REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.221.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.833.500, asistido por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, venezolano, hábil, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.163, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MILITZA NATALIA MARTINEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.057.652, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TORREALBA YENNY B., y JULIO R, FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.040.619 y V-4.097.853, de este domicilio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 145.855 y 14.977, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 08-05-2019, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación de 15-01-2019, interpuesta por el Abogado Julio Figueredo, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, contra sentencia interlocutoria de fecha 08-08-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declara: Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-05-2019, se le dio entrada a la causa de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el Nº 6.221.

En su oportunidad legal, la Abogada Yenny Torrealba, apoderado judicial de parte demandada, presenta informes en los términos siguientes: la apelación de la sentencia recurrida se funda, en que la ciudadana jueza a quo, decidió sobre un petitorio que le hizo al momento de dar contestación a la demanda de que debería declarar inadmisible la pretensión del demandante a partir de un inmueble adquirido en unión matrimonial con su representante, por cuanto esto implica forzosamente en desalojo de dicho bien, por cuanto es esta quien lo ocupa y no tiene para cubrir el pago de la parte de que pudiera corresponderle a su ex conyugue; y en este por sentido del mandato del artículo 05 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda obliga a los jueces, que en caso que conlleve a un desalojo no admitirá la demanda sino se acompaña la constancia de haberse cumplido el procedimiento administrativo por SUNAVI; en el escrito de contestación que riela en este expediente manifestaron la necesidad de presentar la constancia de cumplimiento del decreto no solo se refería a los contratos de arrendamiento sino a cualquier otro como así lo ha expresado

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia y en ese sentido piden que por contrario imperio se declarará inadmisible la demanda. Aduce, que la juzgadora a quo erróneamente entendió que en este petitorio estaban oponiendo una cuestión previa; por su puesto no fue la intención sino que por ser un vicio de tipo legal que impide la admisibilidad del líbelo, y como fue admitida estrecha violación de ley el Juez estaba obligado en cualquier estado y grado de la causa subsanar, mediante aplicación del principio de revocatoria por contrario imperio, no obstante éste no vio la recurrida y declara sin lugar la cuestión previa que ella pensó que estaba inmersa en el petitorio. Por otra parte en la contestación opusieron como defensa la prohibición de admitir la acción, con fundamento en los Artículos 777 y 778 Código de Procedimiento Civil, alegando que en estos dispositivos por no haberse acompañado al líbelo el título que origina la comunidad, y del mismo modo no se anexó el instrumento fehaciente que acreditara que el carácter de la cuota de los interesados, y alegan esto Ciudadano Juez de alzada porque no se acompañó documentos auténticos donde se evidencia la existencia del bien que se pretende partir, estos alegatos fueron desechados por la Juzgadora de Primera Instancia pues considera que con sólo la copia certificada de la sentencia de divorcio estaba cubierto los requisitos exigidos en los artículos en el momento del Código de Procedimiento Civil, en este sentido declaró sin lugar tal petitorio, lo que consideran que con ellos se yerra al verdadero mandato Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION

Plantea la parte actor que desde el 23 de diciembre de 1999, estuvo unido en matrimonio civil la Ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, ya identificada hasta el 24 de febrero de 2016, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia ya definitivamente firme y ejecutoriada, declaró disuelto el vínculo matrimonial, siendo pertinente la liquidación de los bienes comunes frente a la ley. Durante la existencia del vínculo conyugal no procrearon hijos pero adquirieron un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional, Los Malabares identificado con el Nº 68, Sector 01, Calle 06 jurisdicción del municipio Guanare Estado Portuguesa, constituida sobre un terreno, propiedad del Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), de doce (12) metros de frente por veinte cuatro (24) metros de fondo y con los siguientes linderos: Norte, Calle 06; Sur, Vivienda ocupada por Ana Victoria Cuberos, Este, vivienda ocupada por Yaneth Pérez y Oeste, Calle 10. La casa de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados de área, adquirida al INAVI, pero que remodelaron totalmente, a su propia y única expensas y con dinero de su propio peculio, está construida con paredes de bloques, pisos de cerámica y techo de platabanda, puertas de madera, ventanas macuto y acometidas de agua y eléctricas de excelente calidad, consta de internamente de dos (02) habitaciones, sala de estar, sala-comedor y una sala de baño, recubierta con cerámica y con todos los servicios sanitarios, externamente está cercada con paredes de bloque por el fondo y sus laterales, estando en construcción el frente y sus dos garajes y la puerta principal de acceso, igualmente se encuentra en fase de construcción sólo con piso rustico la cocina y el lavadero. El inmueble se adquirió al INAVI, a nombre de Militza Natalia Martínez Tovar, y fue totalmente cancelado, tal como se evidencia en el certificado de adjudicación de fecha 22 de abril de 2002, formalizaron de negociación y tabla de amortizaciones emanadas del INAVI (aparece su esposa como adjudicataria y el como fiador) en junio de 2009, memorando del INAVI sobre vivienda y recaudación del mes de mayo de 2012 y el recibo de pago del saldo deudor de la vivienda del 05 de abril de 2013 (se acompaña los instrumentos administrativos mencionados, marcados anexos 02).

