REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 50
Causa Penal Nº: 7995-19
Recurrente: Abg. NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ
Defensor: Abg.Marcos Tulio Rodríguez
Víctima:ROSO JOSÉ MELÉNDEZ (Occiso)
ANTONIO GUARENTE CURSIO
MARTINO GUARENTE FREITEZ
Delitos:ROBO AGRAVADO
HOMICIDIO CALIFICADO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal (Sede Acarigua)
Motivo: Apelación de Auto (con efecto suspensivo)
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación que interpuso CON EFECTO SUSPENSIVO de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de Junio de 2019, en el curso de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, prevista en el aparte segundo del artículo 236 ejusdem, el Abg.Nelson Baldallo, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de este Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.642.031; acogió la calificación jurídica provisional delos hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1º del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; desestimó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y en su lugar aplicó una medida cautelar personal menos gravosa, consistente en “dos fiadores con los recaudos correspondientes” y “arresto domiciliario”, de acuerdo a los numerales 8 y 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 01 de Julio de 2019, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, y se le designó la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De acuerdo con la transcripción del Acta de Investigación Penal (CICPC) de 19 de Junio de 2019 que efectuó la recurrida, se evidencia que se tuvo conocimiento de los hechos objeto del presente proceso en esa misma fecha, oportunidad en la cual encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en labores de guardiarecibieron llamada telefónica de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual les fue informado que en el Depósito de Cadáveres del Hospital “Dr. Oswaldo Barrios” de Píritu se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano adulto mayor de sexo masculino que presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en virtud de las cuales se constituyeron en comisión para hacer acto de presencia en las instalaciones del mencionado centro de atención médica, donde procedieron a constatarla información suministrada, verificando que ciertamente había ingresado a la Emergencia la expresada persona, quien falleció a los pocos momentos debido a la gravedad de la herida presentada, quedando registrado como ROSO JOSÉ MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.444.855, procediendo los funcionarios a hacer la recolección de las evidencias pertinentes como también las primeras pesquisas sobre las causas del suceso.
A través de estas pesquisas iniciales lograron entrevistarse en el Hospital con el hijo del occiso, ciudadano RICHARD JOSÉ MELÉNDEZ GARCÍA, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos.
Los funcionarios se entrevistaron, así mismo, con el Oficial Jefe de la Policía Zulei Orellana presente en el Hospital, quien les informó que ese organismo tenía allí mismo a un sujeto en custodia, quien fue aprehendido luego de que presuntamente cometiera un robo en un establecimiento comercial denominado “Diagno Repuestos”, ubicado en el Barrio Obrero, Sector 02, Carrera 10, Píritu, Municipio Steller; que presuntamente el sujeto fue interceptado por los propietarios del local comercial, quienes a bordo de un vehículo a la altura de la carrera 11 de la población logran atropellarlo mientras se desplazaba a pie haciéndoles disparos, y al momento en que se levantó abordó una moto marca Empire placas AM6G47A de su propiedad, la cual era tripulada por otro sujeto; que nuevamente los propietarios del local comercial los atropellaron, cayendo ambos al piso y emprenden la huida a pie, siendo uno de ellos aprehendido por efectivos policiales, mientras que el otro se dio a la fuga; que motivado a las lesiones que presentaba el aprehendido, lo trasladaron al hospital donde recibió asistencia médica.
Con esta información los funcionarios investigadores procedieron a constatar los hechos mediante la entrevista de la víctima y de los testigos, a practicar inspecciones y demás actuaciones técnicas, como también identificaron al sospechoso lesionado, estableciendo que se trata de JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ, como también los vehículos involucrados en el hecho, así como a efectuar la participación correspondiente al Ministerio Público.
Aprecia la Corte de Apelaciones que en el curso de la investigación fueron obtenidos los siguientes resultados:
- La Inspección Técnica Nº 00205 de fecha 19 de Junio de 2019, practicada por los expertos (CICPC) Luis Martínez y Carlos Camacho, en la Morgue del Hospital “Dr. Oswaldo Barrios” de Píritu, al cadáver del ciudadano que en vida fue ROSO JOSÉ MELÉNDEZ, dejando constancia de la revisión de su vestimenta y de su descripción física, practicándole examen macroscópico (físico externo) que les permitió dejar constancia de que presentaba una herida de forma circular con bordes regulares en la región anterior del cuello, colectando las muestras hemáticas necesarias y efectuando las fijaciones fotográficas correspondientes;
- La Inspección Técnica Nº 00206 de fecha 19 de Junio de 2019 practicada por los mismos funcionarios en el establecimiento comercial de nombre DIAGNO REPUESTOS, ubicado en el Barrio Obrero, Carrera 10 con Calles 05 y 06, Píritu, del cual dejaron constancia de su descripción y ubicación, y de que no fueron halladas evidencias de interés criminalístico y realizaron las fijaciones fotográficas correspondientes;
- La Inspección Técnica Nº 00207 practicada por los funcionarios asignados al caso antes nombrados, en una vía pública ubicada en el Barrio La Mendera, Carrera 11 con Calles 04 y 05, Píritu, Municipio Steller, dejando constancia de la descripción del lugar, como también del hallazgo en seis lugares de sustancia hemática, en unos con mecanismo de formación de goteo y en otros de charco, recolectando las muestras correspondientes y realizando las fijaciones fotográficas de rigor;
- Reconocimiento Médico Legal Nº 0670 de 20-06-2019 practicado al ciudadano JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ, en el cual se aprecia con mucha dificultad por la ínfima calidad de la escritura manuscrita, que el Médico Forense deja constancia de haberle apreciado HERIDA SUTURADA EN… NIVEL OCCIPITAL 1/3……DE 16 PUNTOS CON LESIONES…EN DIVERSOS….SUPERIOR Y REGIÓN LUMBAR (POR FRICCIÓN) CORTANTES…. EN PREVIA…”, siendo los demás asientos absolutamente ilegibles;
- La Inspección Técnica Nº 00208 de 20 de Junio de 2019 practicada en el Estacionamiento Externo de la sede del Eje de Homicidios Central Acarigua, a tres vehículos, siendo el primero de ellos un vehículo marca Toyota modelo Corola color gris, placas SAV41V, en cuya descripción dejaron constancia de que en el parabrisas delantero, parte superior derecha un orificio producto del paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, como también presenta otro similar en el parabrisas trasero, parte superior izquierda, y de no haber apreciado otros elementos de interés criminalístico. En cuanto al segundo vehículo descrito, se trata de un vehículo tipo motocicleta marca EMPIRE placas AM6G47A, al cual no le fueron apreciados elementos de interés criminalístico. Finalmente, el tercer vehículo marca MAZDA, modelo 3, color azul con placas MEP361, al cual le apreciaron que el parabrisas delantero en su parte superior izquierda parcialmente fragmentado producto del impacto de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, apreciando a este lado signos evidentes de violencia producido por el choque con un objeto de igual o mayor cohesión molecular;
- Entrevista de fecha 20 de Junio de 2019 con el ciudadano RICHARD JOSÉ MELÉNDEZ GARCÍA, hijo del occiso ROSO JOSÉ MELÉNDEZ, quien aseveró que el día anterior se encontraba en su trabajo cuando llegaron unas personas y le informaron que le habían dado un disparo a su padre en medio de una balacera; que los vecinos dijeron que en el momento en que su papá iba pasando por el lugar venían siguiendo a unos chamos ya que habían robado en un taller y le comenzaron a disparar a un carro y ahí su papá fue herido gravemente;
