EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
209° y 160°

ASUNTO: Expediente Nro.: 3633
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DO ESPIRITO SANTO GOMES GARANITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.173.900.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 128.734 y titular de la cédula de identidad V- 4.606.606.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS ROBNEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, N° de RIF: J-40139771-9, bajo el número 46 Tomo 30-A en fecha 25 de julio de 2012, domiciliada en avenida Gonzalo Barrios local N° 40 Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, representada po0r su presidente Robnel Alexander Depool Castro, titular de la cedula de identidad N° 18.290.182, N° Rif: V-18290182-9, residenciado en la avenida 36 con calle 8 N° 36-14, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADO: ABGS. NORYS YUBIRIS DEPOOL FONSECA y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.101 y 73.986 y titulares de las cédulas de identidad V- 8.670.191 y 7.597.337, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2018, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado del demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la demanda, interpuesta por ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, en contra de Multiservicios Robnel C.A.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 25 de abril de 2017, el abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, presentó escrito en el que demandan por Desalojo de Inmueble a Multiservicios Robnel C.A, acompañada de anexos (folios 01 al 18).
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folios 19 y 20).
En fecha 08 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, y confirió Poder Apud Acta al abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez (folio 21).
En fecha 10 de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 22 y 23).
En fecha 26 de mayo 2017, el ciudadano Robnel Alexander Depool Castro, apoderada judicial por la abogada Norys Yubiris Depool Fonseca, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañado de anexos (folios 24 al 42).
En fecha 13 de junio de 2017, el abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, presentó escrito para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 43).
En fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado de la causa, fijó el día para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 44).
En fecha 29 de junio de 2017, el ciudadano Robnel Alexander Depool Castro, y confirió Poder Apud Acta a la abogada Norys Yubiris Depool Fonseca (folio 45).
En fecha 04 de julio de 2017, se llevo a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia que comparecieron los apoderados de ambas partes (folio 46 y 47).
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, fija los limites de la controversia en el presente juicio (folios 48 al 51).
En fecha 19 de julio de 2017, el abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, presentó escrito de promoción de prueba, la cual fueron admitidas por auto de fecha 21 de julio de 2017 (folios 52 al 54)
En fecha 06 de octubre de 2017, el ciudadano Robnel Alexander Depool Castro, y confirió Poder Apud Acta al abogado Juan Alcides Caro Pérez (folio 55).
En fecha 06 de octubre de 2017, el Juzgado de la causa, fijó el día para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 56).
En fecha 11 de octubre de 2017, los abogados Norys Yubiris Depool Fonseca y Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Multiservicios Robnel C.A (folios 57 al 60).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa, repone la causa al estado de que se apertura la articulación probatoria de ocho (08), en consecuencia declaró nulos los actos a partir del folio 44 y siguientes, exceptuando los instrumentos poder apud acta que corren insertos a los folios 44, de fecha 29 de junio de 2017 y folio 55 de fecha 06 de octubre de 2017 (folios 61 al 63).
En fecha 31 d octubre de 2017, el abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, solicita que en el escrito de pruebas promovidas en esta articulación, el cual notifica en cada una de sus partes (folio 64).
Por auto en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aboco al conocimiento de la presente causa (folio 65).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, vencido el lapso de abocamiento se fija el segundo día de despacho siguiente, para decidir la cuestión previa (folio 66).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, el Juez a quo, fija el quinto (05) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue desechada la cuestión previa (folios 67 al 69).
En fecha 23 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia que comparecieron los apoderados de ambas partes (folios 70 al 73).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el Juez a quo, fija los límites de la controversia en el presente juicio (folios 74 y 75).
En fecha 04 de diciembre de 2017, el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Multiservicios Robnel C.A, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 76 al 80).
En fecha 04 de diciembre de 2017, el abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 81).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2017, el Juez a quo, admiten las pruebas promovidas por ambas partes (folios 82 y 83).
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, el Tribunal de la causa, difiere la fijación de la audiencia oral (folio 88).
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Multiservicios Robnel C.A, solicita que sea ratificado y enviado nuevamente la solicitud de informe solicitando en el lapso legal de promoción de pruebas (folio 89).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2018, el Juez a quo, ordena ratificar el oficio a la entidad Bancaria Banesco (folios 90 y 91).
En fecha 16 de julio de 2018, el abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, solicita que se ratifique la diligencia de fecha 16 de julio de 2018 y el abocamiento del Juez suplente a esta causa (folio 93).
En fecha 17 de octubre de 2018, el abogado Hermes Agustín Sánchez Martínez, en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, solicitando se fije la fecha de audiencia oral, acompañada de recaudos (folios 96 al 102).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2018, el Juez a quo, da por concluido el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral (folio 103).
En fecha 21 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejando constancia que comparecieron los apoderados de ambas partes (folios 104 y 105).
En fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, deja constancia sobre la audiencia oral (folio 106).
En fecha 07 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda (folios 107 al 110).
En fecha 17 de diciembre de 2018, el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Multiservicios Robnel C.A, apeló de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2018. Mediante auto de fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos (folios 111 y 112).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14 de febrero de 2019, se le da entrada al vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 114 y 115).
En fecha 10 abril de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que las partes presentaron escritos de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 116).
En fecha 10 de abril de 2019, el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Multiservicios Robnel C.A, presentó escrito de informes en la presente causa (folios 117 al 123).
En fecha 10 de abril de 2019, la abogada el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Multiservicios Robnel C.A, presentó escrito de informes en la presente causa (folio 124).
En fecha 30 abril de 2019, este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que la parte actora, presentó escrito de observaciones, los cuales fueron agregados al expediente; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 126 al 128).

