REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209º y 160º

ASUNTO: Expediente Nº: 3658
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.527.307
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.
PARTE DEMANDADA: CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI; C.A. y sus representantes RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON y DIANA POLETTI venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-1.127.742 y V-10.438.597. respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ABGS. CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, KARLA RONDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.410.364, 10.644.789, 17.946.395 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.368, 286.854, 201.843. respectivamente
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de marzo de 2019, por la ciudadana Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, en contra del auto de fecha 06 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “que la parte actora deberá constituir caución o fianza hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 210.000,OO), y en caso que la misma sea prestada por un establecimiento mercantil de reconocida solvencia, deberá consignar el ultimo balance certificado por un contador publico, así como la ultima declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, lo cual se fija un termino de cinco (05) días de despacho siguientes a partir del presente auto para la constitución de la caución o fianza ya establecida. Así se decide.”

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 09 de julio de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, presentó escrito de demanda ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, contra el Centro Odontológico Orta-Poletti y a sus representantes legales, ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmignon y Diana Poletti Reyes, Acompañó anexos (folios 01 al 117).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de julio de 2018, recibió de distribución dicha demanda y le dio entrada, la cual admitió en fecha 12 de julio de 2018, y ordenó el emplazamiento de los demandados (folios 118 al 120).
En diligencia de fecha 13 de julio de 2018, la abogada Aura Pieruzzini, consigno emolumentos, solicito al A quo se pronuncie sobre la medida de Prohibición de Enajenas y gravar sobre el inmueble y ordenar la apertura del cuaderno correspondiente. (Folio 121).
El día 18 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los emolumentos para la citación (folio 122).
En auto de fecha 19 de julio de 2018, el A quo ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada. (Folio 123).
En auto de fecha 28 de julio de 2018, el A quo ordenó librar boletas de citación a los demandados. (Folios 125 al 134).
En fecha 22 de octubre de 2018, los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon y Diana Poletti Reyes, representante de la empresa mercantil Centro Odontológico Orta-Poletti, parte demandante, confirió poder Apud Acta a los abogados Cesar Augusto Dávila Montilla, Iván Alberto Rojas Espinoza y Karla Rondon, para que la represente en la presente demanda (folio 135).
En fecha 12 de noviembre de 2018, el abogado Iván Alberto Rojas Espinoza, representante legal de los demandados promovió cuestiones previas, prevista en el artículo 346 numeral 5º del Código del Procedimiento Civil que señala “la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio”, por cuanto la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmigñon se encuentra domiciliada fuera del país específicamente en ESPAÑA; igualmente se opone formalmente cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6º que reza “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, por cuanto en el escrito libelar la accionante no señaló la sede o dirección del demandante según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación que tiene la parte de declarar su domicilio; acompañó anexos (folios 136 al 138).
En fecha 19 de noviembre de 2018, la apoderada de la parte actora abogada Aura Mercedes Pieruzzini, rechazó la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en numeral 5º del Código de Procedimiento Civil (folio 139).
En auto de fecha 19 de noviembre de 2018, el tribunal A quo ordena abrir una articulación probatoria de 08 ocho días para promover y evacuar pruebas (folio 140)
En fecha 26 de noviembre de 2018, el representante legal de la parte demandada Iván Alberto Rojas Espinoza promovió pruebas en las incidencias de las Cuestiones Previas (folio 141).
En fecha 29 de noviembre de 2018, la apoderada de la parte actora abogado Aura Mercedes Pieruzzini, presentó escrito de promoción pruebas, acompaño anexos (folios 142 al 145)
En auto de fecha 03 de diciembre de 2018, el A quo admitió las pruebas documentales presentadas por el apoderado judicial de la demandada, y negó la solicitud de citación a la referida demandada (folio 146).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2018, el apoderado de la demandada, señala que el solo valor de la codemandada Sociedad Mercantil Centro Odontológico Orta Poletti C.A., es de Bs. 70.000,00 y desconoce e impugna el documento que contiene mejoras y bienhechurías presuntamente propiedad del demandante (folio 147)
En fecha 04 de Diciembre de 2018, el Tribunal A quo admite las pruebas de informes y documentales y ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que informe a Tribunal A quo (folio 148)
En fecha 05 de diciembre del 2018, vencido el lapso de la articulación probatoria el tribunal fijará la oportunidad para decidir la cuestión previa por la parte demandada (folio 149)
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018, la apoderada demandante abogada Aura Pieruzzini, consignó emolumentos para dar cumplimiento a lo acordado en fecha 04/12/2018 (folio 150).
En fecha 07 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04/12/2018, mediante oficio Nº 0001/2019, dirigido al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 151 y 152)
En fecha 06 de Diciembre del 2018, el A quo recibió oficio Nº RP-012, de fecha 05 de febrero de 2019, emanado del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, remitiendo las resultas de la prueba de informe solicitada (folios 153 al 167)
En fecha 07 de enero de 2019, el tribunal a quo ordenó cumplir con auto de fecha 04-12-2018;(f.148), en consecuencia líbrense los oficios de informes correspondientes (folios 151 al 167)
En fecha veintiuno 21 de febrero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 del Código.- SEGUNDO: se considera debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 de Código Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código Procedimiento Civil.-” (folios 168 al 172).
En fecha 27 de febrero del 2019, la apoderada actora AURA MERCEDES PIEURUZZINI, solicita al tribunal a quo se sirva fijar el monto de la caución o fianza, tomando en cuenta la estimación de la demanda (folio 173).
En fecha 06 de marzo de 2019, mediante auto el Tribunal a quo, visto el escrito presentado por la apoderada actora, en fecha 27/02/2019, en el cual solicitó fijar el monto de la caución o fianza, establece: “que la parte actora deberá constituir caución o fianza hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 210.000,OO), y en caso que la misma sea prestada por un establecimiento mercantil de reconocida solvencia, deberá consignar el ultimo balance certificado por un contador publico, así como la ultima declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, lo cual se fija un termino de cinco (05) días de despacho siguientes a partir del presente auto para la constitución de la caución o fianza ya establecida. Así se decide.” (Folios 174 y 175)
En fecha 19 de marzo de 2019, la apoderada de la parte actora Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apeló del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 175).
En fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, (folio 177)
En fecha 10 de abril de 2019, el abogado César Dávila, representante legal de la parte demandada, presentó diligencia apelando del auto de fecha 22 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de la causa (folio 178).
En fecha 12 de abril de 2019, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada de la parte actora, pide al tribunal no oír la apelación realizada por la parte demandada en fecha 10 de abril del 2019 (folio 179).
En fecha 22 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarada EXTEMPORANEA la apelación intentada por la parte demandada en fecha 10 de abril de 2019 (folio 180).
En fecha 25 de abril de 2019, el representante legal de la parte demandada, abogado César Dávila solicitó a este tribunal revoque el auto de fecha 22 de marzo de 2019 (folios 182 y 183).
En auto de fecha 29 de abril de 2019, el Tribunal de la causa ordenó remitir las copias certificadas de la apelación intentada en fecha 19 de marzo de 2019, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 06 de marzo de 2019, (folio 184)
En fecha 30 de abril de 2019, el juzgado de la causa declaró la nulidad de los autos de fechas 22 de marzo de 2019 y 29 de abril de 2019, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora AURA PIERUZZINI, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2019, y ordenó la remisión del mismo a esta alzada, dando cumplimiento mediante oficio Nº 0042/2019 (folios 186 al 189).
Recibido el expediente en fecha 09 de mayo de 2019, se le dio entrada fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (folios 190 y 191).
En fecha 27 de mayo de 2019, siendo el día para presentar informes, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de informes; se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado; acogiéndose el Tribunal al lapso de observaciones (folios 192 al 194).
Por auto de fecha 10 de Junio de 2019, vencido el lapso para observaciones el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por el Abogado César Dávila apoderado de la parte demandada, dejando constancia que no fueron presentadas observaciones por la parte demandante; acogiéndose el tribunal al lapso de dictar y publicar sentencia (folios 195 y 196)