- Certificado de Defunción EV-14 de 20-06-2019, en el que se deja constancia de que el ciudadano ROSO JOSÉ MELÉNDEZ falleció debido a shock hipovolémico Hemorragia Interna y Externa, Laceración Paquete Vascular del Cuello, Herida por arma de fuego;
- Entrevista de fecha 19 de Junio de 2019 practicada a ciudadano identificado como TESTIGO 1 en cumplimiento de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto robo en el establecimiento comercial denominado DIAGNOREPUESTOS, y de cómo participó a continuación para apoyar a la víctima en la persecución del autor del hecho;
- Entrevista de fecha 19 de Junio de 2019 practicada a ciudadano identificado como TESTIGO 2 en cumplimiento de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la que relata los hechos en los cuales fue víctima de despojo de prendas, dinero y otros efectos personales que tenía en su poder por un sujeto que le advirtió que era un atraco y que debía entregarle la cadena de oro y el teléfono, así como de lo sucedido a continuación cuando emprendió junto con un vecino la persecución del autor en un vehículo, siendo objeto de disparos de arma de fuego por el autor, que le obligaron a utilizar su vehículo como medio para defenderse de los disparos atropellando al agresor, quien más adelante se subió a una moto conducida por otro sujeto, y continuó disparando, por lo que lo atropelló una segunda vez, por lo que ambos individuos se bajaron de la moto y huyeron a pie, siendo ubicado el agresor heridopor los funcionarios de policía, dentro de un inmueble donde se refugió. Así mismo revela que en ese mismo día hizo acto de presencia en la sede de la Policía donde pudo reconocer a su agresor que se encontraba detenido, como la misma persona que mediante amenazas de muerte ocasionadas con arma de fuego le despojo de sus bienes. Así mismo, manifestó que estando en la sede de la Policía se enteró de que en el curso de la persecución que emprendió, resultó herido un ciudadano que se encontraba en la calle, como producto de los disparos que le efectuó el agresor.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de examinar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”(Subrayado y negrillas de la Corte)
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación esta Alzada verifica que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo trascrito, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el numeral 14º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se desestimó la petición fiscal de imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose en su lugar medidas menos gravosas, conforme a los numerales 1º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, arresto domiciliario y fianza personal. Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal no toma en cuenta la gravedad delos delitos imputados para decidir la medida de coerción personal que resulta más adecuada al caso.
Finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, los delitos imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ fueron ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, que ubica dicho recurrenteen el artículo 405, numeral 1º del Código Penal (sic), y por deducirse de esta imputación que la misma hace referencia a delitos excluidos del principio de ejecución inmediata de las medidas de libertad, regulado en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse admisible, como en efecto se hace.
Por tales razones, arriba esta Alzada a la conclusión de que el recurso interpuesto con efecto suspensivo por el titular de la acción penal debe ser admitido, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se declara. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de Junio de 2019, el Tribunal de Control N° 04, sede Acarigua de esta misma Circunscripción Judicial, dictó las decisiones propias de la Audiencia de Presentación en Flagrancia en los siguientes términos:
“…Realizada como ha sido la audiencia oral de presentación al ciudadano: JOSE MANUEL REYES GONZALEZ, Venezolano, natural de Turen estado Portuguesa de 28 años de edad, nacido en fecha 22/05/1991, de profesión u oficio Obrero estado Civil soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal entre avenida 03 y 04, casa sin número, municipio Turen estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V- 20.642.031, a quien se les imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
HECHO El Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra entre otras cosas señala en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE MANUEL REYES GONZALEZ, plenamente identificados en autos por cuanto el mismos resulta implicado en los siguientes hechos: Dando lectura al Acta de Investigación Penal, de la siguiente manera, Acarigua 19 de Junio del año En esta fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective agregado LUIS MARTINEZ, adscrito al Eje de Homicidios Central Acarigua. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°. 1152. 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con o artículos 34°. 35°, 48° y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia (171) de la policía del estado Portuguesa, informando que en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL “ DR. OSWALDO BARRIOS DE PIRITU” MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, el cual presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de esta Eje en e referido lugar, obtenida tal información se le informó a los jefes naturales de esta oficina y en virtud de lo antes expuesto, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector JAVIER PEREZ, Jefe de Investigaciones del Eje de Homicidios Portuguesa, central Acarigua y Detective CARLOS CAMACHO (TÉCNICO), en vehículo particular, hacia el citado nosocomio, con el objeto de realizar las primeras diligencias de investigación de carácter técnico científico, así como determinar bajo que circunstancia ocurrió el citado hecho; una vez ubicados en referida SALA DE EMERGENCIA PORTUGUESA, ante identificados corno funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos sostener entrevista con la Dra. MIRELI LOVATON, MATRICULA 105542, a quien luego de imponerle de nuestra presencia, nos indicó que efectivamente a dicha sala ingreso un ciudadano presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la cara anterior del cuello, quien fue atendido de emergencia con la finalidad de estabilizarlo, falleciendo posterior a su ingreso debido a la gravedad de la herida que presentaba, quien quedo registrado en el libro de ingresos diarios como ROSO JOSE MELENDEZ, titular de la cédula identidad V 3 444 855, asimismo nos indicó que dicho occiso fue trasladado hacia el Depósito de cadáveres de dicho nosocomio, de igual manera nos alegó que en la sala de emergencia del citado hospital bajo custodia de funcionarios de la policía del estado se encontraba recluido una persona adulta correspondiente al sexo masculino, quien presenta múltiples excoriaciones en diferente regiones del cuerpo y que presuntamente citado ciudadano guarda relación con hecho que se investiga, quien quedo registrado en el libro de ingresos diarios como: JOSE MANUEL REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.