Como copropietario de los bienes adquiridos durante el matrimonio con la Ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, está legitimado para solicitar la partición del patrimonio conyugal señalado. Pero es el caso que, por vía amistosa, se ha hecho imposible lograrlo, no quedando otra vía que la jurisdiccional para satisfacer su pretensión de poner fin a la comunidad que los vincula sobre el bien habido durante la unión matrimonial y para solicitar las medidas cautelares preventivas que sean necesarias en resguardo de sus bienes e intereses. Plantea que actúa como comunero en las sociedades gananciales que le vinculó a la Ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar (disuelta y ordenada su liquidación conforme a sentencia debidamente firmada, anexo 01) y copropietario del inmueble cuya partición se reclama, cualidad determinada en los instrumentos acompañados (Anexo 02) y por haberlos fomentados a sus propias y únicas expensas con dinero pertenecientes a comunidad conyugal, por tal motivo, a los efectos de no hacer nugatorios los efectos del presente proceso y que pueda resultar ilusoria la declaratoria del Tribunal y sus consecuencia del manejo de los bienes comunes, fundamentan los dispuestos de los Artículos 779 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta una medida conservatoria que ordene a los comuneros que se abstenga de contratar o modificar la situación jurídica existente de vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional Los Malabares identificado con el Nº 68, Sector 01, Calle 06 jurisdicción del municipio Guanare Estado Portuguesa, constituida sobre un terreno, propiedad del Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), de doce (12) metros de frente por veinte cuatro (24) metros de fondo y con los siguientes linderos: Norte, Calle 06; Sur, Vivienda ocupada por Ana Victoria Cuberos, Este, vivienda ocupada por Yaneth Pérez y Oeste, Calle 10. La casa de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados de área, adquirida al INAVI, pero que remodelaron totalmente, a su propia y única expensas y con dinero de su propio peculio, está construida con paredes de bloques, pisos de cerámica y techo de platabanda, puertas de madera, ventanas macuto y acometidas de agua y eléctricas de excelente calidad, consta de internamente de dos (02) habitaciones, sala de estar, sala-comedor y una sala de baño, recubierta con cerámica y con todos los servicios sanitarios, externamente está cercada con paredes de bloque por el fondo y sus laterales, estando en construcción el frente y sus dos garajes y la puerta principal de acceso, igualmente se encuentra en fase de construcción sólo con piso rustico la cocina y el lavadero. Que por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito es que recurre a su noble oficio de demandar, y como en efecto y formalmente lo hace, a la identificada Ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, para que convenga o el Tribunal le Obligue a ello, en la partición de vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional Los Malabares identificada con el Nº 68, Sector 01, Calle 06 jurisdicción del municipio Guanare Estado Portuguesa, constituida sobre un terreno, propiedad del Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), de doce (12) metros de frente por veinte cuatro (24) metros de fondo y con los siguientes linderos: Norte, Calle 06; Sur, Vivienda ocupada por Ana Victoria Cuberos, Este, vivienda ocupada por Yaneth Pérez y Oeste, Calle 10. La casa de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados de área, adquirida al INAVI, pero que remodelaron totalmente, a su propia y única expensas y con dinero de su propio peculio, está construida con paredes de bloques, pisos de cerámica y techo de platabanda, puertas de madera, ventanas macuto y acometidas de agua y eléctricas de excelente calidad, consta de internamente de dos (02) habitaciones, sala de estar, sala-comedor y una sala de baño, recubierta con cerámica y con todos los servicios sanitarios, externamente está cercada con paredes de bloque por el fondo y sus laterales, estando en construcción el frente y sus dos garajes y la puerta principal de acceso, igualmente se encuentra en fase de construcción sólo con piso rustico la cocina y el lavadero.

Solicita que la partición se realice en consideración de los porcentajes siguientes Militza Natalia Martínez Tovar, cincuenta por ciento (50%) y Jesús Enrique Atencio, cincuenta por ciento (50%). De la misma manera ruega al Tribunal por cuanto no es posible la partición del bien común, se ordene la subasta pública del inmueble para que las respectivas adjudicaciones se hagan en dinero. Se reserva el derecho a demandar la partición de cualquier otro bien perteneciente a la comunidad y que no aparezca señalado en el escrito. Estima la presente acción en la cantidad trescientos millones (300.000.000)de bolívares, equivalentes a un millón de unidades tributarias (U.T. 1.000.000).