IV
DE LA DEMANDA

Señala la actora en su escrito de demanda de fecha 25 de abril de 2017, que de conformidad con el artículo 20, 22 numeral 3, 26 y 40 Literal a y g del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y los artículos 1.594 y 1599 del Código Civil Venezolano, para demandar el desalojo por vencimiento de prórroga legal del arrendamiento y falta de pago de los cánones de arrendamiento por la arrendataria del local comercial ubicado en la Avenida Gonzalo Barrios con callejón Carabobo, barrio El Algarrobo, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado: NORTE: terrenos municipales; SUR: bienhechurías y terreno que es o fue de Delfín Blanco Tadino; Este: que es su frente Callejón Carabobo (actualmente avenida Gonzalo Barrios) y OESTE: solares y casa de Dámaso Pérez y Ramón Carmona.
Que es propietario del local comercial antes alinderado, ubicado en la avenida Gonzalo Barrios con callejón Carabobo, Barrio El Algarrobo, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, este local se lo arrendó a la persona jurídica MULTISERVICIOS ROBNEL, C.A, por medio de dos contratos de arrendamiento a tiempo determinado de un año cada uno, el primero entro en vigencia el 1° de marzo de 2014 y terminó el 1° de marzo de 2015, este contrato fue autenticado posteriormente en fecha 18 de julio de 2014 quedando inserto bajo el N° 03 Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Pública de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo contrato de arrendamiento fue privado también a tiempo determinado que entro en vigencia el día 1° de marzo del año 2015 hasta el 1° de marzo de 2016.
Que antes del vencimiento de este último contrato de arrendami9ento le participó verbalmente al arrendatario que no le renovaría el contrato de arrendamiento y le indique que disfrutara la prorroga legal de de conformidad con el artículo 26 Ejusdem y para dejar constancia de su solicitud el día 2 de marzo de 2016, le envío un TELEGRAMA por medio del Instituto Postal Telegráfica (IPOSTEL).
Que la relación arrendaticia de acuerdo a los dos contratos de arrendamiento suman dos años y le corresponde una prorroga legal de un año como lo establece el artículo 26 ejusdem, que es obligatoria para el arrendador y optativo para el arrendatario, dicha Prórroga legal se venció el día 2 de marzo de 2017, teniendo el arrendatario la obligación de desalojar el local y restituirlo al arrendador libre de personas y cosas como lo establece el artículo 20 ejusdem, pero hasta la presente fecha no ha entregado del local tampoco ha pagado los cánones de arrendamiento por eso lo demando de conformidad con el artículo 40 literal (a) y (g) ejusdem.
Que por cuanto el arrendatario se niega a desalojar y entregar el local arrendado, de modo tal que el arrendatario esta en la obligación de pagar la cantidad adicional del (50%) sobre el monto del arrendamiento mensual por cada día que permanezca sin titulo en el local como lo establece el artículo parcialmente transcrito, de acuerdo a la operación matemática siguiente: alquiler mensual Bs. 16.912,50 se le agrega el 50%= Bs. 8.456,25= Bs. 25.368,75/ 30 días= Bs. 845.62 diarios desde la terminación de la prorroga legal el día 1° de marzo del 2017 hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega del referido inmueble.
Que respecto a la insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento mensual, desde que entro en vigencia la prorroga legal son los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, Ariosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo y abril del año 2017, que en total suman catorce (14) meses con un canon de arrendamiento de DIESISEIS MIL NOVENCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.912,50) cada uno, estos catorce (14) meses sumados dan un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 236.775,00) sin incluir el pago del impuesto al valor agregado (I.V.A) que es de obligatorio pago por el arrendatario.
En virtud de las razones y consideraciones antes expuestas, habiendo resultado infructuosas las gestiones amistosas realizadas para que la arrendataria entregue el local y pague las pensiones de arrendamiento insolutas, demanda a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ROBNEL, C.A, para que la persona jurídica MULTISERVICIOS ROBNEL, C.A, representada por el presidente ROBNEL ALEXANDER DEPOOL CASTRO, sea condenado a los siguiente:
1° A restituir la posesión del local arrendado objeto de la relación arrendaticia en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y cosas al arrendador.
2° Que pague la cantidad adicional de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 845,62) diarios por cada día que transcurra sin restituir el local objeto de la demanda, desde la fecha que venció la prórroga legal hasta la fecha que se produzca la entrega efectiva y definitiva del local.
3° Que pague como indemnización de daños y perjuicios DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 236.775,00) causados por el uso, goce y disfrute del local durante catorce (14) meses desde que comenzó la prórroga legal el dos (2) de marzo de 2016, los cuales son: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo, y 1° abril del año 2017, que suman catorce (14) meses a DIESISEIS MIL NOVENCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.912,50) cada uno.
4° Que pague como indemnización de daños y perjuicios los servicios públicos de electricidad, agua y otros.
5° Que sea condenado al pago de las costas y honorarios profesionales de abogado.
Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cantidad esta equivalente a 1.666,66 UNIDADES TRIBUTARIAS, cada una a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de mayo de 2017, el ciudadano Robnel Alexander Depool Castro, apoderada judicial por la abogada Norys Yubiris Depool Fonseca, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, el cual señala lo siguiente:
Que opone la cuestión previa, por cuanto a el no se le hizo llegar la citación ni por el, ni por su representante, ni receptor de correspondencia de su empresa.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representante, por ser falso lo aducido por el demándate, que manifiesta demandar el desalojo por vencimiento de la prórroga legal del arrendamiento y por falta de pagos de los cánones de arrendamiento.
Primero: en cuanto a la prórroga legal no fue notificado, ni verbal ni por escrito.
Segundo: el contrato venció el 01 de marzo de 2016 y en varias oportunidades pregunto al ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, respeto al contrato, y el le respondió que aun no tenia fijado el precio del canon de arrendamiento hasta que el día 05/03/2017 lo acordaron por vía mensaje de texto, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 60 CENTIMOS. Bs. 375.051, 60.
Tercero: en ningún momento se le ha negado a entregarle su local, puesto que no se ha solicitado, y por cuanto no ha recibido ninguna comunicación que le ordeno desocupar su inmueble.
Cuarto: admitió por cierto el hecho que el demandante ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, es propietario de un local ubicado en la avenida Gonzalo Barrios, con callejón Carabobo, Barrio Algarrobo Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que admitió por cierto que el ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, le arrendó un local comercial de su propiedad.
De los medios de pruebas:
Primero: Reproduce y hace valer como medio probatorio acata constitutiva y estatuto protocolizado, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo: 30-A, numero: 46 del año 25 de julio 2012, ya tenía un contrato de arrendamiento verbal.
Segundo: Reproduce y hace valer como medio probatorio constancia de transferencia efectuada en fecha 09 de mayo de 2017, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 60 céntimos por concepto de pago.
Tercero: reproduce y hace valer como medio probatorio factura de pago del servicio de luz, de los años 2012 y 2013.
Que en virtud de los argumentos, alega que solicita que el contrato sea a tiempo indeterminado y solicita que sea declarado nulo el Telegrama enviado el 02 de marzo de 2016, que riela en folios 15,16 y 17 ya que no fue entregado.