-20.642.031, de igual forma nos hizo entrega de unas prendas de vestir de la comúnmente denominada franelilla elaborada en fibras naturales de color verde, sin marca ni talle aparente, así como un pantalón tipo Jean de color azul, marca FASHION DESING, talla 36, la cual era la vestimenta que portaba el ciudadano antes mencionado al momento de su ingreso. No obstante nos trasladamos hasta el depósito de cadáveres, donde una vez allí observamos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre una camilla metálica tipo rodante, en decúbito dorsal, presentando como vestimenta lo siguiente: Una chemise mangas cartas, elaborada en fibras naturales con franjas de color naranja con azul, marca polo, talla S, impregnada de una sustancia color pardo rojiza, la cual presentaba signos evidentes de corte, un pantalón, de uso militar, elaborado en fibras naturales de color verde, sin marca ni talle aparente, impregnado de una sustancia color pardo rojiza, quien al ser movido de su posición original y ser desprovisto de su vestimenta se le apreciaron las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de un metro con sesenta y cuatro centímetros de estatura (1.64 mts) piel blanca, cabello corto de color blanco, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños color pardo oscuros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, barba y bigotes poblos. mentón agudo, orejas grandes y adosadas, el cual al ser inspeccionado detalladamente ser logro apreciar una herida de forma circular en la región anterior del cuello, producida por el paso de un proyectil de carga única disparado con un arma de fuego, por tal motivo el funcionario detective CARLOS CAMACHO procedió a realizar el respectivo RECONOCIMIENTO DE CADAVER, el cual quedo fijado a las 02:00 horas de la TARDE del día de hoy 19/06/2019, el cual se anexa la presente acta policial. Seguidamente realizamos un recorrido en las afueras de dicho nosocomio, con la finalidad de localizar algún familiar que pudiera aportar los datos filiatorios del hoy occiso siendo abordado por un ciudadano de nombre RICHARD JOSE MELENDEZ GARCIA, venezolano, natural de piritu, estado portugués a. de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1976, de profesión u oficio: obrero estado civil soltero, residenciado en el barrio pueblonuevo, carrera 10con callejón 01, casa sin número, municipio esteller, piritu, estado portuguesa telefono de ubicación 0424584772.28, cédula de identidad numero: V-14.091 950, quien manifestó ser el hijo del hoy occiso, identificándolo de la siguiente manera: ROSO JOSE MELENDEZ, venezolano, natural de piritu estado portuguesa de 72 años de edad, fecha de nacimiento 30-08- 1946, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio el limoncito. calle 13 y 14 casa sin numero, municipio esteller, piritu estado portuguesa, cédula de identidad número V-3444.855, de igual forma manifestó no tener conocimiento del hecho que se investiga no obstante se le sugerido a dicho ciudadano que debe apersonarse a la sede homicidios a fin de que rinda entrevista, consecutivamente nos trasladamos hacia las sala de emergencia del referido nosocomio, a fin de identificar plenamente, así como verificar el estado de salud del ciudadano que se encuentra bajo custodia policial arriba mencionado, una vez allí debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos sostener entrevista con el Oficial Jefe Orellana Zulei, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el sujeto bajo su custodia a momento de cometer un robo en la siguiente dirección: BARRIO OBRERO, SECTOR 02 CARRERA 10 CON CALLE 058, ESPECIALMENTE EN EL LOCAL DIAGNO REPUESTO, MUNICIPIO ESTELLER PIRITU ESTADO PORTUGUESA fue interceptado por los propietarios del local comercial antes citado quienes a bordo de un vehículo clase automóvil, color Negro, marca Mazda, Modelo 3, placas MEP36I, persiguen al sujeto y a la altura de la carrera 11 de mencionada población logran atropellado mientras este se desplazaba punta a pie y al momento de que este se levanta y aborda una moto marca Empire de color azul, placa AM6G47A (propiedad del investigado), ¡a cua¡ era tripulada por un sujeto aun por identificar, nuevamente los propietarios del local comercial los atropellan cayendo ambos al piso y a su vez emprenden la huida punta a pie después funcionarios de la policía del estado adscrito al centro de coordinación policial Negro Primero logran la aprehensión de sujeto arriba mencionado mientras que el otro logra fugarse y motivado a las lesiones que presentaba el aprehendido los trasladan al hospital en referencia donde recibió asistencia médica. Acto seguido le sugerimos a citada funcionaría que nos indicara el lugar donde se encontraban los propietarios del local comercial arriba mencionado así como el vehículo clase moto y el vehículo clase automóvil antes mencionado indicándonos la misma que tanto los ciudadanos y los vehículos se encuentran en la estación policial de Piritu. de igual forma nos hizo referencia que en dicho hecho resulto herido el ciudadano hoy occiso mencionado. Acto seguido nos trasladamos hacia la siguiente dirección BARRIO OBRERO, SECTOR 02, CARRERA 10 CON CALLE 05 y06 ESPECIALMENTE EN EL LOCAL DIAGNO REPUESTOS MUNICIPIO ESTELLER PIRITU ESTADO PORTUGUESA, donde una vez allí plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo logramos sostener entrevista con unas personas que la investigación quedaron identificados como TESTIGO 1, TESTIGO 2, (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quienes en relación al presente hecho manifestaron tener conocimiento del hecho investigado, no obstante nos permitieron el acceso al local comercial antes mencionado lugar donde el funcionario Detective CARLOS CAMACHO (TECNÍCO) procedió a realizar la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA, en el cual se describe amplia y detalladamente las características del lugar, condiciones ambientales, de luminiscencia y elementos físicos de prueba colectados, quedando fijada a las 03:30 horas de la tarde día de hoy, seguidamente se procede a realizar un recorrido a lo largo y ancho del citado lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que nos ocupa así como ubicar algún testigo que nos aporte información acerca del hecho, siendo infructuosa tal diligencia Posteriormente le indicamos a nuestros entrevistados que deberían acompañarnos a nuestro despacho, a fin de que rindan entrevista en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la siguiente dirección BARRIO LA MENDERA, CARRERA 11 CON CALLE 04 Y 05 VIA PUBLICA, MUNCIPIO ESTELLER, PIRITU ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar inspección técnica, así como ubicar algunas evidencias de interés criminalístico de igual forma ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, donde una vez allí realizamos un recorrido a lo largo y ancho del sector logrando ubicar sobre la superficie del asfalto sustar color pardo rojizo la cual fue debidamente colectada por el funcionario Detective CAMACHO (TECNÍCO). no sin antes realizar la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA en la cual describe amplia y detalladamente las característica de lugar condiciones ambiéntales, luminiscencia y elementos físicos de prueba colectados quedando fijada a las 04:15 horas de la tarde día de hoy. Culminada nuestra labor nos trasladamos hacia el Centro de Coordinación Policial ‘Negro Primero" de la población de Píritu estado Portuguesa, donde una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones sostuvimos entrevista con la comisionada agregada (PEP) AIDA AGUIN titular de la Cédula de Identidad V- 10.138.158. Jefa del referido centro de coordinación policial, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos hizo referencia que del procedimiento policial efectuado por parte de los funcionarios a su mando, los mismos lograron recuperar los siguientes vehículos: 01.- UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA MODELO COROLLA, COLOR GRIS, PLACA SAV41V, AÑ02002, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AB122023682. 2.-Un Vehículo. Clase moto Marca EMPIRE modelo Hourse, color azul, PLACA AM6G47A, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K10DM056597, asimismo nos manifestó que en dicha estación policial se encuentra detenido preventivamente el ciudadano que se encontraba bajo custodia policial en el hospital de la población de Píritu, quien fue dado de alta. Seguidamente logramos sostener entrevista con dicho detenido quien quedo identificado de la manera siguiente: JOSE MANUEL REYES GONZALEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE TUREN EDO PORTUGUESA, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/05/1991, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUEBLO NUEVO, CALLE PRINCIPAL ENTRE AVENIDA 03 Y 04, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO TUREN EDO PORTUGUESA Cédula de Identidad Numero V-20.642.031, en virtud de lo antes expuesto se le efectúo llamada telefónica al fiscal del ministerio publico de guardia a quien se le notifico de las diligencias antes mencionadas quien alego que dichas actuaciones fueran remitidas al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Abogado NUMAN OVALLES, por cuanto en referido hecho resulto una persona fallecida a causa de un disparo y citado fiscal es quien tiene competencia plena en materia de homicidios, en virtud de los antes expuesto y encontrándonos en una detención de manera flagrante siento las 05:00 a horas de la Tarde, el funcionario Detective CARLOS CAMACHO, le indico al ciudadano arriba mencionado que quedara detenido, de igual forma le expuso de manera de sus derechos y garantías constitucionales insertos en el articulo 49° de nuestra Carta magna en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de los antes narrado la Comisionada Agregada (PEP) AIDA AGUIN, jefe de la referida estación policial, nos hizo entrega del detenido en mención, quien guarda relación con la presente causa, así como de 01.