El a quo por auto de fecha 10-11-2017, insta al ciudadano Jesús Enrique Atencio, a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción propuesta, a consignar todos los documentos que indicó en el escrito libelar como Anexos 02: En consecuencia fija un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación en referencia.

En fecha 14-06-2018, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Abogada Yenny Torrealba, actuando en carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, lo hace en los términos siguientes: Se opone a la partición de bienes, que pretende el accionante de un presunto inmueble que se adquirió en comunidad conyugal con su representada Militza Natalia Martínez Tovar, cuya ubicación y lindero, señala en su líbelo, oposición esta que hacen por considerar la falta y cualidad e interés para intentar la presente acción en razón en atención en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición exige que conste en el documento fundamenta donde se origina la comunidad y que esta disposición tiene concordancia con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, del cual se define que para los efectos de ejecutar la partición por parte del partidor que la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la demanda, que por otra parte a la propiedad de bienes e inmuebles sólo se acredita mediante un documento fehaciente que evidencie la titularidad sobre el bien, y generalmente que dicho documento tenga carácter público. En el caso en discusión éste documento no está acreditado en auto, sólo presentó el demandante: Fotocopia del certificado de adjudicación de INAVI, a la Ciudadana Martínez de Atencio Militza Natalia, de un inmueble en el Desarrollo Urbanístico denominado Los Malabares; fotocopia del recibo de pago expedido por INAVI a Militza Martínez, por la cantidad de (Bs S. 7.720,79). Posteriormente a la admisión de la demanda en diligencia de fecha 20-11-2017, consigna en fotocopia en 6 folios, contentivo de formalización de negociación y tabla de amortizaciones, dos (02) recibos de pago y un oficio dirigido a la Gobernación del Estado Portuguesa por INAVI. Dicho fotostato no acredita legitimación para intentar la presente acción, en ese sentido los impugnan por no tener ningún valor, por no reunir los requisitos del instrumento fundamental para la procedencia de la acción y como tal no demuestran el origen de la comunidad que manifiesta ser copropietario del bien; por lo tanto carece el demandante de legitimidad a causa parta intentar y sostener la acción planteada, y así pide que se declare.

Como segunda defensa oponen, la prohibición de admitir la acción propuesta con fundamento en la disposición que señala contenidas en los Artículos 777 y 778 Código de Procedimiento Civil, el cual se difiere claramente que la acción de partición debe estar sentada en un documento fehaciente que acrediten la copropiedad del bien. Dicha disposiciones señaladas están en concordancia con lo previsto en el Artículo 346 en el Ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil que prohíbe admitir acciones, que no están fundadas debidamente y en este caso carece de fundamentación legal por inexistencia del documento fundamental que acredite el derecho exigir la partición y como consecuencia de ello la acción propuesta es inexistente, por la cual el juzgador no tiene jurisdicción para dictar el fallo, cuestión esta que constituye materia de orden público que es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Por último, pide en base a las consideraciones de orden legal que la Ciudadana Jueza declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por no haberse cumplido tanto como los requisitos exigidos por el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, y de igual modo por no haber cumplido con los requisitos fundamentales que debe cumplir quien pretende un juicio de partición claramente indicados en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 777 y siguiente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, antes de pasar a pronunciarse sobre las cuestiones opuestas por la parte demandada, atinentes a la inadmisibilidad de la pretensión de partición, acorde con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido previamente con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de 16-05-2011 y, por no consignar la actora a su escrito libelar el documento fundamental de la presente acción normado en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, considera útil hacer las siguientes reflexiones.
Con relación al procedimiento de partición, ha sido criterio reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernández) que:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…”. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto)....
Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición....”

