REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
209º y 160º
ASUNTO: Expediente Nro.: 3643
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.079.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, titular de la cédula de Identidad N° V-8.067.620 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FULL SABOR BISTRO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 25, Tomo 49-A, Expediente Nº 411-7239, de fecha 03 de diciembre de 2012, representada por los ciudadanos GLOSIANA ANTONIA ARRIETA JAIMES y ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-18.932.025 y 5.436.686 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA y ROSSANA SANDOVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº. 130.275 y 108.850 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2019, por el abogado Juan Gilberto Oberto, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró: “SIN LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en contra de FULL SABOR BISTRO, C.A. representada por GLOSIANA ANTONIA ARRIETA JAIMES, ambos plenamente identificados en los autos”.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 08 de agosto de 2018, el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentó escrito contentivo de Demanda por Desalojo, contra la Sociedad Mercantil Full Sabor Bistro, C.A., representada por los ciudadanos Glosiana Antonia Arrieta Jaimes y Antonio Pastor Arrieta Mujica. Acompañó anexos, (folios 1 al 18).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite la solicitud de demanda de desalojo y ordenó el emplazamiento de la demanda mediante boletas. (Folios 19 al 25).
En fecha 28 de noviembre de 2018, la ciudadana Glosiana Antonia Arrieta Jaimes, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Full Sabor Bistro, C.A., asistida por las abogadas Diana Cristina Pérez Herrera y Rossana Sandoval, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, acompañada de anexos (Folios 26 al 58).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018, el Tribunal A quo fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha. (Folio 59).
En fecha 07 de diciembre de 2018, se celebro la audiencia Preliminar, signada con el Nº 6911-2018, dejando constancia de la asistencia de los apoderados de las partes. (Folios 60 al 63).
En fecha 07 de diciembre de 2018, el ciudadano Juan Gilberto Oberto, parte actora, presentó escrito, en el cual Ratificó la demanda presentada, las pruebas anexadas marcadas “A” y “B”, además impugnó la contestación de la demanda en todas sus partes, rechazó y negó haber recibido pago alguno. (Folios 64 al 66).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal A quo, fijo los limites de la controversia de la siguiente manera; “1.-Determinar si la demanda se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. 2.- Declarar si procede o no el Desalojo del Inmueble objeto de este litigio.”. Fijado los limites de la controversia, el A quo ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días. (Folios 67 y 68).
En fecha 08 de enero de 2019, el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, presento escrito de promoción de pruebas, y las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de enero de 2019. (Folios 69 y 70).
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, el Tribunal A quo, fijo la celebración de la audiencia o debate oral, para el día 22 de enero de 2019, la cual fue diferida mediante auto de fecha 09 de enero de 2019 (sic), para el 30 de enero de 2019. (Folios 71 al 72).
En fecha 30 de enero de 2019, siendo la fecha para la celebración de la audiencia oral, se llevo dejando constancia que las partes comparecieron, con la finalidad de buscar una solución amistosa al conflicto. (Folios 73 y 74).
En fecha 31 de enero de 2019, el A quo, dicto el dispositivo oral, acogiéndose al criterio emitido por este Tribunal Superior, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, en la cual se asentó que es una obligación para el arrendador y un derecho para el arrendatario, la apertura de una cuenta bancaria para la realización de los pagos de cánones de arrendamiento, es por ello que declaró sin lugar la demanda de desalojo propuesta. (Folio 75).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró: “SIN LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en contra de FULL SABOR BISTRO, C.A. representada por GLOSIANA ANTONIA ARRIETA JAIMES, ambos plenamente identificados en los autos. Así se decide.” (Folios 76 y 77).
En fecha 19 de febrero de 2019, el abogado Juan Gilberto Oberto, parte actora en dicha causa, mediante diligencia apeló la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 78).
En fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, dictó auto donde oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, remitido mediante oficio Nº 416-2019, de fecha 26 de febrero de 2019. (Folios 79 y 80).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 15 de marzo de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes. (Folios 81 y 82).