VII
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Al libelo acompañó:
Marcado “A”: Documento de compra y venta, suscrito por los ciudadanos, Maria Henao Calderon Viuda de Monsalve (vendedora) y Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito y Quirino Gomes Garanito (compradores), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09/08/1991, bajo el Nº 32, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1991 (folios 05 y 06). Como quiera que, en este juicio no está en discusión la propiedad del inmueble, dicha instrumental, se desecha por impertinente. ASI SE DECIDE.
Marcado “B” Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, y la empresa mercantil Multiservicios Robnel C.A, representada por su presidente ciudadano Robnel Alexander Depool Castro, el cual recae sobre un terreno con bienhechurías (galpón) ubicado en la Avenida Gonzalo Barrios con Callejón Carabobo, Barrio El Algarrobo, Acarigua municipio Páez, con un tiempo de duración de un año, desde el 01/03/2014 hasta 01/03/2015, autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Tomo 47 de los libros de autenticación (folio 07 al 119). Dicha instrumental no fue impugnada, por lo que se valora para acreditar la existencia de la relación contractual arrendaticia, entre los aquí contendientes, por el lapso de un año, que se inicio el 01 de marzo del 2014, hasta el 01 de marzo del 2015. ASI SE DECIDE.
Marcado “B1”: Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, y la empresa mercantil Multiservicios Robnel C.A, sobre un local comercial (galpón) ubicado en la Avenida Gonzalo Barrios con Callejón Carabobo, Barrio El Algarrobo, Acarigua municipio Páez, con un tiempo de duración de un año, desde el 01/03/2015 hasta 01/03/2016 (folios 12 al 14). Dicha documental al no ser desconocida, ni impugnada, se valora para acreditar que la relación contractual arrendaticia descrita, y que se inicio el 01 de marzo del 2014, fue renovado por un año mas, con vencimiento el 01 de marzo del 2016. ASI SE DECIDE.
En conclusión de la valoración realizada a dichos contratos, obtenemos, que quedó demostrada la existencia de la relación contractual descrita en el libelo, siendo que la misma fue de un año, con inicio el 01 de marzo del 2014, y culminación el 01 de marzo del 2016. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”: recibo de consignación de fecha 02/03/201 6, expedido por IPOSTEL, de comunicación librada al representante de la Empresa Multiservicios Robnel, C.A. por el ciudadano Manuel Gomes Garanito, donde participa de la no renovación del contrato de arrendamiento y el goce de la prórroga legal, con acuse de recibo (folios 15 al 17). Aun cuando este juzgado considera que dicha participación no es necesaria, en razón de que la prórroga legal opera de pleno derecho, la misma al no ser impugnada se valora para acreditar que el arrendador, participó al arrendatario, su intención de no renovar el contrato, cuyo lapso venció en fecha 01 de marzo del 2016. ASI SE DECIDE.

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, mediante escrito de fecha 19/07/2017, promovió (folios 50 y 52):

- El mérito de la causa: Se desecha, pues dicho mérito no constituye medio probatorio. ASI SE DECIDE.
Ratificó en todas sus partes el contenido de la pretensión explanada en el libelo de demanda así como el valor y mérito probatorio de las documentales acompañadas al libelo.
Se desecha como medio probatorio, tanto el contenido libelar, pues esto no constituye material probatorio, así como el mérito probatorio de las documentales, toda vez que debió identificarlas individualmente, para establecer individualmente su apreciación. ASI SE DECIDE.
Ratificó el desconocimiento e impugnación que hizo de las documentales correspondiente a la constancia de trasferencia y los correos electrónicos traídos por la demandada como pruebas consignados con la contestación de la demanda.
En cuanto a los límites de la controversia, promovió pruebas sobre el mérito de la causa, de la siguiente manera:
1.- Ratificó la documental contentiva del escrito de contradicción de la cuestión previa del artículo 346 numeral 4° del artículo 346.
2.- La determinar si procede o no el desalojo por vencimiento de prórroga legal.
3.- Si procede o no el pago por cada día trascurrido sin la restitución del local objeto de la controversia.
4.- Determinar si procede el pago por indemnización de daños y perjuicios causados por el uso goce y disfrute del inmueble durante 14 meses.
5.- Determinar si procede o no la indemnización de daños y perjuicios por los servicios públicos.
6.- Condenar o no el pago de las costas y honorarios profesionales de abogados.

Pruebas estas igualmente promovidas en el escrito presentado por la actora en fecha 04/12/2017, tal como consta al folio 81, del expediente.


Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, (folio 96) consignó lo siguiente:

Marcado “A”: Copia simple de estados de cuenta del Banco Plaza, de fecha 31/05/2017, del ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, donde refleja que el ciudadano Depool Castro le hace una trasferencia de Bs. 375.051,60 (folios 97 al 99). Se desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”: Copia simple de estados de cuenta del Banco Plaza, de fecha 31/10/2017, del ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, donde refleja que el ciudadano Depool Castro, le hace unas trasferencias de Bs. 56.826,00 y 37.884,00 (folios 100 al 102). Se desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado. ASI SE DECIDE.


