REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03
Exp. 8009-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA, en su carácter de Juez Suplente Especial de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en la causa penal Nº 1J-1300-18 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra los acusados EDUAR ALEXANDER AZUAJE LARA, YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO y JOSÉ DOMICIANO BRICEÑO ÁNGEL, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.

En este sentido, alega la Juez inhibida lo siguiente:

“…esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente proceso y al efecto observa:
Celebrada como ha sido la audiencia de apertura del debate de Juicio Oral y Publico en fecha 18/09/2018 en el presente proceso se sigue contra los ciudadanos Azuaje Lara Eduar Alexander, Yohan Antonio Orosco Restrepo y José Domiciano Briceño Ángel, interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su carácter de Acusadora, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, para la fecha ahora bien, al observar esta Juzgadora que el presente proceso fue objeto del conocimiento de quien en esta oportunidad como Juez asume el conocimiento para conocer considera que procede causal de inhibición, que presenta en los siguientes términos:
Primero: En fecha 18 de septiembre del año 2.018, quien suscribe como Juez, emitió sentencia de Apertura a Juicio y Suspensión Condicional de Proceso, en los mismo hechos a favor de los ciudadanos Azuaje Lara Eduar Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.464,275, de 9 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 25-09-1998, residenciado en el Barrio anta María Sector 3 Calle Bravo de Apure Casa sin numero del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-052- 9719. Yohan Antonio Orozco Restrepo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.545.443, de 7 años de edad, natura! de Turen estado Portuguesa, de profesión oficio obrero, nacido en fecha 26-12-1990, residenciado en el Barrio Las tablitas calle N° 8 casa N° 393 Guanare estado Portuguesa del Municipio Guanare estado Portuguesa y José Domiciano Briceño Ángel venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.449, de 45 años de edad, natural de Pueblo Llano estado Merida, de profesión oficio supervisión de Seguridad, nacido en fecha 08- 08-1973, residenciado en el Municipio Chabasquen, Caserío Mijagues, carretera principal casa a orilla de la carretera estado Portuguesa, el Ministerio Público le imputa de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rafael Leónidas Peña Quevedo y Angel Alberto Velasquez Quevedo.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. P121) quien nos enseña:
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."

Segundo: Estimado así mismo que por la naturaleza de la decisión dictada contiene pronunciamientos de fondo, puesto que constituye la valoración de la conducta imputada y del grado de la responsabilidad penal así como la evaluación de las pruebas promovidas al efecto, los cuales Implican emitir criterio con conocimiento de causa, por lo que siendo que en esta situación a criterio de quien aquí expone, constituye una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 89 numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir y garantizar que el conocimiento de parte de quien juzga no constituya ¡a ratificación del criterio ya formado para el momento de dictar sentencia definitiva conforme a las normas establecidas.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, Maireth Andreina Martínez Espinoza, en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado en Función de Juicio Nº 1 y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acta, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este juzgado bajo el Número 1J-1300-18, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado en Función de Juicio para que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 de la ley Orgánica del poder judicial…”

Alega la Juez inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio en fecha 18 de Septiembre de 2018, en la causa penal seguida en contra los Acusados EDUAR ALEXANDER AZUAJE LARA, YOHAN ANTONIO OROZCO RESTREPO y JOSÉ DOMICIANO BRICEÑO ÁNGEL, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo (folios 13 al 17 del presente cuaderno), constatándose así el aserto del Juez inhibido.

En este sentido, el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Con base en lo anterior, y debiendo garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar Sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

De este modo, es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.

En el caso de marras, se desprende de la copia certificada que se acompaña en el cuaderno de inhibición, que la Juez de Control Nº 3 para la indicada fecha, Abogada MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.

En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA, en su condición de Juez Suplente Especial de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidente),


ABG. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI ABG. ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-