha decisión. Así se decide.

Independientemente de lo decidido, considera esta Corte de Apelaciones necesario recomendar a la Ciudadana Juez Presidente del Circuito Judicial Penal que inste a la Juez de la causa, a celebrar sin más dilaciones el Juicio Oral y Público en el presente caso, y que para ello haga uso de todos los recursos inherentes a su autoridad, para obtener los traslados oportunos del acusado LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS para las sesiones del juicio que estén pendientes de celebrar, como también para obtener la comparecencia de expertos y testigos, a fin de evitar retardos indebidos. Así mismo, que se le destaque su obligación de dar respuesta a las solicitudes que les sean formuladas por las partes dentro de los lapsos legales a fin de preservar los derechos y garantías constitucionales de éstas, y evitar que sus omisiones sean factor decisivo para la impunidad de los delitos cuyo juzgamiento esté sometido a su conocimiento.

DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 236 en relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad que interpuso en fecha 25 de Febrero de 2019 la Abg. Katiuska Jiménez, obrando como Defensora Técnica del acusado LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.277.772, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Febrero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), en el curso de la Audiencia inicial del Juicio Oral y Público, en la que fue declarada SIN LUGAR la declaratoria de decaimiento de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado acusado, por el transcurso de más de dos años de su imposición, y en su lugar, ratificar en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación, (Presidente)

Abg. Anarexy Camejo González






La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)



El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp. 7969-19.
ERH/sefp-