Pruebas de la parte demandada al escrito de la contestación de la demanda acompaño:

• Copia simple de la cédula de identidad e Inpreabogado de la ciudadana Yubiris Depool Fonseca (folio 26). La misma no aporta ningún elemento de interés probatorio en esta causa, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Robnel Alexander Depool Castro (folio 27). La misma no aporta ningún elemento de interés probatorio en esta causa, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.
• Copia simple de mensajes de textos suscrito por el ciudadano Manuel Gomes, número de teléfono 04145567858 (folios 28 al 31). Se desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado. ASI SE DECIDE.
• Copia simple de recibo de trasferencia del Banco Banesco N° 7304737177, por la cantidad de Bs. 375.051,60, al ciudadano Manuel Gomes, del Banco Plaza en fecha 09/05/2017, cancelando un (1) año de arrendamiento (folio 32). Se desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado. ASI SE DECIDE.
• Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la compañía Multiservicios Robnel, C.A. suscrito por los ciudadanos Robnel Alexander Depool Castro y Laura Teresa Grimán León registrada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 46, Tomo 30-A. del año 2012 (folios 33 al 40). Como quiera que no forma parte de la litis, la constitución, ni la formación de los estatutos de la referida empresa, dicha instrumental, se desecha. ASI SE DECIDE.
• Recibos de pago a la empresa Corpoelec, titular del contrato Frenos Monsalves, N° 2602552, de fechas 02/08/2013 y 02/06/2012 (folios 41 y 42). Como quiera que se desprende de dichos recibos, que el titular de dicho contrato, es la empresa Frenos Monsalve, tercero ajeno a este proceso, se desecha. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, consignó (folios 76 y 77):
Documentales:
Copia simple de recibo de trasferencia del Banco Banesco N° 7304737177, por la cantidad de Bs. 375.051,60, a nombre del ciudadano Manuel Gomes, del Banco Plaza de fecha 09/05/2017, por concepto de un (1) año de arrendamiento (folio 78). Se desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado. ASI SE DECIDE.
Copia simple de recibo de trasferencia del Banco Banesco N° 8016088361, por la cantidad de Bs. 37.884.00, a nombre del ciudadano Manuel Gomes del Banco Plaza de fecha 07/10/2017, por concepto de pago alquiler mes agosto y septiembre (folio 79). Se desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado. ASI SE DECIDE.
Copia simple de recibo de trasferencia del Banco Banesco N° 8141135179, por la cantidad Bs. 56.826,00, a nombre del ciudadano Manuel Gomes, del Banco Plaza de fecha 30/10/2017, por concepto de pago mayo y junio (folio 80). Se desecha por tratarse de una copia simple de un documento privado. ASI SE DECIDE.


Pruebas de informe:

a) A los fines de que se requiera a la Entidad Bancaria Banesco, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Páez, Centro Comercial Llano Mall de la ciudad de Acarigua, que informe si en su archivo reposan trasferencias realizada por su representada. Resulta que obra a los folios 94 y 95, oficio N° 78-2018 de fecha 09/03/2018, del cual se desprende “…que para cumplir con lo requerido en su comunicado es necesario nos suministre el número de cuenta de donde se enviaron las trasferencias descritas en su comunicado, por tal motivos se nos imposibilita cumplir con lo requerido, de igual manera se le informa que el ciudadano Manuel Gomes V-6.173.900, no fue ubicado en nuestro sistema…”. Como quiera que se desprende del referido informe que la información no pudo ser evacuada por la institución, por carecer la solicitud de algunos datos necesarios para evacuar la prueba, se desecha, por no emerger del mismo, elemento probatorio alguno capaz de coadyuvar en la solución del presente juicio. ASI SE DECIDE.
b) Se requiera a la Empresa Hidrológica del Estado HIDROPORTUGUESA, ubicado en la siguiente dirección, Avenida Libertador esquina Avenida Las Lágrimas frente a Locatel Acarigua Estado Portuguesa, a los fines que informe si en sus archivos reposan contrato de servicios público de agua en local comercial ubicado en la avenida Gonzalo Barrios, Barrio El Algarrobo Acarigua, a nombre de Manuel Gomes, a nombre de Frenos Monsalve. Resulta que obra de los folios 86 y 87, oficio de fecha 15/01/2018, de cual se desprende “…se hace entrega de Estado de cuenta del servicio público de agua a nombre de MULTI-FRENOS MONSALVE ubicado en Avenida Gonzalo Barrios entre Callejón 1 y Cholet S/N Acarigua Municipio Páez, con número de cuenta 01-04-112-10200 en nuestro catastro del sistema comercial de la hidrológica. El mismo tiene una deuda hasta Diciembre 2017 de Bs. 39.697,66; siendo su ultima fecha de cancelación 14/02/2008 el cual cancelo hasta Enero 2008…”. Se desecha dicha prueba, toda vez que, de su resultado se desprende información sobre un tercero ajeno a la presente controversia. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando entre otras cosas, lo siguiente:

“…De las pruebas aportadas por las partes se obtiene que el primer contrato suscrito por las partes, tenía término de duración de un (1) año, contado desde el 1° de marzo de 2014 al 1° de marzo de 2015, el segundo contrato también se convino con un término de duración de un (1) año contado desde el 1° de marzo de 2015 al 1° de marzo de 2016. a pesar de que el arrendatario estaba preavisado y no hacia falta del desahucio, el arrendador en fecha 02 de marzo de 2016 le notificó por telegrama que no le iba a renovar el contrato de arrendamiento y que a partir del 2 de marzo de 2016 comenzaría a disfrutar la prorroga de Ley. Con lo cual queda demostrado que el contrato se convino y mantuvo su forma de a tiempo determinado y por otro lado también quedo evidenciado la voluntar del arrendador de no querer renovar el contrato.
En cuanto a que haya operado la tácita reconducción en fuerza de que el arrendador no demando el desalojo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prorroga, esto constituye un alegato nuevo de la demanda, quien en la contestación de la demanda no formuló este alegato, por lo que quien decide no se pronuncie en cuanto a este hecho, aunado al hecho cierto de que se encuentra evidenciando en el expediente la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato. Así se establece.
Con relación a la inepta acumulación tampoco fue opuesta como una cuestión previa en la oportunidad de la contestación a la demanda, tal y como lo exige la practica jurídica, aunado a que no existe tal inepta acumulación toda vez que la demandante demanda como indemnización de daños y perjuicios por el uso que del inmueble ha hecho el arrendatario, los cánones insolutos. Así se establece.
Consta de las pruebas aportadas por la accionada que canceló la cantidad de Bs. 375.051,60 por concepto de cánones de arrendamientos, pago que fue aceptado por el actor, por lo que debe concluirse que la accionada está solvente en el pago de las pensiones de arrendamientos reclamadas. Así se establece…”