- UN VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO CORLLA,COLOR GRIS, PLACA SAV41V, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB122023682,Y 02.- UN VEHICULO, CLASE MOTO. MARCA EMPIRE, MODELO HOURSE, COLOR AZUL, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K10DM056597, Consecutivamente retornamos hasta la sede de este Despacho, nos sin antes dejar en calidad de depósito en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “DOCTOR JESUS el cadáver de persona arriba identificada con la finalidad de que le sea practicada la respectiva Autopsia No obstante se deja constancia que los Clase automóvil y clase moto arriba descritos quedaran aparcados en el estacióname, del Eje de Investigaciones de Homicidios, Central Acarigua, Estado Portuguesa, a objeto que le realicen sus respectivas experticias de rigor, ya en la sede de esta oficina procedí a el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del ciudadano hoy corno los vehículos arribas descritos, a fin de constatar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar, arrojando según el enlace SMME-SETRACCPC, que efectivamente los datos del hoy occiso y de los vehículos le corresponden y que hasta la presente fecha el hoy occiso no presentaba registros policiales ni solicitud alguna a igual que los vehículos antes descritos, de igual forma se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0434-00179, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) y Contra la Propiedad (ROBO) Luego de ello se les informó a nuestros jefes naturales, por esta razón ciudadano Juez es que es presentado el ciudadano imputado JOSE MANUEL REYES GONZALEZ a quienes esta representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusden; solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad conforme a los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
I I
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano imputado JOSE MANUEL REYES GONZALEZ, del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica en qué consiste y se le cede la palabra a fin, informe al Tribunal si desea rendir declaración, impuesto como fue se le preguntó al imputado, si desea rendir declaración, a lo que contesto “SI QUIERO DECLARAR”, y estando sin juramento alguno expuso “Yo me encontraba en la Farmacia comprando unas medicinas para mi Mamá cuando de repente escuche unos disparos y Salí corriendo por la calle, y fue cuando veo que venía una vehículo en persecución de una motocicleta, en eso que yo vengo corriendo me golpea el vehículo y yo seguí hasta poder refugiarme en una casa es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ei Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. MARCOS RODRIGUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa y entre otras cosas señaló Niego rechaza y contradice calificación fiscal, por cuanto no existen elementos suficientes para poder acreditarle a mi defendido el delito de Robo Agravado en virtud de que mi defendido al momento de su detención no se le incauto ninguna arma ni tampoco los objetos que dice la victima que le fueron robados es decir ningún objetos de interés criminalisticos. Así mismo esta defensa considera que el delito de Homicidio Intencional calificado, no se le puede solamente por que la Fiscalía presento como elemento de convicción el Acta de Defunción eso no es suficiente para poder vincular a mi defendido con tal hecho, en las actas policiales 7 34 36, y 45 del presente expediente se evidencia que en la toma de la entrevista de los hijos de la victima hoy occiso que no conocen a mi defendido y que en el expediente no hay experticia del arma que presuntamente fue incautada Finalmente considero que lo más ajustado a derecho es que no acuerde la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa y otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN
LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El primer THEMA DECIDEMDUM en el presente caso es adecuar la conducta realizada por el imputado al tipo legal que corresponde, en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público señaló que la conducta desplegada por el imputado se encuadra en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusden, solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROSO JOSE MELENDEZ.
Para acreditar en esta etapa inicial los delitos imputados se presentan los siguientes elementos de convicción:
a) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19/06/2019, donde se deja entre otras constancia que funcionarios adscritos Eje de Homicidios Central Acarigua, estando de guardia reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia (171) de la policía del estado Portuguesa, informando que en el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL “ DR. OSWALDO BARRIOS DE PIRITU” MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, el cual presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo más detalles al respecto, por lo que los funcionarios se trasladan en vehículo particular, hacia el citado nosocomio, con el objeto de realizar las primeras diligencias de investigación de carácter técnico científico, así como determinar o que circunstancia ocurrió el citado hecho: quienes una vez ubicados en referida SALA DE EMERGENCIA PORTUGUESA, se les indico que efectivamente a dicha sala ingreso un ciudadano presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de arma de fuego en la cara anterior del cuello, quien fue atendido de emergencia con la finalidad de estabilizarlo, falleciendo posterior a su ingreso debido a la gravedad de la herida, de igual manera se les informó que en la sala de emergencia del hospital bajo custodia de funcionarios de la policía del estado se encontraba recluido una persona adulta correspondiente al sexo masculino, quien presenta múltiples excoriaciones en diferente regiones del cuerpo y que presuntamente el citado ciudadano guarda relación con hecho que se investiga, quien quedo registrado en el libro de ingresos diarios como: JOSE MANUEL REYES GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad V.-20.642.031, por lo que el Detective Carlos Camacho le informa al ciudadano imputado que quedará detenido, igualmente los funcionarios realizaron un recorrido en las afueras de dicho nosocomio, con la finalidad de localizar algún familiar que pudiera aportar los datos filiatorios del hoy occiso, siendo abordado por un ciudadano de nombre RICHAR JOSE MELENDEZ GARCIA, quien manifestó ser el hijo del hoy occiso, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos,
b) De la aprehensión del imputado JOSE MANUEL REYES GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusden, se observa del Acta de Investigación Penal de fecha 19/06/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado de autos fueron funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Negro Primero" de la Policía de Pintu estado Portuguesa, acta de aprehensión que no consta inserta en presentes actuaciones, de dicha Acta de Investigación Penal, se observa que quienes informan de la detención flagrante al imputado es el funcionario Detective CARLOS CAMACHO, funcionario adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicándole al imputado que quedara detenido, imponiéndolo de sus Derechos y garantías constitucionales, no teniéndose con exactitud de las circunstancia de cómo se produjo la aprehensión del imputado.