En fecha 11 de abril de 2019, el ciudadano Juan Gilberto Oberto, presento poder apud acta, otorgado al abogado Carlos Cedeño Azocar para que lo represente en esta causa. (Folios 83).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2019, oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que la parte demandante presentó su respectivo escrito en la misma fecha y se acordó agregar a los autos; fijándose la oportunidad para presentar observaciones (folios 84 al 87).
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2018, el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, asistido en este acto por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presento demanda por Desalojo de Inmueble, contra la Sociedad Mercantil Full Sabor Bistro, C.A., registrado en el Registro Mercantil de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 25, tomo 49-A, Expediente Nº 411-7239, de fecha 03 de diciembre de 2012, representada por los ciudadanos Glosiana Antonia Arrieta Jaimes y Antonio Pastor Arrieta Mujica.
Que el demandante es propietario de un inmueble local comercial, ubicado en la avenida 33 entre calles 24 y 25 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado portuguesa, Nº 1, cuyos linderos son: Norte: Casa de Arias Valera; Sur: Con Avenida 11, Este: Casa y solar de Peraza Ángel de Jesús y Oeste: Casa de Ramón Sosa; según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 41, Folios 1 al 9, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 25 de marzo de 2005.
Que el inmueble antes descrito fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Full Sabor Bistro, C.A., plenamente identificada, mediante un contrato con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2016 hasta el 30 de agosto de 2017.
“PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “LAS ARRENDATARIAS”, Un (1) local comercial signada con el Nº 1, Ciento veintisiete metros cuadrados (127,00 m2) de mi exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 33 entre Calles 24 y 25 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Numero 1, adquirido en fecha 25 de marzo de 2005, bajo el numero 41, Folios 1 al 9, Tomo: 10, Protocolo: Primero, Trimestre Segundo del año 2005, cuyos linderos generales son: NORTE: Casa de Arias Valera; SUR: Con Avenida 11; ESTE: Casa y Solar de Peraza Ángel de Jesús y OESTE: con Casa de Ramón Sosa. SEGUNDA: La duración del presente contrato es de Un (1) año, contados a partir del 01 DE SEPTIEMBE DEL 2016 al 30 DE AGOSTO DE 2017, y el lapso de duración de este Contrato podrá ser prorrogado a voluntad del arrendador, este contrato semestralmente tendrá un aumento adicional según la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela (IPC),…… omissis,…..” TERCERA: El canon de Arrendamiento es por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES MAS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) MAS GATOS DE SERVICIOS QUE GENERE POR SU USO EN LA INSTALACION (Bs. 78.000,oo) mensuales. Dicha cantidad deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (059 días de cada mes de haberse firmado el presente contrato y en caso de falta de dos (2) mensualidades continuas facultara a EL ARRENDADOR” a exigir la inmediata desocupación del inmueble el cual se entenderá resuelto de pleno derecho, …omissis …..”
Que a pesar de lo pactado en el contrato, la arrendataria dejo de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento pactado en la Cláusula Tercera, desde el mes de diciembre de 2016.
Que la obligación de pagar el canon de arrendamiento permanece en vigencia hasta la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, por lo que la mora es a partir del mes de diciembre de 2016, a razón de Setenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 78.000,oo), para un total de Setenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 78.000,oo).
Que en el año 2017, la mora es por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, a razón de Setenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 78.000,oo), para un sub. total de Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 936.000,oo).
Y que para el año 2018, la mora es por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, a razón de Setenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 78.000,oo), para un sub. total de Seiscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 624.000,oo); lo que arroja un total de Un Millón Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.638.000,oo), y que se la agotado la vía amistosa para que pague lo adeudado.
PETITORIO
Solicitó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado y para que convenga en pagar las cantidades siguientes:
1. Un Millón Seiscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.638.000,oo), por concepto de cánones insolubles de los meses de 2016, a saber el mes de Diciembre del año 2016, para un total de Setenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 78.000,oo). El año 2017, la mora es por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, a razón de Setenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 78.000,oo), para un sub. total de Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 936.000,oo), y para el año 2018, la mora es por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, a razón de Setenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 78.000,oo), para un sub. total de Seiscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 624.000,oo); y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble local comercial.