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Realizada la narrativa que antecede, señalamos que se desprende de su estudio lo siguiente: 1) Que el presente expediente llega a este Juzgado Superior, como consecuencia del recurso de apelación intentado por la parte demandada, Multiservicios Robnel C.A, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2018, que entre otras cosas, declaró: 1) con lugar la demanda de desalojo, que en su contra, intentó el ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito. 2) que dicha acción, fue intentada en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada entre otras cosas, en el hecho de que entre la aquí demandante, en su condición de propietario y la demandada, se celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un local comercial, el cual se mantuvo por dos (2) años, siendo que el primer año se inició en fecha 1 de marzo de 2014, y culminó el 1 de marzo de 2015, según consta de documento autenticado posteriormente en fecha 18 de julio de 2014, quedando inserto bajo el N° 03 Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Pública de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; y el segundo y último año contractual, se inició en fecha 1 de marzo de 2015, y culminó el 1 de marzo de 2016.
Que siendo así las cosas, vencidos el segundo y último año contractual, esto es, en fecha 2 de marzo de 2016, comenzó para el arrendatario el disfrute de la prórroga legal, que de conformidad con la ley que rige la materia, fue de un (1) año, la cual venció en fecha 2 de marzo de 2017. Que vencida la prórroga legal, surgió para el arrendatario la obligación de desalojarlo y restituírselo, libre de personas y bienes, lo cual no hizo, como tampoco pagó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de la prórroga legal, comprendidos desde el mes de marzo a diciembre de 2016, y de enero de 2017 al mes de abril de 2017, cuyos cánones alcanzan la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 236.775,00). En consecuencia de lo anterior, con fundamento en los artículos 20, 40 literal g, 26 y 22 numeral 3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1594 y 1599 del Código Civil, demandó a la mencionada Empresa Multiservicios Robnel C.A, o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
- A restituir la posesión del local arrendado objeto de la relación arrendaticia en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y cosas al arrendador.
- Que pague la cantidad adicional de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 845,62) diarios por cada día que transcurra sin restituir el local objeto de la demanda, desde la fecha que venció la prórroga legal hasta la fecha que se produzca la entrega efectiva y definitiva del local.
- Que pague como indemnización de daños y perjuicios DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 236.775,00) causados por el uso, goce y disfrute del local durante catorce (14) meses desde que comenzó la prórroga legal el dos (2) de marzo de 2016, los cuales son: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo, y 1° abril del año 2017, que suman catorce (14) meses a DIECISEIS MIL NOVENCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.912,50) cada uno.
- Que pague como indemnización de daños y perjuicios los servicios públicos de electricidad, agua y otros.
- Que sea condenado al pago de las costas y honorarios profesionales de abogado.

3) En tanto, la accionada al contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la cual fue declarada: SIN LUGAR, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2017; y contestó al fondo, entre otras cosas fundándose en los siguientes alegatos: PRIMERO: ADMITIO la existencia del contrato de arrendamiento en los términos señalados por el demandante y además admitió que el último contrato venció el 1 de marzo de 2016; y procedió a rechazar la demanda en razón que no fue notificado ni verbal ni escrito, por tanto se está en presencia en un contrato de tiempo indeterminado la tácita reconducción; y rechazó ser deudora de los cánones de arrendamientos descritos por el demandante.
Así tenemos que tramitada el presente juicio, el juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de diciembre de 2018, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada contra la EMPRESA MULTISERVICIOS ROBNEL, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la EMPRESA MULTISERVICIOS ROBNEL, C.A. a desocupar el inmueble objeto de la pretensión y devolvérselo al demandante libre de personas y cosas.
TERCERO: de conformidad con el artículo 22, numeral 3 del Decreto para Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se condena a la demanda a cancelar por cada día de atraso en la entrega del inmueble, contados desde el vencimiento de la prórroga legal, un día de canon de arrendamiento, mas un adicional del cincuenta por cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar los montos que resulten pendientes por concepto de servicios públicos.
QUINTO: No se ordena el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, en razón de que la demandada alegó y probó que los canceló, lo cual fue aceptado por el demandante.
SEXTO: No se condena a la parte demandada al pago de la costa del presente juicio, en virtud de no haber vencimiento total, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto que nombrará el tribunal, para que calcule el total de los montos condenados a pagar…”.

