REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 42
Causa Penal Nº: 7999-19
Recurrente: Abg. Juan CARLOS SALAZAR MENDOZA, Defensor Técnico
Imputado: KENDER GARCÍA YÁNEZ
Fiscal Actuante: Abg. CATHERINE HORALIS UGARTE VERGARA, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa (Segundo Circuito)
Víctima: MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO
Delito: ESTAFA
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Imputación
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de Junio de 2019 por el Abg Juan Carlos Salazar Mendoza, obrando como Defensor Técnico del imputado KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.976, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, en la que fue decidido acoger la calificación jurídica provisional del hecho como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO; se ordenó continuar el proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; se declaró CON LUGAR la imposición de medida cautelar personal establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado ante el Tribunal una vez cada ocho (8) días; y se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la expedición de las copias simples solicitadas.

Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 01 de Julio de 2019, se les dio el trámite correspondiente, en fecha 02 de Julo de 2019 se le dio entrada y se le asignó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe.

Examinadas como fueron las actuaciones, se procede a dictar la decisión que establezca la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En cuanto a la legitimación del recurrente, el referido recurso fue interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.144.082 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.366,obrando como Defensor Técnico del imputado KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.976, carácter que aparece acreditado en el texto delescrito de fecha 21 de Marzo de 2019 inserto al folio 03 del Expediente, en la que consta que fue designado como tal la Defensa Privada, cuya aceptación corre agregada al folio 04 del Expediente, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II. TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 15 a16 del Cuaderno de Apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, donde la Abg. BEATRIZ PIÑA, en su condición de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Extensión Acarigua, deja constancia de que la interposición del recurso fue en fecha 12-06-2019.
Así mismo, consta en el Cuaderno de Apelación, la certificación de las audiencias transcurridas, en la cual la Secretaria del Tribunal que desde el día 05 de Junio de 2019 en que se dictó y publicó la resolución de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, hasta el día 12 de Junio de 2019, en que fue interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN, transcurrieron cinco (5) días hábiles, a saber: 06, 07, 10,11y 12 de Junio de 2019.
De igual manera, consta en la Certificación que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Abg. Caterine Ugarte, se dio por emplazada en fecha 14 de Junio de 2019, transcurriendo tres (3) días hábiles, correspondientes a los días 15, 16y 17 de Junio de 2019, dejando constancia de que NO SE RECIBIÓ CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN por parte de la titular de la acción penal.

Así establecidas las fechas, se determina que el recurso interpuesto fue presentado y respondido dentro de los lapsos legales establecidos en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III. RECURRIBILIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en los artículos 423, 424, 427 y 439 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa la Corte de Apelaciones que el recurrente argumenta lo siguiente: “…a todo evento, apelo de la decisión tomada en referencia a la imposición de una Medida Cautelar a mi defendido consistente en presentación periódica por ante dicho Tribunal de Instancia cada 8 días, que a Criterio de quien suscribe la presente es absolutamente desproporcional al hecho que se le atribuye y a la conducta desplegada por mi defendido en lo que ha sido este proceso, y es ahí en donde precisamente baso la presente Apelación, en la violación del Principio de Proporcionalidad de las Medidas previsto en el Artículo 230 en su encabezado Del COPP…”.

Como puede apreciarse, si bien es cierto el recurrente asevera que funda su recurso en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra LAS (DECISIONES) QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, no motiva en su escrito en qué consiste la irreparabilidad del gravamen presuntamente ocasionado, aseverando en su lugar que apela de la decisión POR IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DESPROPORCIONADA.

La causal de apelación de autos que prevé la impugnación de decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas en realidad es la causal 4º del artículo en mención: “LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA”.

Ello evidencia que el recurrente hace una adecuación incorrecta de su motivo de apelación.

No obstante, la Corte de Apelaciones tiene que tomar en consideración lo que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Como puede apreciarse, el legislador procesal penal venezolano no establece como CAUSAL DE INADMISIBILIDAD el error del recurrente en el señalamiento del motivo legal de apelación, sino en que la decisión cuestionada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, además de la ilegitimidad del recurrente y la extemporaneidad del recurso. Sólo exige en el artículo 440 encabezamiento ejusdem, que el recurso sea fundado. Por ello estima esta Superior Instancia que debe atenerse al acatamiento de la norma imperativa prevista en el aparte del mencionado artículo 439, según la cual“…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”, y declarar admisible dicho recurso. Así se resuelve.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS PARA JUSTIFICAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