2. Solicito la Indexación o Corrección Monetaria, en virtud de la devaluación adquisitiva de la moneda.
Estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.638.000,00), es decir, Un Mil Novecientos Veintisiete con Cero cinco Unidades Tributarias (1.927,05 UT).
DE LA CONTESTACIÓN
Señala la ciudadana Glosiana Antonia Arrieta Jaimes, representante legal de la empresa Mercantil Full Sabor Bistro, C.A., asistida en este acto por las abogadas Diana Cristina Pérez Herrera y Rossana Sandoval, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2018, en el cual entre otras cosas alega: “Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, cada una de las partes de la demanda intentada en contra de mi representada”.
Rechazó, negó y contradijo, que el inicio de la relación arrendaticia no inicio el 01 de septiembre de 2016, sino, que comenzó desde la constitución de la firma mercantil, Full Sabor Bistro, C.A., el cual empezó a laborar en el año 2012, es decir desde el inicio de la constitución de dicha empresa, teniendo así 6 años en calidad de arrendamiento hasta el momento de la presentar la demanda.
Que el 15 de septiembre de 2015, se realizo una venta de acciones, registrada bajo el Nº 21, Tomo 54-A. y afirma que la relación arrendaticia con dicha empresa comenzó en fecha 03 de diciembre de 2012.
Negó, Rechazo y Contradijo, la insolvencia alegada por la parte demandante, al manifestar que no le ha cancelado desde el mes de diciembre de 2016. Alegó que “SIEMPRE HA CUMPLIDO DE FORMA CABAL Y PUNTUAL su obligación de cancelar el pago de arrendamiento bien sea en efectivo, transferencia o en servicios.
Que nunca le otorgaron recibo de pago, el cual fue solicitado en infructuosas ocasiones.
Que debido a la relación amistosa entre las partes, los pagos de dichos cánones de arrendamiento se hicieron de la siguiente manera:
“DICIEMBRE 2016: pago en efectivo.
ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2017 fueron pagados en efectivo los primeros 5 días de cada mes correspondiente.
Ahora bien los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO 2018 fueron realizados por transferencia a la cuenta del banco exterior del ciudadano JUAN OBERTO…”
Que en fecha 30 de julio de 2018, el ciudadano Juan Oberto, le emitió una notificación de Prorroga Legal del Inmueble, y posteriormente fue notariada ante la Notaria Publica Segunda del Estado Portuguesa.
Que con dicha prorroga legal de arrendamiento el ciudadano Juan Oberto, esta aceptando que ha cumplido con lis pagos, y por ello le otorga el beneficio que otorga la ley al arrendatario.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Al libelo de demanda acompañó:
• Título Supletorio registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 41. Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, del año 2015, Marcado con la letra “A” (folios 6 al 16).
• Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 09 de febrero de 2016, por los ciudadanos, Juan Gilberto Oberto Parada (Arrendador) y Full Sabor Bistro C.A., representada por sus administradores Glosiana Antonia Arrieta James y Antonio Pastor Arrieta Mujica, (Arrendatarios) Marcado con la letra “B” (folios 17 al 19).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación a la demanda, consignó: (folios 37 al 128):
• Acta constitutiva de la empresa FULL SABOR BISTRO C.A., registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 25, Tomo 49-A, del año 2012. Marcado con la letra “A” (folio 30 al 37),
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Mercantil FULL SABOR BISTRO C.A., celebrada el 23 de marzo de 2015, registrada bajo el Nº 21, Tomo 54-A. Marcado con la letra “B” (Folios 38 al 46).
• Copias fotostáticas simples de Depósitos Bancarios realizado en fecha 25/05/2015, y 17/04/2015, depositados a la cuenta Nº 0115-0014-5210-0065-1597, titular Oberto Parada Juan, Marcado con la letra “C” (folios 47 y 48).
• Estados de cuenta Nº 1002848653, a nombre de la Empresa Mercantil FULL SABOR BISTRO C.A., de fecha 31/05/2018, Marcado con la letra “D” (folios 49 al 55).