Contra dicha sentencia definitiva, solamente apeló la parte demandada.
Además de esto debe destacarse que, en la oportunidad de presentar los informes ante esta instancia, la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegó que en la presenta causa existe inepta acumulación de pretensiones, supuestos procesales fundamentales para la validez del juicio, lo cual acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la acción y la imposibilidad de pronunciamiento sobre los otros puntos; en este caso el argumento de hecho para fundamentar la descrita inepta acumulación de pretensiones consistió en que la demanda contiene una acción de desalojo por vencimiento de prórroga legal y una acción por falta de pago por canon de arrendamiento, por lo que siendo así las cosas estamos en presencia de una demanda de resolución de cumplimiento de contrato, de manera principal de la que una, deriva de acabar con el nexo contractual, y de la otra, se deriva el cumplimiento de lo pactado en el contrato. Al respecto, señaló que el actor debió indicar que demandaba el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos o no pagados, en forma subsidiaria, como daños y perjuicios, y que conforme se desprende del libelo, no lo hizo, pues lo planteó de manera principal y directa.
Deslindado lo anterior, es preciso señalar que los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, disponen, lo siguiente:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
Así las cosas, es necesario establecer previamente que, en este caso, estamos en presencia de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, por tanto, oída en ambos efectos, lo que nos ha dado el pleno conocimiento del asunto debatido, lo que a la vez nos autoriza para realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo, de allí que tengamos plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia; sin embargo, este conocimiento en segunda instancia, está limitado por los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, de allí que este juzgador no entrará a conocer si la parte de la sentencia que declaró sin lugar el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, en razón de que la demandada alegó y probó que los canceló, esta ajustada io no a derecho, toda vez que la parte actora no apeló de dicho dispositivo. ASI SE DECIDE.
De otro lado, es menester expresar que si bien, como juzgado que conoce en segunda instancia, tenemos la facultad y obligados además, de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, la cual en principio debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra, este principio tiene sus excepciones en los siguientes casos: a) cuando el juzgador declara procedente un punto de derecho, como punto previo al fondo, el cual pone fin al proceso, y por tanto impide conocer los otros alegatos vertidos en el proceso; y 2) en la obligación de pronunciarse sobre un alegato nuevo, siempre y cuando sean determinantes y esenciales en la suerte del proceso, y que no sean de las que debieron ser alegadas, o bien en la demanda, o en la contestación, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Siendo así las cosas, es meridianamente claro para quien aquí juzga, la obligación que tengo de emitir pronunciamiento sobre el alegato de inepta acumulación de pretensiones, formulado por la parte demandada en el acto de informes presentado ante esta instancia, toda vez que la misma, de ser cierta, por ser de orden público, es determinante en la suerte del proceso, ya que su consecuencia es, la inadmisibilidad de la acción.
Observa este juzgador que, el fundamento en el que el apelante se apoyó para sostener dicho alegato de Inepta Acumulación de Pretensiones, consistió en señalar entre otras cosas, lo siguiente:
“….Ahora bien Ciudadano Juez, la inepta acumulación de pretensiones presentes en el litigio y que en este acto denuncio consiste en que el actor, demandó a mi representada por “DESALOJO por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DEL ARRENDAMIENTO Y FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO POR LA ARRENDATARIA…”,
Esto ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…” (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente. Y es el caso que actor fundamenta la acción de desalojo del inmueble en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y no por resolución de contrato establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2.014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2013-0984, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales Caso: POLÍGONO INDUSTRIAL C.A. contra ECONOMAX PHARMACIAS ZONA INDUSTRIAL C.A…”
Omissis
Es por ello que la Juez A quo señala en su sentencia (hoy apelada) que:
“…que no existe tal inepta acumulación toda vez que la demandante demanda como indemnización de daños y perjuicio por el uso del inmueble ha hecho el arrendatario, los cánones insolutos”.
Podemos observar la manera flagrante como la ciudadana Jueza aquo, vulnera una cuestión que afecta el orden público procesal, al sentenciar que no existe tal inepta acumulación toda vez que la demandante demanda como indemnización de daños y perjuicio por el uso del inmueble. Pero si revisamos muy cuidadosamente el libelo de demanda podemos observar que el actor no demandó de forma subsidiaria el cobro de cánones de arrendamiento insolutos sino que fueron planteadas de manera principal y directa. Se puede apreciar en el folio 1 del libelo de demanda cuando señala:
“Ocurro a su competente autoridad de conformidad con el artículo 20,22 numeral 3, 26 y 40 literal a y g del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LE LEY DE REGULACIÓN Y 1599 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO para DEMANDAR el DESALOJO por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DEL ARRENDAMIENTO Y FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO POR LA ARRENDANTARIA…”,
Como se puede observar el actor demandó de forma principal y directa dos pretensiones como son el Desalojo por vencimiento de la prorroga legal y falta de pago de los cánones de arrendamiento y que según criterio jurisprudencial arriba señalado, se incluyen entre sí por no haberse demandado en forma subsidiaria. El actor solo se limita a señalar en el Petitorio del libelo de demanda
“…3° Que pague como indemnización de daños y perjuicios DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL STECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES…”
Mas no indica en el Capítulo I de los Hechos del libelo de demanda (donde debió indicar que demanda los cánones de arrendamiento insolutos de forma subsidiaria o como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de manera de indemnización por daños y perjuicios) que es como consecuencia de los daños causado como indemnización…”
Es muy claro que, el apelante esgrime como fundamento el hecho de que el actor con la presente acción al demandar de manera principal y directa dos (2) acciones que se repelen, como lo son, el de desalojo por vencimiento de la prórroga legal, con el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, incurrió en la figura de la inepta acumulación, pues, según èl, estaríamos en presencia de una acción de cumplimiento con otra de resolución de contrato, por lo que, a su entender, debió demandar el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos de manera subsidiaria.
Al respecto es oportuno indicar, que quien aquí juzga, comparte dicho criterio, y así lo he expresado en sentencias dictadas en distintas causas, ya que conforme se ha establecido jurisprudencialmente y doctrinariamente, aun cuando en los casos de arrendamientos, el efecto de la resolución y cumplimiento del contrato, es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen en la imposibilidad de acumularlas en un mismo libelo, pues cada acción producen consecuencias diferentes, ya que, en una (cumplimiento), la acción va dirigida a exigir se cumpla con lo pactado en el contrato; y con la otra (resolución), se pretende, resolverlo, dejándolo sin efecto, retrotrayéndolo al estado inicial; como igualmente se comparte con el apelante, el otro argumento, de que la manera de solicitar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, en las acciones que se exija el cumplimiento o la resolución, es de manera subsidiaria.
En apoyo a lo anterior, es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”