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 09 de julio de 2018, la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, asistida por la abogado, Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, presentó escrito de demanda, por Simulación DE Venta, contra el ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmignon, Diana Poletti y CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A.
Dicha demanda por simulación de venta recae sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 14, entre calles 15 y 16 Nº 98, sector centro (zona A urbana), Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, con techo de tejalit y zinc, paredes de bloque de cemento y piso de granito y cemento, constante de un porche y recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño, sobre una parcela de terreno de forma irregular que pertenecía a los ejidos del Municipio Páez, constante de 7 metros con 40 centímetros de frente, al fondo 7 metros con 90 centímetros y laterales de 20 metros cada uno, área total de 153 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: casa y solar de Ramón Cordero; Sur: que es su frente Avenida 14, Este: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta; y Oeste: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta.
Que actualmente es avenida 30, calles 23 y 24, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez con los siguientes linderos, Norte: casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero, Sur: que es su frente avenida 30, Este: casa propiedad de Elvia Orta Marmignon, y Oeste: casa propiedad de Elvia Orta Marmignon, es le caso que cuando su hermano Raúl Coromoto Orta tenia 5 años de edad y mi mandante Elvia Orta Marmignon siete (7) años de edad, la madre de ambos Ciudadana Elvia Marmignon de Orta, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el titulo supletorio sobre la casa antes descrita no incluyendo en dicho titulo supletorio sobre la casa antes descrita a su cónyuge y padre de sus hijos o a la sucesión del ciudadano Raúl Hildemaro Orta, declarando que fue construida con dinero de su propio peculio, titulo supletorio que fue expedido en fecha 29 de julio de 1969, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 1970 bajo el Nº 50, protocolo 01, tomo 02, primer trimestre de 1970, y en fecha 20 de julio de 1972, le compro al Municipio Páez la parcela de terreno, sobre la cual esta construida la casa, la cual aparece ubicada en la Avenida 14, Nº 98, entre calles 15 y 16 (zona A Urbana) de Acarigua, de forma irregular que mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros de frente, al fondo siete (7) metros con noventa (90) centímetros y lateral de veinte (20) metros de cada lado, área total de ciento cincuenta y tres (153m2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 14, Este: Casa de la compradora (Elvia Marmignon de Orta) y Oeste: también casa y solar de la compradora (Elvia Marmignon de Orta), haciéndose mención que sobre el deslindado terreno se encuentra una construcción como consta en documentos reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 1972, y registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez; en fecha 06 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 11, Protocolo 1, tomo 2, cuarto trimestre de 1972, casa y solar que hoy tiene los siguientes linderos Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 14, Este: Casa de la compradora (Elvia Marmignon de Orta) y Oeste: también casa y solar de la compradora (Elvia Marmignon de Orta).
ahora bien ciudadano Juez, es el hecho que la madre de la demandante, la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, sin tomar en consideración, que su hija tenía derechos sucesorales sobre la casa de habitación antes descrita, porque fue construida dentro de la comunidad conyugal, entre ella y su cónyuge ciudadano Raúl Hildemaro Orta, padre de la demandante, casa que fungía como domicilio conyugal de ambos, vende de forma simulada a la empresa mercantil denominada CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A., antes identificada la cual pertenece a los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmigñon, hermano de la demandante y su cónyuge ciudadana Diana Poletti Reyes, ya identificados, venta que fue por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pagados mediante cheque Nº 14003399, del Banco de Venezuela, Código Cuenta Cliente Nº 0102.0742-810000000796, transfiriendo la propiedad y posesión libre de gravamen e hipotecas, y con obligación del saneamiento de ley, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, venta que es simulada, porque el precio de Bs 300.000,00 es irrisorio, es decir, está muy por debajo real de la parcela de terreno y la casa construida sobre ella, y la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, no recibió pago alguno del precio, ni le fue entregado dicho cheque, y por consiguiente no lo hizo efectivo mediante cobro por taquilla ante el Banco de Venezuela, ni lo depositó en su única cuenta signada con el Nº 01140320483201159228, de BANCARIBE, como consta de consulta de movimiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y de los años 2013 al 2015.
PETITORIO
Es por lo antes expuesto que procedió a demandar a la empresa familiar denominada CENTRO ADONTOLOGICO ORTA–POLETTI, C.A., ya identificada y a los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon, y Diana Poletti Reyes por simulación de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, es por ello, que solicita al tribunal declare la simulación de venta de inmueble.
Además solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble mencionado.