• Copias fotostáticas simple de Notificación, suscrita por el Ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, enviado a través de IPOSTEL a los representante legales de a Empresa FULL SABOR BISTRO, C.A., de fecha 22 de agosto de 2017, Marcado con la letra “E” (folio 56).
• Copia fotostática de la Notificación de Prorroga Legal de fecha 30 de Julio de 2018, enviada a la Empresa Mercantil FULL SABOR BISTRO C.A., Marcado con la letra “F” (folio 57 y 58).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de febrero de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró: “SIN LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en contra de FULL SABOR BISTRO, C.A. representada por GLOSIANA ANTONIA ARRIETA JAIMES, ambos plenamente identificados en los autos. Así se decide.”
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende de la lectura y análisis que del presente expediente se ha hecho, debemos destacar que la presente causa, llega al conocimiento de este Juzgador en virtud de la apelación que intentó la parte actora, ciudadano Juan Gilberto Oberto, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que, declaró sin lugar la acción de Desalojo de un local comercial, que en contra de la empresa Full Sabor Bistro, C.A., intentó en fecha 08 de agosto de 2018, asistido del abogado en ejercicio Carlos Cedeño Azocar.
En este caso, comenzamos por señalar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, este juzgador por efecto del recurso de apelación, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el juez de primera instancia.
Establecido de manera clara y precisa, la facultad revisora que se le otorga a los Jueces Superiores, para realizar un nuevo examen de todas las actuaciones que conforman el expediente que llega a su conocimiento, en virtud del recurso de apelación a que se someten las decisiones de primera instancia, cuando la decisión apelada es una definitiva, debemos señalar que en esta labor de estudio y análisis, se ha detectado al analizar el escrito libelar, concretamente, su petitorio que el actor demanda la siguiente:
“Ahora bien ciudadano/a Juez/a, por lo anteriormente expuesto, es por lo que vengo a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a FULL SABOR BISTRO, C.A. debidamente registrado en el Registro Mercantil de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Numero: 25, Tomo: 49-A, Expediente N. 411-7239, y del Registro de información RIF: J-40180076-9, de fecha 03 del mes de Diciembre de año 2012, representados por los ciudadanos GLOSIANA ANTONIA ARRIETA JAIMES Y ANTONIO PASTOR ARRIETA MUJICA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulad de identidad números V.- 18.932.025 y 5.436.686, en su condición de ARRENDATARIA por DEMANDA DE DESALOJO, CON FUNDAMENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 1.159, 1160, 1.167, NUMERAL 2 DEL Articulo 1592 y 1616 del Código Civil del Código Civil, en concordancia con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY dE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL Artículos 40 literal a), …. “que son causas de desalojo”, a saber: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (29 cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y en consecuencia por tal incumplimiento solicito que convenga en desalojar el inmueble local comercial ubicada en la Avenida 33 entre Calles 24 y 25 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Numero 1, Cuyos linderos Generales son: NORTE: Casa de Arias Valera; SUR: Con Avenida 11; ESTE: Casa y Solar de Peraza Ángel de Jesús y OESTE: con Casa de Ramón Sosa; Según se evidencia en documento Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando Registrado bajo el numero 41, Folios 1 al 9, Tomo: 10, Protocolo: Primero, Trimestre Segundo, de fecha 25 de marzo del año 2005, sírvase trasladarse y constituirse con la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en la dirección en la en la Avenida 33 entre Calles 24 y 25 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Numero 1., y para que convenga en pagar la cantidad:
1. UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.638.000,oo) POR CONCEPTO DE CÁNONES INSOLUBLES de los meses del año dos mil dieciséis (2.016) a saber: MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.016, a razon de Setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo) da un sub total de Setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo). los siguientes meses del año dos mil diecisiete (2.017), a saber: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.017 a razon de Setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo) da un sub total de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 936.000,oo). los siguientes meses del año dos mil dieciocho (2.018), a saber: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, del año 2.018 a razón de Setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo) da un sub total de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 624.000,oo); Y LOS QUE SIGAN VENCIENDO HASTA LA TOTAL Y DEFINITIVA ENTREGA DEL INMUEBLE LOCAL COMERCIAL LIBRE DE COSA Y PERSONA.
