REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 58
Asunto N° 8005-19.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Público Provisorio Quinto Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI.
Acusado: OMARCEL ENRRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA.
Representante Fiscal: Abogada YARLINE HERRERA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
Víctimas: TUA J. PÉREZ, JORGE ELÍAS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, DORA DÍAZ SAAVEDRA y MARTIN JOSÉ MUJICA EVIES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto, en representación del acusado OMARCEL ENRRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le NEGÓ al mencionado acusado, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 21/05/2015, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las víctimas TUA J. PÉREZ, JORGE ELÍAS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, DORA DÍAZ SAAVEDRA y MARTIN JOSÉ MUJICA EVIES
En fecha 12 de julio de 2019, se recibieron por ante la Secretaría de esta Alzada el presente cuaderno de apelación, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2019, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (facultad para recurrir) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Lo anterior, en concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, que dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1047 de fecha 23 de julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente: “...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”
De las disposiciones legales arriba transcritas, surge la necesidad y obligación de esta Corte de Apelaciones de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
Así las cosas, la legitimación para recurrir viene dada por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto, en representación del acusado OMARCEL ENRRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, verificándose del presente cuaderno de apelación, lo siguiente:
- Cursa inserto al folio 02, oficio Nº PO-AC-PO-2019-025 de fecha 03 de junio de 2019, suscrito por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, Defensor Público Provisorio Quinto, dirigido al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el cual manifiesta presentar recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28 de mayo de 2019, mediante el cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad al acusado OMARCEL ENRRIQUE VILLAVICENCO ANTEQUERA, constante de cuatro (4) folios útiles.
- Cursa inserto de los folios 03 al 06 del presente cuaderno, escrito de apelación encabezado por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto, el cual carece de firma por parte del recurrente (Defensor Público).
Ante tal situación, vista la falta de firma del recurrente en el escrito de apelación, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta junto con su firma, con el objeto de acreditar que dicho profesional del derecho –según sea el caso– efectivamente tramitó la apelación.
Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1099 de fecha 31/07/09, que el recurso de apelación en el proceso penal –dado su carácter impugnativo y formal– constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
En este sentido, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación de autos, que “el recurso de apelación se interpondrá por escrito…”, ello en relación con lo dispuesto en el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”.
El autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES (2012), en su obra Tratado de Recursos Judiciales, Editorial Paredes, en cuanto a los requisitos de modo que se exigen para la efectividad del sistema de recursos, refiere: “En relación al modo de los recursos dependerá de las exigencias de cada vía recursiva, de manera que existen exigencias en cuanto a la forma escrita o verbal de su ejercicio, en forma de diligencia o escrito…” (pp. 671 y 672).
Por su parte, en lo que se refiere a la forma de los actos procesales, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mi smas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Ahora bien como se dijo up supra, en materia penal al establecerse expresamente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación de autos se interpondrá por escrito, es de entenderse que dicho escrito debe estar firmado por la parte que lo presentó, ya que por medio de las formas procesales, se expresa la voluntad de quienes intervienen en el acto procesal.
Los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su quehacer y voluntad para la ejecución del acto y su legitimidad posterior.
El caso de la apelación implica, que ésta deba interponerse por escrito, en el cual habrá de incorporarse, mediante el nombre, la firma o la huella digital –según sea el caso–, la voluntad del apelante para que se examinen los agravios que en su concepto le causa la resolución recurrida. Ahora bien, la omisión de firma de la persona que aparece como suscriptor del escrito de apelación, equivale a que en el referido documento no se incorporó la voluntad de quien lo suscribió.
Igualmente, oportuno es traer a colación, el concepto de firma que da el autor GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, el cual establece:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...
Valor. La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo– se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”


Ahora bien, cuando los escritos son o vienen apócrifamente, esto es inciertos por no estar suscritos por quien debe firmarlos, deben considerarse como no presentados formalmente, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos por la ley.
Además es de destacar, que al no encontrarse suscrito el escrito de apelación por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto, en representación del acusado OMARCEL ENRRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, quien era el legitimado activo para interponerlo, no quedó demostrada su voluntad expresa de recurrir del fallo dictado.
Conforme a lo anterior esta Alzada concluye, que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica del recurrente, el mismo carece de legitimidad para ejercerlo; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto, en representación del acusado OMARCEL ENRRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, todo ello de conformidad con los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2019, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto, en representación del acusado OMARCEL ENRRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por no encontrarse suscrito por el mencionado Abogado, todo ello de conformidad con los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 8005-19
LERR/.-