El recurrente demandó la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión dictada alegando violaciones por parte del Tribunal a derechos fundamentales de su defendido. A fin de demostrar estas presuntas violaciones ofreció pruebas testimoniales en los siguientes términos:
“En concordancia con el Art. 442 del COPP le solicito se sirva tomar declaración del Ciudadano que fungió como Alguacil del Tribunal de Control Municipal para la fecha 05-06-19, llamado José Justo, que puede ser ubicado en la sede del mismo, es necesario, lícito y pertinente, por ser este el Ciudadano que ejecuto la orden emitida por la Juez de expulsar a la defensa de la sala de audiencia. De igual forma le sea tomada declaración a mi Defendido Kender García Yanez, perfectamente identificado en Autos, es Licito, Necesario y Pertinente por ser este testigo presencial del desarrollo de la audiencia y de cómo se sucedió el incidente contra la defensa…”.
Con el objeto de determinar si las pruebas ofrecidas son necesarias y útiles, tal como lo prevé el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en cuenta esta Corte de Apelaciones los siguientes hechos:
En primer lugar, se aprecia que el recurrente formula al respecto las siguientes aseveraciones: “…en todo momento mostré mi inconformidad con la forma como se llevo a cabo la misma, en razón de la reiterada insistencia de la Ciudadana Juez de instancia en dar por sentado la culpabilidad de mi Defendido, instándolo de manera coercitiva a aceptar un acuerdo reparatorio a todas luces violatorio del Principio de Presunción de Inocencia…”.
En segundo lugar, sostiene el recurrente lo siguiente: “…si bien es cierto que dicho mecanismo esta previsto como medio alternativo de prosecución del proceso, es también cierto que mi Defendido tiene todo el Derecho consagrado en la norma de defenderse y refutar lo planteado en el acto de imputación aludido, de hecho es a partir de ese momento que se le informa de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen y comienza el lapso investigativo correspondiente…”.
En tercer lugar, asevera el recurrente lo siguiente: “…de hecho producto de mi inconformidad con el desarrollo de la Audiencia, la Ciudadana Juez de Control Municipal Ordeno mi expulsión de la sala de Audiencia, ejecutada muy respetuosamente por el Alguacil de dicho Tribunal José Justo, impidiendo la revisión del acta de la Audiencia, así como la debida asistencia a mi Defendido, quedando mi defendido en la sala completamente desasistido…”.
Finalmente, sostiene el recurrente lo siguiente: “…a la fecha de presentación del presente escrito, esta Defensa Técnica no pudo acceder al acta que Motiva la decisión…así como el acta que constata el desarrollo de la Audiencia. Por información dada a mi persona por el Ciudadano José Justo el día de hoy 12-06-19 quien funge como Alguacil de dicho Tribunal Municipal, el acta no ha sido impresa porque no hay impresora, sin embargo todo lo anteriormente expuesto debería constar en actas…”.
Por otra parte, observa la Corte de Apelaciones que corre inserta a los folios 11 a 16 del Expediente, el Acta de la Audiencia Oral de Imputación de fecha 05 de Junio de 2019, en la que quedaron reseñadas todas las formalidades de ley cumplidas, la exposición del Ministerio Público, de la víctima, la voluntad expresada por el imputado de no querer declarar, la exposición de la Defensa Técnica, de la observancia de la obligación del Tribunal de informar al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de su respuesta y del dispositivo de la decisión dictada. Se deja igualmente constancia en el acta de la medida disciplinaria impuesta al Defensor Técnico por parte de la Juez que presidió la Audiencia. Esta Acta, como puede apreciarse (folio 17), fue suscrita por todos los intervinientes en la Audiencia, como es el caso del Juez, la Defensa Técnica, el imputado, la Víctima, el Alguacil y el Secretario.
Finalmente, observa la Corte de Apelaciones que corre inserta a los folios 47 a 48 del Expediente, ACTA ADMINISTRATIVA en la cual el Tribunal reseña los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria al Abg. Jean Carlos Salazar.
A partir de estas transcripciones y menciones concluye la Corte de Apelaciones que tanto los alegatos del recurrente contenidos en el escrito contentivo del recurso de apelación, como el contenido del Acta de la Audiencia Oral de la Imputación, debidamente suscrita por todas las partes en señal de conformidad con su contenido, como del “Acta Administrativa” levantada por separado por el Tribunal,quedan claramente establecidos los hechos que han de ser objeto de evaluación a los fines de establecer o descartar los vicios que según el criterio del recurrente, afectan de nulidad a dicha Audiencia Oral, que en efecto solicita, lo que hace que las pruebas testimoniales ofrecidas, consistentes en las deposiciones del Alguacil José Justo y del imputado Kender Octavio García Yánez resulten innecesarias para demostrar las denuncias formuladas y la decisión a dictarse y, por consiguiente, con fundamento en la citada norma del aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR la práctica de dichas pruebas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:Conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Junio de 2019 por el Abg Juan Carlos Salazar Mendoza, obrando como Defensor Técnico del imputado KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.976, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, en la que fue decidido acoger la calificación jurídica provisional del hecho como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO; se ordenó continuar el proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; se declaró CON LUGAR la imposición de medida cautelar personal establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado ante el Tribunal una vez cada ocho (8) días; y se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la expedición de las copias simples solicitadas.

SEGUNDO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la admisión y práctica de las pruebas testimoniales consistentes en las deposiciones del Alguacil José Justo y del imputado Kender Octavio García Yánez.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Juez de Apelación, (Presidente)

Abg. Anarexy Camejo González

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp. 7999-19.
ERH/sefp-