2. Solicito que se acuerde en la Sentencia definitiva la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, en virtud que la misma es un hecho notorio de la devaluación adquisitiva de la moneda.
Reservándome el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. Pido que de no convenir el demandado en cuanto a lo solicitado, sea condenado conforme a lo mismo, con los demás pronunciamiento de Ley.”
Como quiera que se desprende del análisis de referido petitorio, que el actor entre otros alegatos, demanda por vía principal, el desalojo de un inmueble, arrendado para la actividad comercial por la falta de pago de los canones vencidos, e igualmente plantea que la demandada, convenga en pagar dichos montos, es decir, los derivados de los cánones insolutos, no pagados, nos lleva a realizar previamente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Así tenemos que, con relación al punto de haber demandado, por vía principal, la acción de desalojo por falta de pago de los cánones insolutos, así como el pago de dichos cánones, por vía principal, esto es, sin haber innovado que lo hizo subsidiariamente, como indemnización de daños y perjuicios, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, expediente 13-0984, estableció los siguiente:
“…En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en un error al establecer el carácter subsidiario de las pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la que la sociedad mercantil Polígono Industrial C.A., contra la compañía Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., esta Sala estima necesario transcribir el petitorio de dicha demanda. Al respecto, observa lo siguiente:
“…De conformidad con los hechos narrados y e! derecho invocado, procedo a demandar formalmente y por DESALOJO a la sociedad de comercio de este domicilio 'ECONOMAX PHARMACIAS’S ZONA INDUSTRIAL, C.A.'… para que convenga o a ello le condene este Tribunal, en los siguientes pedimentos:
1.- Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en el Desalojo respecto del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 11 DE AGOSTO DE 2008, con ocasión del inmueble identificado como los locales números 7 y 8, situados en el Centro Comercial POLIGONO INDUSTRIAL, ubicado en la Urbanización Industrial y Comercial La Isabelica, avenida Industria! 1, de esta ciudad de Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Consecuencialmente que dicha entrega formal de los inmuebles en cuestión lo sea libre de personas y cosas.
2.- En pagar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.000,oo). por cuanto se encuentra totalmente insolvente en Ocho (08) cánones arrendaticios vencidos a la fecha, según se ha relacionado supra; calculados a bolívares convenidos en NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00).
3.- Pague los cánones de arrendamiento por vencerse desde el mes de Noviembre de 2011 hasta el mes de Marzo de 2012, lo cual alcance la suma de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.oo), estimados a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), cada mes.
4.- Pague los montos reclamados a los Numerales 2º y 3º de este petitorio indexándose debidamente las sumas reclamadas, utilizando para ello los índice: de inflación, según los informes mensuales del Banco Central de Venezuela aplicados a cada mes adeudado desde su verificación hasta a fecha en la cual se ordene la experticia complementaria del fallo que determine el monto o pagar por el concepto reclamado en este numeral.
5.- Como consecuencial de la demanda en curso, que pague el demandado, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la culminación definitiva de proceso judicial que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se promueve por este escrito. Igual tratamiento respecto de lo generado por gastos comunes de mantenimiento y conservación. Así como también, por los Intereses Moratorios el pago de una suma equivalente a los intereses que durante ese lapso devengaría la suma insoluta colocada en la tasa anual máxima de interés pasiva que pague la banca comercial vigente para la fecha retardo, conforme al texto de la cláusula Segunda Contractual, hasta la culminación definitiva del presente proceso judicial.
6.- En pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.200,oo), por concepto gastos extrajudiciales y de cobro, los cuales se adeudan a la Fecha, ello con ocasión a las exigencias contractuales respecto de la obligación de pago del Arrendatario y su consecuente exigencia de cobro.
7.- En pagar los conceptos de gastos comunes de mantenimiento y conservación de todo el conjunto inmobiliario del que forma parte el inmueble, conforme a los términos de la ya aludida cláusula Sexta, cuya deuda por este concepto ascienden a la cantidad de SESENTA y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.248,28), desde el mes de Mayo 2009 hasta Noviembre 2011, consumo del servicio público de fluido eléctrico, que se generen desde el mes de Mayo de y hasta la entrega del inmueble sub litis.