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las cuestiones de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada:

PRIMERO: Plantea la parte demandada que la presente partición es inadmisible por cuanto para la misma previamente debió tramitarse el procedimiento establecido en sus artículos 1, 2, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que la doctrina en esta materia ha establecido que dicha normativa en cuanto a su objeto resulta aplicable no solo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pauta que, previo a la demanda por desalojo, cumplimiento por resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento respectivo, contenido en la Ley en comento.
Ahora bien, en el presente caso el bien objeto de la partición se trata de un inmueble que aparece señalado en la demanda de divorcio que involucra a las presentes partes procesales y esta situado en el Desarrollo Urbanístico denominado “Los Malabares”, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, identificado con el Nº 68, Sector l, Calle y Manzana 6, y así lo han admitido las partes, en el referido juicio de divorcio que intentó la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, contra el ciudadano Jesús Enrique Atencio, quien es parte demandante en esta causa de partición, y cuyo juicio de divorcio culminó con la sentencia de fecha 24-02-2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
En este contexto, y como quiera que ambas partes resultan copropietarios del inmueble objeto de partición, porque pertenece a la comunidad de bienes adquirida durante su matrimonio conforme a las normas establecidas en los artículos 156 y siguientes del Código Civil, este régimen, desde luego, concierne a la situación jurídica de los bienes que pertenecen a la comunidad donde ambas partes tienen sus deberes y derechos que les consagra la ley, tanto en su proporción como en su distribución, lo que significa que existe un verdadero equilibrio sobre el régimen de esta propiedad donde no puede existir minusvalía o desventaja entre las partes y recuérdese que ambos son poseedores jurídicamente de dichos bienes y a ninguno de ellos se les puede obligar a permanecer en comunidad, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, razones estas valederas para que este Tribunal llegue a la convicción de que no resulta necesario ni así lo obliga la ley, en que para solicitar la partición de dichos bienes resulte cuestión de orden publico procesal, acudir en antesala, al procedimiento a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda , pues resulta meridiano que este tipo de partición no se enmarca en la normativa de dicho decreto y es por estos motivos que el Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión de inadmisibilidad de la pretensión ya estudiada propuesta por la parte demandada. Así se juzga.
SEGUNDO: Propone la parte demandada la falta de cualidad que enmarca en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que, la parte actora no acompañó a su demanda el documento fundamental de donde se origina la comunidad, tal como lo exige el artículo 178 ejusdem, ya que los documentos acompañados en fotocopias los cuales impugna no constituye un documento fehaciente que evidencie sobre la titularidad sobre el bien, o sea un documento que tenga el carácter público y en este sentido se alega que se acompañó en copia simple el cerificado de adjudicación de INAVI a la ciudadana Militza Natalia Martines de Atencio, de un inmueble en el desarrollo Urbanístico denominado Los Malabares, y en la misma forma, recibo de pago expedido por dicha institución por la cantidad de B. 7.720,79, contentivo de formalización de negociación y tabla de amortizaciones, y un oficio dirigido a la Gobernación por INAVI, por ello dicho fotostatos no acredita legitimación para intentar la presente acción y en razón a lo expuesto es por lo que se opone la excepción de inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera este Tribunal que tal como fue admitido por las partes en el referido juicio de divorcio que el inmueble objeto de la partición señalado y que fue adquirido durante el matrimonio es el mismo mencionado en el certificado de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, el 22-04-2002, a la ciudadana Militza Natalia Martines de Atencio, sito en el desarrollo Urbanístico denominado Los Malabares de esta ciudad de Guanare, identificado con el Nº 68, Sector 01, Calle y Manzana 6, y desde luego al haber admitido las partes que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, aun cuando el referido certificado de adjudicación fue impugnado por tratarse de una fotocopia, no hay duda que ambos contendientes han establecido que el inmueble es de su propiedad, por lo que hacia necesario que la parte demandante acreditara dicha propiedad por documento público, y en este caso como la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala debe probarla de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, entonces, si la parte demandada considera que el referido bien inmueble no pertenece a la comunidad de bienes habido con la actora, tenía la carga de demostrar a quien pertenece dicho bien, trayendo a los autos el documento fehaciente que pruebe que el inmueble no le pertenece a ellos sino a un tercero, y como ello no resulta en autos, en tales razones, debe declararse sin lugar la cuestión de inadmisibilidad de la pretensión así como la falta de cualidad formulada por la parte demandada con fundamento en los artículos 777 y 778 en conexión con el artículo 346 ordinal 11, ambos del Código de Procedimiento Civil; y así se resuelve.
Con fundamento en lo expuesto se declara sin lugar la excepción de falta de legitimación en la persona del demandante para la interposición de la pretensión de partición de bienes de la comunidad de gananciales, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a los demás planteamientos formulados por las partes estando comprendidos y analizados en el presente fallo, el tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se establece.

Por los motivos expuestos no ha lugar la apelación de la parte demandada. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar las cuestiones previas de inadmisibilidad de la pretensión, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales, seguido por el ciudadano JESUS ENRRIQUE ATENCIO, contra la ciudadana MILITZA NATALIA MARTINEZ TOVAR, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa de 08-08-2018.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de julio de dos mil dos mil diecinueve Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal,


Abg. Maryori Arroyo
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.