Estimó la presente acción en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares, (Bs. 800.000.000,oo), equivalentes a (666.666,66) unidades tributarias.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 12 de noviembre de 20178, mediante escrito, presentado por el apoderado judicial, de los demandados ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmigñon, Diana Poletti Reyes y de la Sociedad Mercantil CENTRO ODONTOLOGICO ORTA–POLETTI, C.A., abogado Iván Alberto Rojas Espinoza, el cual en su oportunidad de dar contestación a la demanda promovió cuestiones previas:
1. Promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 5º del Código del Procedimiento Civil que señala “la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio”, por cuanto la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, se encuentra domiciliada fuera del país específicamente en ESPAÑA.
2. Opuso formalmente cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 6º que reza “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, por cuanto en el escrito libelar la accionante no señalo la sede o dirección del demandante según lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación que tiene la parte de declarar su domicilio.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la Parte Actora anexas al Libelo de Demanda:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, signada con el Nº 461, de fecha 13 de Agosto de 1948, por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcado con letra “B” (folio 07).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon, signada con el Nº 286, de fecha 30 de Abril de 1951, por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcado con letra “C” (folio 08).
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Raúl Hildemaro Orta, signada con el Nº 32, de fecha 16 de Febrero de 1955, por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcado con letra “D” (folio 09).
• Copia certificada del Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre la casa con techo de tejalit y zinc, paredes de bloque de cemento y piso de granito y cemento, constante de un porche y recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño, sobre una parcela de terreno de forma irregular que pertenecía a los ejidos del Municipio Páez, constante de 7 metros con 40 centímetros de frente, al fondo 7 metros con 90 centímetros y laterales de 20 metros cada uno, área total de 153 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: casa y solar de Ramón Cordero; Sur: que es su frente Avenida 14, Este: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta; y Oeste: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta. Expedido en fecha 29 de julio de 1969 y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado portuguesa en fecha 23 de febrero de 1970, bajo el Nº 50, Protocolo 01, Tomo 02, Primer Trimestres de 1970. marcado con letra “E” (folios 10 al 15).
• Copia certificada de compra venta condicional solicitado por la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, ante el Procuraduría Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, sobre una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua ubicado en la avenida 14, entre calles 15 y 16 Nº 98, sector centro (zona A urbana), Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, con techo de tejalit y zinc, paredes de bloque de cemento y piso de granito y cemento, constante de un porche y recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño, sobre una parcela de terreno de forma irregular que pertenecía a los ejidos del Municipio Páez, constante de 7 metros con 40 centímetros de frente, al fondo 7 metros con 90 centímetros y laterales de 20 metros cada uno, área total de 153 m2, expedido en fecha 20 de Julio de 1972; registrada por ante la oficina subalterna del registro del distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 06 de Noviembre de 1972 bajo el Nº 11, protocolo 1, tomo 2, Cuarto trimestre de 1972, Marcado con letra “F” (folios 16 al 21).
• Copia certificada del expediente Nº 411_3892, de la empresa denominada CENTRO ADONTOLOGICO ORTA- POLETTI CA. Inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de enero del 20111, bajo el Nº 26, tomo 2-A, expedido por este en fecha 11 de diciembre de 2015, marcada “G”, folio 22 al 101.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, marcado “H”. (folio 102)
• Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, signada con el Nº 721, de fecha 04 de julio de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, marcado con letra “H1” (folio 103).
• Datos filiatorios de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, expedido por el Servicio de Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 11 de marzo de 2015. marcado con la letra “H2” (folio 104)
• Copia certificada del contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos Elvia Marmigñon de Orta y el CENTRO ODONTOLÓGICO ORTA POLETTI CA, por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 08 de mayo de 2012, inserta bajo el Nº6, tomo 87 de los libros de autenticaciones levados por esa Notaria y registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez en fecha 09 de octubre de 2013, bajo el Nº 2013.970, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7033, correspondiente al libro defolio real del año 2013, marcado “I” (folios 105 al 113)
• Consulta de movimientos de la cuenta del Bancaribe, signada con el Nº 01140320483201159228, cuya titular era la ciudadana, Elvia Marmigñon de Orta, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y de los años 2013 al 2015. Marcados “1, 2, 3, 4” (folios 114 a la 117).