Como se puede observar en esta etapa inicial como se señaló ut supraesta en discusión inicialmente la fiscalía trajo como punto de derecho que los delitos imputados al ciudadano imputado JOSE MANUEL REYES GONZALEZ, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusde, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano señalado en actas como Victima 1 y la entrevista del ciudadano señalado como Victima 2, a tales efectos se señala:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Los elementos que fueron señalados anteriormente acreditan la posible participación delciudadanoJOSE MANUEL REYES GONZALEZ, en los delitos imputados Sin embargo de la Inspección N° 00208, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se observa que al momento de realizar la inspección los funcionarios actuantes observan sobre la calzada del asfalto un vehículo tipo Motocicleta Marca Empaire Modelo Horse Color Azul, Placas AM6G47A, apreciándose de la inspección que el vehículo tipo Moto se encontraba provisto de dos riñes elaborados en metal pintados en color gris, contentivo de sus cauchos neumáticos en regular estado de uso y conservación y al ser inspeccionado detalladamente se aprecio que el mismo presenta su latonería y pintura en regular estado, contando en su parte delantera con un objeto en su estado original que funge como reloj tipo tacómetro en mal estado de uso y conservación, en la parte delantera se observo un objeto de material sintético, de color negro que en su estado original fungía como faro delantero en mal estado de uso y conservación, igualmente se visualizó en mal estado de uso y conservación un objeto elaborado en material sintético de color negro que en estado normal funge como asiento principal del conductor y copiloto, es de hacer notar que en dicha inspección no se deja constancia que el vehículo a inspeccionar presente señales de arrastre o destrucción de alguno de los elementos que la componen, de lo cual se pueda determinar tomando en consideración lo manifestado por la victima en su denuncia señala que acelero su vehículo y los atropello, impacto su vehículo con la moto en cuestión. Así se decide
En relación a la participación del imputado en el delito de Homicidio no existe elemento de convicción que acredite la conducta desplegada por el mismopara perpetrar la muerte del hoy occiso no quedandoconfigurado la relación de causalidad entre el hecho y la conductadesplegada por el acusado.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientescircunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de Información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:
Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa que es que la determinación fue a través de los indicios que se señalaron ut supra
Debe entenderse que las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales, previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometidos a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es “FIANZA PERSONAL (3) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA” y una vez materializada la misma el imputado, deberá ser trasladado por funcionarios policiales hasta su Domicilio donde cumplirá ARRESTO DOMICILIARIO ya que los motivos expresado ut supra fundan una sospecha en contra del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 8o y 1o del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abg NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA, fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:
“Ciudadana Juez, ejerzo en este acto el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Medida Cautelares (sic) que este digno Tribunal otorgo (sic) a el (sic) ciudadano JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ por cuanto la preclificación efectuada a dicho imputado fue de los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de VÍCTIMA 1 y 2, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en elartículo 405.1 del código penal cometido en perjuicio de ROSO JOSÉ MELÉNDEZ por cuanto son delitos graves y la pena en su límite mínimo excede de 10 años y por lo tanto sí llena los extremos de lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de código orgánico procesal penal, así como también ciudadano de la Corte de Apelaciones tomen en consideración que aquí se están violando tres derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida, a la Libertad y el derecho a la propiedad, además de que existe una multiplicidad de víctimas. Es todo”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. Marcos Tulio Rodríguez, obrando como Defensor Técnico del imputado JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:
“Esta defensa que solicita a ustedes ciudadanos de la Corte de Apelaciones tomar en consideración la decisión dictada por este Tribunal en virtud de que es la más ajustada a derecho ya que a no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito de Robo Agravado en virtud de que a mi defendido no se le incauto ni armas, ni los objetos que presuntamente fueron robados, así como tampoco el delito de Homicidio ya que la fiscalía solo trae como elemento de convicción es el acta de difusión, tome en consideración las actas policiales y de entrevista inserta a los folios 34, 35 y 45 del presente expediente, por ellos tome en cuenta en mantener a mi defendido en la medida cautelar que este tribunal acordó”.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir la apelación interpuesta, observa la Corte de Apelaciones que el recurrente, en síntesis, formula las siguientes objeciones:
- Que la precalificación dada a los hechos fue la de los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405.1 del Código Penal, por cuanto son delitos cuyas penas en su límite mínimo excede de diez años y por lo tanto llena los extremos de ley;
- Que solicita que la Corte de Apelaciones tome en consideración que con la decisión impugnada se están violando tres derechos fundamentales, como son el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad, además de que existen multiplicidad de víctimas.
La Defensa Técnica, por su parte, se opone a la pretensión recursiva del Ministerio Público, aduciendo que no existen suficientes pruebas en contra de su defendido, ni por el robo ni por el homicidio que se le imputan, ya que la fiscalía sólo trae como elementos de convicción el acta de difusión (sic), y que a su defendido no le fue hallado en su poder ni armas ni objetos presuntamente robados, por lo que pide que sea mantenido en las medidas cautelares impuestas por la recurrida.
Así establecido el themadecidendum, procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:
En primer término, considera la Corte de Apelaciones necesario hacer referencia a lo que se considera delito flagrante, procedimiento por flagrancia y medidas cautelares de coerción personal, a los efectos de determinar cuáles son las decisiones que debe tomar el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia.
Con esa finalidad se tiene en cuenta que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece la definición de lo que se considera DELITO FLAGRANTE en la legislación procesal penal venezolana, a saber:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En cuanto al procesamiento de los delitos flagrantes, cabe tener en cuenta que el aparte único del antes transcrito artículo 234 establece lo siguiente:
“…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
Continuando en este contexto procedimental, el artículo 373 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
A partir de las normas transcritas se infieren las atribuciones y responsabilidades del Juez de Control en el procedimiento especial por flagrancia.
En primer lugar, a partir de la exposición que haga el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia, debe calificar la flagrancia, pronunciamiento que en la doctrina internacional se denomina también “legalización de la aprehensión”. En este estado, el Juez Venezolano en la práctica ejerce el control de la calificación jurídica provisional del hecho, aun cuando la norma no lo indica expresamente, como sí lo hace cuando establece las reglas procedimentales de la Audiencia Preliminar.
Así mismo, de acuerdo a la solicitud que le formule el Ministerio Público, debe resolver si el proceso continuará a través de las reglas del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario.
Finalmente, también de acuerdo a la solicitud que le formule el Ministerio Público, resolverá la procedencia de la imposición de una medida de coerción personal.
En el pronunciamiento de estas resoluciones, el Juez de Control está sujeto a la obligación que le impone el artículo 157 ibidem, es decir, DICTAR MOTIVADAMENTE –so pena de nulidad- SUS DECISIONES.