Ahora bien, precisado de manera clara, con la sentencia supra citada, y que este juzgador comparte, es que, lo prohibido es la de exigir en la misma demanda, acciones de pretensiones de cumplimento con la de resolución, y que se ejercite cualquiera de estas acciones, conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, de manera principal; pero se permite, el cobro de dichos cánones, cuando se hace de manera subsidiaria.
Ahora bien precisado lo anterior, a los fines de resolver si realmente con la demanda que aquí se estudia, el actor, acumuló indebidamente pretensiones que se excluyen, citamos lo que constituye el petitorio libelar, y en tal sentido tenemos:
1° A restituir la posesión del local arrendado objeto de la relación arrendaticia en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y cosas al arrendador.
2° Que pague la cantidad adicional de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 845,62) diarios por cada día que transcurra sin restituir el local objeto de la demanda, desde la fecha que venció la prórroga legal hasta la fecha que se produzca la entrega efectiva y definitiva del local.
3° Que pague como indemnización de daños y perjuicios DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 236.775,00) causados por el uso, goce y disfrute del local durante catorce (14) meses desde que comenzó la prórroga legal el dos (2) de marzo de 2016, los cuales son: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo, y 1° abril del año 2017, que suman catorce (14) meses a DIESISEIS MIL NOVENCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.912,50) cada uno.
4° Que pague como indemnización de daños y perjuicios los servicios públicos de electricidad, agua y otros.
5° Que sea condenado al pago de las costas y honorarios profesionales de abogado.
De dicho petitorio, se desprende en primer lugar, una acción de cumplimiento de contrato, pues exige la entrega del inmueble, por haberse agotado tanto el lapso contractual como el lapso de prórroga legal; y en segundo lugar, en que si bien, se demanda el pago de los cánones de arrendamiento o insolutos, esto lo hace de manera subsidiaria, y no como lo pretende hacer creer el demandado, desvirtuando el contenido del petitorio, que se hizo de manera principal. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, en el caso de que fuese cierto, que el demandante hubiese demandado el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, no pagados, de manera principal, con la acción de cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado, por vencimiento de la prórroga legal, a criterio de quien aquí juzga, no constituye esta pretensión una acción resolutoria, pues es el pago mensual de los cánones de arrendamientos, uno de los efectos principales de todo contrato de arrendamiento, a los que está obligado a cumplir el arrendatario, como lo es, el pago de los cánones mensuales de arrendamientos. ASI SE DECIDE.
En el presente caso, y conforme a los múltiples criterios expuestos, no hay dudas para quien aquí juzga, establecer que, en el caso de autos, erró la demandada en su planteamiento de inepta acumulación de pretensiones, pues no es cierto que en la misma se hayan acumulados pretensiones por cumplimiento y de resolución, y menos aún que, se hubiese intentado el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, o no pagados, por vía principal. ASI SE DECIDE.
Resuelto el alegato de inepta acumulación de pretensiones, alegada por la parte demandada en el acto de informes, procedemos a resolver el fondo del asunto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación, que a su vez constituyen el ínterin procesal, esto es, el thema decidendum.
En este caso, conforme se desprendió de la contestación, en el que no fue negada la relación arrendaticia descrita, como tampoco fue negada la fecha de inicio y de culminación de dicha relación contractual, es decir, de dos (2) años; precisamos que el thema decidendum, consistió en determinar, si por el hecho de no ser notificado del disfrute de la prórroga legal, una vez vencido el plazo convenido en el último contrato, es decir, por no habérsele notificado del desahucio oportunamente, operó la tácita reconducción, y por tanto, la acción debe ser desechada, o si por el contrario, la acción fue intentada conforme a derecho, para lo cual, sin duda alguna, debemos descender a lo que establecen las cláusulas contractuales, toda vez que conforme lo indica el artículo 1.133 del Código Civil, que siendo el contrato un vínculo jurídico, que nace de la convención de dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, el mismo tiene fuerza de ley entre los contratantes, sin que puedan revocarse unilateralmente, según lo ordena el artículo 1159 ejusdem, en este caso para determinar la vigencia del contrato, y si en el mismo se pactó la posibilidad de prórrogas contractuales, fueran estas tácitas o convenidas; o si se requería de notificación, ya fuese para continuar con la relación o para su culminación.
En esta línea, es necesario acudir a la Cláusula Séptima, del segundo contrato (último) contrato que rigió la relación arrendaticia desde el 01 de marzo de 2.015, hasta el 1 de marzo de 2.016, el cual fue suscrito de forma privada, el cual al no ser impugnado fue apreciado supra para tener por cierta, la descrita relación arrendaticia,
En dicha cláusula, las partes convinieron en lo siguiente:
“…Cláusula Séptima: La duración de este contrato es de un (1) año, desde el 1° de marzo de 2015 hasta el 1° de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 13 y 14 ejusdem. Y si al termino de este contrato de arrendamiento o de la prorroga legal “EL ARRENDATARIO” no desocupa el local libre de personas y cosas “EL ARRENDADOR” podrá por cada día trascurrido desde aquel que debió producirse la desocupación cobrar el 50% adicional al monto del alquiler convenido hasta la definitiva desocupación del local arrendado, esto de conformidad con el artículo 26 y 22.3 ejusdem. Cualquier notificación o citación Judicial o extrajudicial a “EL ARRENDATARIO”, relacionada con la presente contrato podrá ser hecha en la dirección del deslinado local comercial (galpón). Igualmente “EL ARRENDATARIO” tiene el derecho al vencimiento del presente contrato si no es renovado de optar a una prórroga legal que será obligatoria para “EL ARRENDADOR” y optativa para “EL ARRENDATARIO”, todo de conformidad con el artículo 26 ejusdem. Cualquier notificación o citación Judicial o extrajudicial a “EL ARRENDATARIO”, relacionada con el presente contrato podrá ser hecha en la dirección del local comercial (galpón)…”