Anexas al Escrito de Pruebas de fecha 29 de noviembre de 2018:
• Copia de documento de compra y venta, suscrito por las ciudadanas Elvia Marmignon de Orta y Elvia Orta Marmignon, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el Nº 34, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2002. (folios 143 y 144)
• Copias simples de Documento de compra venta de las bienhechurias registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de junio del 2014, bajo el Nº2014.456, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7936 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
• Copia simple de Cedula catastral Nº 18-08-01-01-10-19-00-00-00, emitida por la alcaldía del Municipio Páez, en fecha 28 de Abril de 2009. (folio 145)

Prueba de Informe:
Solicitó informe a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que informe si ante esa oficina están inscritos los siguientes documentos:
1. Documento de fecha 20 de mayo de 2002, bajo el Nº 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2002.
• Si aparece como propietaria la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, titular de la cedula de identidad Nº V-3.527.307.
• Si el inmueble adquirido es una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, constante de 124m2, ubicada en la avenida 30 entre calles 23 y 24, Nº 23-55, sector centro, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Resulta de las pruebas que obran insertas en los folios 158 al 161.
2. Documento de fecha 01 de junio de 2014, bajo el Nº 2014.456, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7936 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Si aparece como propietaria la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, titular de la cedula de identidad Nº V-3.527.307.
• Si el inmueble es una casa que mide siete metros con veinte centímetros (7,20m) de frente, por veinte metro con treinta centímetros (20,30m) de fondo, para un área total de ciento cuarenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (146,20), ubicada en la avenida 30 entre calles 23 y 24, Nº 23-55, sector centro, Acarigua Estado Portuguesa.
Resulta de las pruebas que obran insertas en los folios 162 al 167.