En efecto, no basta con que el Juez, una vez cumplida su labor de ejercer este control material, desarrolle por escrito su decisión. Es necesario, so pena de nulidad, que en ese escrito, que la ley denomina auto fundado, exponga mediante razonamientos jurídicos expresos, claros, accesibles a todo justiciable, sustentables y sustentados en los hechos, cuáles son las razones que le condujeron a arribar a tales conclusiones. Así lo expresa el mencionado artículo 157, en los siguientes términos:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
Como puede apreciarse del artículo transcrito, al exigir la motivación de las decisiones, el legislador no distingue entre autos y sentencias; deben ser, en ambos casos, decisiones adecuadamente fundadas. De esta forma, no resulta válido ni acorde con el derecho, sostener que la decisión en la que se debe concentrar el mayor esfuerzo argumentativo judicial es la sentencia, porque resuelve el fondo del proceso. Por el contrario; todas las decisiones interlocutorias que resuelven el fondo de incidentes que se suscitan en el curso del proceso deben ser debida y rigurosamente motivadas, ya que por lo general, tales incidentes suelen mantener a una (s) persona (s) vinculada (s) al proceso, muchas veces con limitaciones o privaciones de sus derechos, proceso en el cual puede resultar vencida, o no, la presunción de inocencia.
En este sentido debe recordarse que esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones ha sostenido que “…debe recordarse que los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, comportan el derecho de las partes a una decisión motivada. Esto significa que aun cuando el Juzgador considere que la parte no tiene consigo la razón, que es absurdo su planteamiento, está en la obligación de explicar el por qué tal pretensión es inviable en derecho, o, de ser el caso, por qué sí lo es…”.
Se ha dicho que “…Motivar una decisión es justificarla, demostrando que la valoración de los hechos probados en el proceso y las consecuencias jurídicas a ellos imputados son conforme al derecho positivo vigente donde el juez actúa (Petzold-Pernía, 1985: 31) es decir, "los motivos son las razones "que el juez da para justificar su dispositivo" (Van Quickenborne, 1982), los cuales deben responder no sólo a los argumentos referidos a los hechos sino también a las razones jurídicas invocadas por las partes. En la práctica una decisión es justificada solamente dentro de los límites de la controversia planteada y la justificación de la decisión debe ser entendida como racionalidad…” (Véase Monografía “Sobre la Motivación de las Decisiones Judiciales”, Laura García Leal, Universidad del Zulia, Revista Frónesis Vol. 3 Nº 1, 1996).
El mismo texto razona más adelante que “…Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes" (Ibid.: 19)…”.
Así entendida, la motivación de las resoluciones judiciales, debe además recordarse que constituye una garantía propia del derecho a la defensa, positivizada en nuestro ordenamiento jurídico en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que, tal como se expresó ut supra, sanciona con la NULIDAD a su ausencia.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Apreciamos entonces, que nuestro Máximo Tribunal considera que la motivación de las decisiones judiciales es una cuestión de orden público constitucional, siendo además un derecho cobijado por la garantía del debido proceso, cuya infracción afecta los principios de congruencia y el derecho de defensa de las partes. En efecto, se agravia el derecho a la defensa porque simultáneamente existe un derecho al recurso; y mal, o deplorablemente, puede una parte ejercer el derecho a un recurso si no tuvo la oportunidad de conocer las razones de la decisión judicial; no tiene cómo controvertirlas, pues no existen; está acorralado como sujeto procesal por una situación de arbitrariedad, sin tener la posibilidad de exponer con precisión ante el tribunal superior cuáles son los vicios, errores e inexactitudes de la decisión impugnada que le causan agravio a sus pretensiones. En virtud de esta lesión de su derecho a defenderse causada a los sujetos procesales, es por lo que el legislador procesal penal venezolano sanciona con nulidad la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, y el por qué la Sala Constitucional le considera como un agraviado al derecho-garantía del debido proceso.
Así establecido cuáles son los pronunciamientos que debe dictar el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en Flagrancia -vale decir, la calificación o desestimación de la flagrancia en la aprehensión del justiciable, la relevancia penal del hecho objeto del procedimiento y su adecuación jurídica provisional, el procedimiento aplicable, y la imposición o desestimación de medidas de coerción personal- y las características que debe reunir esta decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación examinar si la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, sede Acarigua, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, está afectada por el vicio que constituye la queja del Ministerio Público recurrente.
A tal efecto, debe recordarse que el quejoso plantea que la recurrida no tomó en cuenta a los efectos de la desestimación de la medida privativa de libertad que solicitó y la imposición de una medida menos gravosa, la gravedad de los hechos imputados, como también de los derechos de las víctimas que fueron presuntamente violados.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de coerción personal, y entre ellas, de la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación con estos requisitos, la recurrida hace su exposición en el acápite IV de la decisión, en el cual, en cuanto al HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIRLO NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, se observa que tomó en cuenta, exclusivamente, el Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Junio de 2019 (folios 01 a 03 y sus vueltos) suscrita por el Detective Agregado (CICPC) LUIS MARTÍNEZ, en la que deja constancia de haberse conformado en comisión haciendo acto de presencia en el Hospital “Dr. Oswaldo Barrios” de Píritu, donde constataron la existencia del cadáver del ciudadano que en vida fue ROSO JOSÉ MELÉNDEZ, practicando una inspección técnica al cadáver, su vestuario y demás evidencias de interés criminalístico, así como de la entrevista con allegados del mismo presentes en el Hospital, para realizar las primeras pesquisas.
A continuación destaca que el Acta Policial en la que deberían quedar plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano imputado JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ no corre inserta en el Expediente.