Sin lugar a dudas que se desprende de dicha cláusula, que fue pactado entre las partes, un término fijo, de un año, sin posibilidad de renovación automática, ni de notificación, ya sea, para continuación, o para el inicio de la prórroga legal; siendo que fue pactado expresamente que para el vencimiento del contrato, el arrendatario optaba a la prórroga legal.
Con ocasión a los contratos de arrendamientos realizados a tiempo fijos, el artículo 1.599 del Código Civil, establece, que los mismos concluyen en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Para mayor ilustración, y en refuerzo a lo señalado supra, esto es, para determinar el inicio del disfrute de la prórroga legal, y si la misma, opera de pleno derecho, debemos citar parte de la sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha muy reciente, 16 de marzo de 2.016, esto es, en vigencia la ley que regula los inmuebles para uso comercial, en la acción de amparo incoada por AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE C.A. (ASERPACA): Entre otras cosas, dispuso:
“…De allí que, al observarse que es un hecho admitido por las partes que la relación arrendaticia duró dieciséis años, le correspondía a la arrendataria una prórroga de tres (3) años, operando la misma de pleno derecho no se requería la notificación a la arrendataria, quedando por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato por ese lapso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dicha prórroga se inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 2 de febrero de 2011 y se venció el 2 de febrero de 2014, razón por la cual esta Sala considera que el juez de alzada actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar la demanda, al verificarse que la demanda se intentó el 24 de febrero del mismo mes y año.
En un caso similar al que se examina, esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, dejó sentado lo siguiente:
“(…) no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comento por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que:
“…cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de la acción es necesario que se haya cumplido la prórroga legal conforme lo establecía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
(…)
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem…”.
De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.
“Artículo 7. Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”.
En virtud de la norma ut supra, el arrendatario no podría renunciar a la prórroga legal y de hacerlo queda el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, asimismo observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes…..”
Podemos resaltar de la citada sentencia que, en la relación arrendaticia llegado el día fijado para su vencimiento, sin que se hubiese pactado renovación automática del mismo, o que habiéndose pactado, se requiere la voluntad de uno de ellos para renovarlo, sin que ésta se manifestara, es indudable que a partir de dicho vencimiento, comienza a operar de pleno derecho la prorroga legal, sin necesidad de ninguna otra actividad de los contratantes, por lo que la continuidad de la posesión del arrendatario sobre el inmueble durante dicho lapso no debe tenerse como aceptación tacita del arrendador, en que el contrato se convirtió en identerminado en el tiempo.
Por tanto, para que un contrato de arrendamiento convenido a plazo fijo, como el de autos, se convierta en indeterminado en el tiempo, y por tanto, opere la tácita reconducción, se requiere que vencida la prórroga legal, el arrendatario se mantenga en posesión del inmueble, sin que el arrendador realice actividad alguna para lograr que el arrendatario le haga entrega del inmueble.
Siendo así las cosas, no habiendo constancia en autos de haberse renovado el contrato, ni de ninguna otra voluntad de las partes, es indudable que al día siguiente a aquel en que venció el plazo convenido en la citada cláusula séptima (02 de marzo de 2016), comenzó de pleno derecho la prórroga legal a favor de la arrendataria, el cual conforme lo establecido por el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, es de un (1) año, pues según se desprende de los contratos que reguló la presente relación arrendaticia, la duración de dicho vínculo contractual, fue de dos (2) años concluyendo en consecuencia, dicha prórroga legal, en fecha 02 de marzo de 2017. ASI SE DECIDE.
En este contexto, precisamos, que como consecuencia de lo anterior, se debe establecer que la posesión que ha mantenido la arrendataria del inmueble arrendado, a partir del 02 de marzo de 2.016, fecha en que venció el tiempo determinado en el último contrato, deviene del disfrute de su prórroga legal, por lo que mal puede señalarse que el contrato se convirtió en indeterminado, y que dicha posesión sea producto de la tácita reconducción, pues el arrendador, inmediatamente de vencida la prórroga legal, un mes y veinte (20) días después (21/04/2016), intentó la presente acción. ASI SE DECIDE.
Lo anterior nos conducirá forzosamente a declarar que la presente acción de cumplimiento de prórroga legal debe prosperar, por estar ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procedemos a analizar si la petición que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 845,62), diarios, como sanción a su retardo en la entrega del inmueble, una vez vencida la prórroga legal, es procedente en derecho, o si por el contrario no lo es, debemos precisar que al haber sido pactada la referida sanción, según se desprende de la citada Cláusula Séptima contractual, y al no estar prohibida la misma, siendo todo lo contrario, es decir, que esta expresamente prevista en el numeral 3 del articulo 22 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es indudable que ateniéndonos a lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, la referida petición está realizada conforme a derecho, por lo que se establecerá que, la arrendataria debe ser condenada a pagarle al arrendador la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 845,62) diarios, por cada día que hubiese transcurrido desde el día 01 de marzo de 2016, fecha en que venció la prórroga legal, hasta la fecha en que la presente decisión, quede definitivamente firme, para lo cual no se requiere del nombramiento de experto, pues para obtener dichos montos no se requiere de conocimientos especiales, pues solo basta una sencilla operación aritmética contables. ASI SE DECIDE.
Resuelto los puntos que anteceden, procedemos a pronunciarnos sobre el petitorio de que la demandada sea igualmente condenada a pagar como indemnización de daños y perjuicios los servicios públicos de electricidad, agua y otros, se debe establecer que al ser planteado de forma genérica, sin determinar el monto adeudado por cada servicio, dicha petición atenta contra el derecho a la defensa del demandado, y contraviene lo dispuesto en el artículo 340, numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, que dispone :
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

Norma esta de orden público, por ser una norma adjetiva, y en consecuencia dicho pedimento debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se debe declarar que la sentencia apelada debe ser confirmada parcialmente, por cuanto la parte del dispositivo que condena a la arrendataria, a pagar los servicios públicos, así como la que ordena el nombramiento del experto para que calcule el total de los montos condenados a pagar, debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2018, por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Multiservicios Robnel C.A, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2018.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble intentó el ciudadano Manuel Do Espirito Santo Gomes Garanito, en contra de Multiservicios Robnel C.A.
CUARTO: En consecuencia se condena a la demandada Multiservicios Robnel C.A, a desocupar y entregar al demandante el inmueble ubicado en la Avenida Gonzalo Barrios con callejón Carabobo, Barrio el Algarrobo, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderado: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: bienhechurías y terreno que es o fue de Delfín Blanco Tadino; ESTE: que es su frente Callejón Carabobo (actualmente avenida Gonzalo Barrios) y OESTE: Solares y Casa de Dámaso Pérez y Ramón Carmona, libre de personas y bienes; así como a pagar la suma diaria de Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 845,62), por cada día que hubiese transcurrido desde el día 01 de marzo de 2016, fecha en que venció la prórroga legal, como sanción a su incumplimiento a la entrega del inmueble.
QUINTO: SIN LUGAR los petitorios de que la demandada sea condenada a pagar: a) como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 236.775,00), causados por el uso, goce y disfrute del local durante catorce (14) meses desde que comenzó la prórroga legal el dos (2) de marzo de 2016, los cuales son: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2016 y enero, febrero, marzo, y 1° abril de año 2017, que suman catorce (14) meses a DIESISEIS MIL NOVENCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.912,50) cada uno.
SEXTO: SIN LUGAR el petitorio de que la demandada, pague como indemnización de daños y perjuicios los servicios públicos de electricidad, agua y otros.
SEPTIMO: Por la naturaleza de la decisión no se condena en costas del recurso de apelación, ni del proceso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,



Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:58 de la tarde. Conste.-

(Scria.)




HPB/ELDEZ/mp.