Anexas al Escrito presentado por el tercero opositor de fecha 12 de noviembre de 2018:
• La publicación de un documento legal del diario de publicaciones de documentos legales Campo Abierto, de fecha 24 de septiembre de 2018 (folios 137 al 138)

DEL AUTO APELADO:

En fecha 06 de Marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el cual declaro: “que la parte actora deberá constituir caución o fianza hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 210.000,OO), y en caso que la misma sea prestada por un establecimiento mercantil de reconocida solvencia, deberá consignar el ultimo balance certificado por un contador publico, así como la ultima declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, lo cual se fija un termino de cinco (05) días de despacho siguientes a partir del presente auto para la constitución de la caución o fianza ya establecida. Así se decide.”


IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizado el análisis del caso que nos ocupa en esta causa, destacamos que el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es, la apelación intentada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero,, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual, entre otras cosas, declaró: “…De las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley establece que la parte actora deberá constituir caución o fianza hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 210.000,OO), y en caso que la misma sea prestada por un establecimiento mercantil de reconocida solvencia, deberá consignar el ultimo balance certificado por un contador publico, así como la ultima declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, lo cual se fija un termino de cinco (05) días de despacho siguientes a partir del presente auto para la constitución de la caución o fianza ya establecida. Así se decide.”
En este caso, señalamos que la referida dispositiva surge como la consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, que en su oportunidad opuso la parte demandada, integrada por el Centro Odontológico Orta-Poletti y a sus representantes legales, ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon y Diana Poletti Reyes, en una acción que por simulación de ventas, fue intentada por la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon.
En este caso, la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, señala “Opongo formalmente la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 numeral 6º que expresamente establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340…”).
Se observa del escrito libelar, que la accionante no señaló la sede o dirección del demandante, en este sentido el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 174 la obligación que tiene la parte de declarar su domicilio, la cual debe hacerse formal en el libelo de la demanda a los efectos de las citaciones o notificaciones. Puede observarse del Capitulo IV del libelo de la demanda que la parte actora se limito a señalar solo el domicilio de los demandados y no indico o declaro el domicilio del demandante.
Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”.
Como quiera que conforme se ha expresado supra que, la decisión apelada deviene, o es, la consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obliga a traer a esta motivaciones las consideraciones legales y jurisprudenciales, que a continuación se citan:
Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”

Esta disposición no produce duda alguna, no requiriéndose de mayor intelecto para establecer que la decisión que resuelva una incidencia de cuestión previa, que haya sido opuesta con fundamento a los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del citado texto adjetivo, no tiene apelación, por lo tanto, las apelaciones que contra estas decisiones se ejerzan, son inadmisibles.
Ahora la pregunta, o la duda surge, si como en el caso de autos, la decisión que surja posteriormente, como consecuencia de aquella que resolvió la referida cuestión previa, es inapelable, o por el contrario no lo es.
En estos casos, señalamos que la jurisprudencia patria, ha señalado, que esta segunda decisión, solo tiene apelación cuando causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso, la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo; por lo que en consecuencia, no tiene apelación, ni casación, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor.
Lo anterior se desprende de distintos fallos, dictados en causas semejantes, y entre ellos, el dictado en la causa seguida por NANCY EDNY BORGES ROSILLO, contra el ciudadano, RICARDO JOSÉ MANZO VÁSQUEZ, R.C Nº 01- 355, en la que expresamente dejó sentado, lo siguiente:
“omissis…No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
Por aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, es evidente que el caso de autos no encuadra en la única excepción allí comentada, pues la sentencia interlocutoria contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, y que dio origen al fallo recurrido en casación, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, cuyo efecto es que el procedimiento continúa; en consecuencia, al no ser apelable la referida decisión tampoco es susceptible de revisión en casación.
Es por ello que el tribunal de la recurrida no ha debido declarar con lugar el recurso de hecho y por consiguiente, oír la apelación contra este tipo de decisión, motivo por el cual la misma debe considerarse inexistente. ..omissis”

En atención a lo anterior, en cuanto al hecho de estar establecido por ley, la imposibilidad de oír apelación contra las decisiones que declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas conforme lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de las que derivan de ella, si estas no producen un gravamen irreparable al actor, como es el caso de autos, es forzoso para este juzgador, declarar que la juzgadora a quo, no debió oír la apelación que se intentó en contra del auto de fecha 06 de marzo de 2019, por lo que se debe declarar su nulidad. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara inadmisble el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2019, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2019, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 2019.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2019, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2019, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 2019.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 2019.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 de la tarde. Conste:
(Scria.)