Finalmente, expresa lo siguiente:
“…Como se puede observar en esta etapa inicial como se señaló ut supraesta en discusión inicialmente la fiscalía trajo como punto de derecho que los delitos imputados al ciudadano imputado JOSE MANUEL REYES GONZALEZ, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusde, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano señalado en actas como Victima 1 y la entrevista del ciudadano señalado como Victima 2, a tales efectos se señala:…”
Como puede apreciarse, la recurrida no solo no examina, mucho menos toma en cuenta las demás evidencias que fueron consignadas por el Ministerio Público, a saber:
- La Inspección Técnica Nº 00205 de fecha 19 de Junio de 2019, practicada por los expertos (CICPC) Luis Martínez y Carlos Camacho, en la Morgue del Hospital “Dr. Oswaldo Barrios” de Píritu, al cadáver del ciudadano que en vida fue ROSO JOSÉ MELÉNDEZ, dejando constancia de la revisión de su vestimenta y de su descripción física, practicándole examen macroscópico (físico externo) que les permitió dejar constancia de que presentaba una herida de forma circular con bordes regulares en la región anterior del cuello, colectando las muestras hemáticas necesarias y efectuando las fijaciones fotográficas correspondientes;
- La Inspección Técnica Nº 00206 de fecha 19 de Junio de 2019 practicada por los mismos funcionarios en el establecimiento comercial de nombre DIAGNO REPUESTOS, ubicado en el Barrio Obrero, Carrera 10 con Calles 05 y 06, Píritu, del cual dejaron constancia de su descripción y ubicación, y de que no fueron halladas evidencias de interés criminalístico y realizaron las fijaciones fotográficas correspondientes;
- La Inspección Técnica Nº 00207 practicada por los funcionarios asignados al caso antes nombrados, en una vía pública ubicada en el Barrio La Mendera, Carrera 11 con Calles 04 y 05, Píritu, Municipio Steller, dejando constancia de la descripción del lugar, como también del hallazgo en seis lugares de sustancia hemática, en unos con mecanismo de formación de goteo y en otros de charco, recolectando las muestras correspondientes y realizando las fijaciones fotográficas de rigor;
- Reconocimiento Médico Legal Nº 0670 de 20-06-2019 practicado al ciudadano JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ, en el cual se aprecia con mucha dificultad por la ínfima calidad de la escritura manuscrita, que el Médico Forense deja constancia de haberle apreciado HERIDA SUTURADA EN… NIVEL OCCIPITAL 1/3……DE 16 PUNTOS CON LESIONES…EN DIVERSOS….SUPERIOR Y REGIÓN LUMBAR (POR FRICCIÓN) CORTANTES…. EN PREVIA…”, siendo los demás asientos absolutamente ilegibles;
- La Inspección Técnica Nº 00208 de 20 de Junio de 2019 practicada en el Estacionamiento Externo de la sede del Eje de Homicidios Central Acarigua, a tres vehículos, siendo el primero de ellos un vehículo marca Toyota modelo Corola color gris, placas SAV41V, en cuya descripción dejaron constancia de que en el parabrisas delantero, parte superior derecha un orificio producto del paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, como también presenta otro similar en el parabrisas trasero, parte superior izquierda, y de no haber apreciado otros elementos de interés criminalístico. En cuanto al segundo vehículo descrito, se trata de un vehículo tipo motocicleta marca EMPIRE placas AM6G47A, al cual no le fueron apreciados elementos de interés criminalístico. Finalmente, el tercer vehículo marca MAZDA, modelo 3, color azul con placas MEP361, al cual le apreciaron que el parabrisas delantero en su parte superior izquierda parcialmente fragmentado producto del impacto de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, apreciando a este lado signos evidentes de violencia producido por el choque con un objeto de igual o mayor cohesión molecular;
- Entrevista de fecha 20 de Junio de 2019 con el ciudadano RICHARD JOSÉ MELÉNDEZ GARCÍA, hijo del occiso ROSO JOSÉ MELÉNDEZ, quien aseveró que el día anterior se encontraba en su trabajo cuando llegaron unas personas y le informaron que le habían dado un disparo a su padre en medio de una balacera; que los vecinos dijeron que en el momento en que su papá iba pasando por el lugar venían siguiendo a unos chamos ya que habían robado en un taller y le comenzaron a disparar a un carro y ahí su papá fue herido gravemente;
- Certificado de Defunción EV-14 de 20-06-2019, en el que se deja constancia de que el ciudadano ROSO JOSÉ MELÉNDEZ falleció debido a shock hipovolémico Hemorragia Interna y Externa, Laceración Paquete Vascular del Cuello, Herida por arma de fuego;
- Entrevista de fecha 19 de Junio de 2019 practicada a ciudadano identificado como TESTIGO 1 en cumplimiento de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto robo en el establecimiento comercial denominado DIAGNOREPUESTOS, y de cómo participó a continuación para apoyar a la víctima en la persecución del autor del hecho;
- Entrevista de fecha 19 de Junio de 2019 practicada a ciudadano identificado como TESTIGO 2 en cumplimiento de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la que relata los hechos en los cuales fue víctima de despojo de prendas, dinero y otros efectos personales que tenía en su poder por un sujeto que le advirtió que era un atraco y que debía entregarle la cadena de oro y el teléfono, así como de lo sucedido a continuación cuando emprendió junto con un vecino la persecución del autor en un vehículo, siendo objeto de disparos de arma de fuego por el autor, que le obligaron a utilizar su vehículo como medio para defenderse de los disparos atropellando al agresor, quien más adelante se subió a una moto conducida por otro sujeto, y continuó disparando, por lo que lo atropelló una segunda vez, por lo que ambos individuos se bajaron de la moto y huyeron a pie, siendo ubicado el agresor heridopor los funcionarios de policía, dentro de un inmueble donde se refugió. Así mismo revela que en ese mismo día hizo acto de presencia en la sede de la Policía donde pudo reconocer a su agresor que se encontraba detenido, como la misma persona que mediante amenazas de muerte ocasionadas con arma de fuego le despojo de sus bienes. Así mismo, manifestó que estando en la sede de la Policía se enteró de que en el curso de la persecución que emprendió, resultó herido un ciudadano que se encontraba en la calle, como producto de los disparos que le efectuó el agresor.
Se limita a expresar que no consta en el legajo presentado por el Ministerio Público el Acta Policial (Coordinación Policial “Negro Primero” de la Policía de Píritu, Estado Portuguesa) en la que deberían constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ. Es decir, no toma en cuenta que en el procedimiento especial por flagrancia, el titular de la acción penal se limita a presentar las evidencias inmediatas del hecho y de sus circunstancias y que cuando tales evidencias son suficientes para el ejercicio de la acción penal y para evidenciar un pronóstico de condena, solicita el procedimiento abreviado; pero que cuando estas evidencias son insuficientes y se hace necesario profundizar en la investigación para recabar todos los elementos necesarios para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, como la autoría o participación criminal de la persona imputada, con todas las circunstancias que puedan influir en la determinación de su participación, entonces solicita la continuación del procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario. En este caso se aprecia que el titular de la acción penal solicitó el procedimiento ordinario, lo que permite inferir que tenía más actos de investigación que cumplir para continuar el procesamiento del caso; de allí que no es de extrañar que algunas actuaciones no constaran aún en el Expediente.
Como puede apreciarse entonces, la recurrida no examina ni toma en cuenta las evidencias consignadas por el Ministerio Público a los efectos de controlar la imputación, como tampoco expresa razonadamente, o no, si acoge o desestima los tipos penales objeto de la misma; es decir, no toma una decisión al respecto, ni mucho menos expresa la correspondiente motivación de su resolución. Inclusive, como evidencia de la lectura del DISPOSITIVO, si bien califica la flagrancia en la aprehensión del imputado, no dicta ninguna decisión sobre el o los tipos penales objeto de la imputación.
De esta suerte, arriba la Corte de Apelaciones a la conclusión de que la recurrida no dio cumplimiento a su obligación de examinar la concurrencia del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita) a los fines de determinar la procedencia de una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad, o de otra medida menos gravosa.
En cuanto al segundo requisito de la expresada norma, vale decir, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, observa la Corte de Apelaciones que la recurrida expresa lo siguiente:
“…Los elementos que fueron señalados anteriormente acreditan la posible participación del ciudadano JOSE MANUEL REYES GONZALEZ, en los delitos imputados Sin embargo de la Inspección N° 00208, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se observa que al momento de realizar la inspección los funcionarios actuantes observan sobre la calzada del asfalto un vehículo tipo Motocicleta Marca Empaire Modelo Horse Color Azul, Placas AM6G47A, apreciándose de la inspección que el vehículo tipo Moto se encontraba provisto de dos riñes elaborados en metal pintados en color gris, contentivo de sus cauchos neumáticos en regular estado de uso y conservación y al ser inspeccionado detalladamente se aprecio que el mismo presenta su latonería y pintura en regular estado, contando en su parte delantera con un objeto en su estado original que funge como reloj tipo tacómetro en mal estado de uso y conservación, en la parte delantera se observo un objeto de material sintético, de color negro que en su estado original fungía como faro delantero en mal estado de uso y conservación, igualmente se visualizó en mal estado de uso y conservación un objeto elaborado en material sintético de color negro que en estado normal funge como asiento principal del conductor y copiloto, es de hacer notar que en dicha inspección no se deja constancia que el vehículo a inspeccionar presente señales de arrastre o destrucción de alguno de los elementos que la componen, de lo cual se pueda determinar tomando en consideración lo manifestado por la victima en su denuncia señala que acelero su vehículo y los atropello, impacto su vehículo con la moto en cuestión. Así se decide
En relación a la participación del imputado en el delito de Homicidio no existe elemento de convicción que acredite la conducta desplegada por el mismopara perpetrar la muerte del hoy occiso, no quedandoconfigurado la relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado…”.
Observa la Corte, en primer lugar, que la recurrida asevera que Los elementos que fueron señalados anteriormente acreditan la posible participación del ciudadano JOSE MANUEL REYES GONZALEZ, en los delitos imputados. No obstante, tal como quedó establecido ut supra, anteriormente la recurrida no señaló ningún elemento.
Sin embargo, a continuación trae a colación exclusivamente, la Inspección Técnica Nº 00208, destacando respecto a la misma “es de hacer notar que en dicha inspección no se deja constancia que (sic) el vehículo a inseccionar presente señales de arrastre o destrucción de alguno de loselementos que la componen, de lo cual se pueda determinar tomando en consideración lo manifestado por la victima(sic) en su denuncia señala que acelero (sic) su vehículo y los atropello (sic), impacto (sic) su vehículo con la moto en cuestión. Así se decide.En relación a la participación del imputado en el delito de Homicidio no existe elemento de convicción que acredite la conducta desplegada por el mismo para perpetrar la muerte del hoy occiso, no quedando configurado la relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado…”.
Se concluye de estas aseveraciones que la recurrida incurre en una contradicción insuperable, pues si bien es cierto, inicia su argumento aseverando que está acreditada la posible participación del aprehendido en los delitos imputados, acto seguido hace referencia a una inspección técnica (no experticia de reconocimiento técnico) practicada a la motocicleta incautada, que la misma no presenta señales de arrastre o destrucción, observación en la que parece encontrar una contradicción con el dicho de la víctima, para concluir que no existen elementos de convicción que acrediten la conducta desplegada por el imputado para perpetrar la muerte del hoy occiso.
De esta forma, concluye la Corte de Apelaciones que a partir de los razonamientos de la recurrida resulta imposible desentrañar si considera o no, al ciudadano JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ, presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos que, dicho sea de paso, no estableció, por lo cual no puede darse en este caso como establecido por la decisión impugnada, el cumplimiento del segundo requisito contenido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia de una medida cautelar de coerción personal privativa de la libertad, o de otra menos gravosa.
En cuanto al tercer requisito exigido por la norma en mención, es decir, 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, está constituido por lo que se conoce en doctrina como la determinación del PERÍCULUM IN MORA o riesgo de que pueda resultar ilusorio el fallo, cuyo contenido lo desarrolla el legislador en los artículos 237 (peligro de fuga) y 238 (peligro de obstaculización), observa la Corte de Apelaciones que la recurrida sólo hace referencia, y transcribe los supuestos de hecho del PELIGRO DE FUGA contemplado en la primera de las normas.
En relación con este requisito, la recurrida expresa lo siguiente:“La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente: Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa que es que la determinación fue a través de los indicios que se señalaron ut supra. Debe entenderse que las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales, previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Como puede apreciarse, la recurrida omite absolutamente escudriñar, a partir de los elementos de convicción con los que contaba en ese momento, si en el presente caso estaban o no presentes circunstancias que pudieran hacer pensar en riesgo de fuga o de obstaculización en la investigación, atendiendo a los supuestos de hecho establecidos por el legislador. Se limita a destacar que tiene la potestad de elegir entre una medida cautelar privativa de libertad o de una menos gravosa, para concluir que en la causa constan medios de convicción, algunos ya señalados (pero que no obstante, no señaló, tal como se ha venido analizando) y otros objetivos que observa, (pero no dice cuáles son tales medios de convicción objetivos), para concluir que observa que tales hechos “dan lugar a una medida menos gravosa que es que la determinación fue a través de los indicios que se señalaron ut supra”.
Se concluye entonces, que la recurrida no explica el por qué desatendió el pedimento fiscal de que en el presente caso se impusiera una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ni mucho menos explicó el por qué consideró procedente una medida cautelar menos gravosa, pese a que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”.
Se deduce de esta norma que, para imponer una medida cautelar de coerción personal menos gravosa, el Juez de Control debe examinar previamente que están cumplidos los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad. Acto seguido debe verificar que estos presupuestos, en particular el PERICULUM IN MORA puede verse conjurado con la aplicación de una medida menos gravosa. Y que tal resolución debe dictarse motivadamente.
Con base en estas razones es por lo que arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que en el presente caso, la recurrida está viciada por una ausencia total de motivación de las razones que la condujeron a desestimar el pedimento fiscal de imposición de una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad y de la imposición en su lugar de una medida menos gravosa, y por consiguiente, constituyendo tal ausencia de motivación un agravio del derecho tanto de las víctimas, como del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal como parte del proceso de acción pública en estudio, a la defensa de su pretensión; y por consiguiente, con arreglo a las disposiciones contenidas en el encabezamiento del artículo 157 en concordancia con el artículo 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que corresponde en este caso es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg Nelson Baldallo, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de este Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.642.031; acogió la calificación jurídica provisional de los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic) numeral 1º del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; desestimó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y en su lugar aplicó una medida cautelar personal menos gravosa, consistente en “dos fiadores con los recaudos correspondientes” y “arresto domiciliario”, de acuerdo a los numerales 8 y 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consiguiente, decretarse su nulidad absoluta y la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en Flagrancia por otro Tribunal o Juez diferente al que presidió dicha Audiencia, el cual deberá dictar una decisión desprovista de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 en concordancia con el artículo 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Nelson Baldallo, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de este Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSÉ MANUEL REYES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.642.031; acogió la calificación jurídica provisional de los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic) numeral 1º del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; desestimó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y en su lugar aplicó una medida cautelar personal menos gravosa, consistente en
“dos fiadores con los recaudos correspondientes” y “arresto domiciliario”, de acuerdo a los numerales 1º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Por consiguiente, se decreta su nulidad absoluta y la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en Flagrancia por otro Tribunal o Juez diferente al que presidió dicha Audiencia, el cual deberá dictar una decisión desprovista de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada.
TERCERO: Se ordena remitir el Expediente al Tribunal de la causa, a fin de que el proceso continúe su curso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 207° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación Presidente,
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7995-19
EcRH/sefp-