8.- En hacer entrega de los identificados inmuebles, en forma perentoria y totalmente desocupado de persones, animales y cosas…”
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide”.
Leído y analizado el extracto de dicha sentencia, no hay espacio de dudas para señalar que no es posible aceptar o admitir una acción de desalojo que se intente conjuntamente con el cobro de los cánones insolutos, cuando esta pretensión no se ejerce de manera subsidiaria, pues se incurre en inepta acumulación de pretensiones, nos corresponde establecer, si el hecho de no haber sido alegada esta inepta acumulación de pretensiones en el momento de dar contestación a la demanda, ni en ningún otro momento, debe este juzgador superior, declararla de oficio, sin que por ello, incurra en violación constitucional del debido proceso, o de la tutela judicial efectiva.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas ha señalado que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada de oficio, por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente.
La anterior postura fue tomada por la Sala Constitucional en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., cuando estableció lo siguiente:
“De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En sintonía con este criterio, la Sala Constitucional, expresó en la sentencia n.º 779 del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL C.A.) con ocasión de una demanda de amparo contra la declaración de oficio de inepta acumulación de pretensiones, en juicio materia de arrendamiento, dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, esta Sala observa que, de la lectura de las actas que conforman el expediente y muy en particular del análisis de la decisión objeto de la acción de amparo, no se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta haya violado directa e inmediatamente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la accionante, en razón de que lo que se estimó lesivo del acto judicial impugnado se reduce al juicio que realizó el mencionado Juzgado con respecto a la inepta acumulación de una pretensión de resolución de contrato con otra de cumplimiento de contrato, para declarar inadmisible la demanda en atención con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual recae dentro de la esfera de la soberanía del Juez. Por ello, esta Sala advierte que la accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad con la misma resulta manifiesta cuando alegó, lo siguiente:
‘...Cuando el juez de la alzada (II de primera instancia) decide conocer de una cuestión que no le estaba planteada, ya que nada de eso se dijo en la sentencia apelada, viola la garantía del debido proceso, violación que se hace aún más evidente cuando, para sostener su decisión, le da una interpretación errónea a lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a lo expresado en su decisión la prohibición que contiene le mencionado artículo, sería una prohibición que involucra el orden público; consideración ésta que sin lugar a dudas constituye una errónea interpretación de la norma, por cuanto nada de lo que dice el artículo 78 del C.P.C., involucra al orden público, ya que de ninguna forma ni manera se relaciona con éste, y tan esa (sic) así, que si bien es cierto que en su primera parte dice que no se podrán (...) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero también es cierto que la misma norma indica que dos o mas acciones aunque fueran incompatibles, pueden acumularse en un mismo libelo, pero interponiéndose una subsidiaria de la otra. En consecuencia permitiéndose de una manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí, no existe prohibición absoluta, y al no existir la prohibición absoluta, no puede decirse que se ha trastocado o violentado el orden público, como erróneamente así lo interpretó el Juez Accidental II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (...). Por la errónea interpretación que de la norma hizo el sentenciador de segunda y última instancia, se violó la garantía del debido proceso, violándose también la garantía del derecho a la defensa (...) el derecho a la igualdad de las partes (...) –por haber el Juez suplido defensas a la demandada-‘ (Subrayado de esta Sala).
Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”
De todo lo anterior, surge sin duda alguna, la facultad que tenemos los juzgadores de instancia, atendiendo el principio de conducción judicial, y en atención a la tuición del orden público, no permitir en ningún caso, la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, la cual debe ser declarada aun de oficio, sin que se le vulneren directa e inmediatamente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la accionante. ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, se debe declarar de oficio que en la presente causa se acumuló indebidamente una acción de desalojo (resolución) por falta de pago, con una acción de cobro de bolívares correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos, lo que nos lleva a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, con la nulidad de todas las actuaciones posteriores a ella, incluyendo el auto de admisión, y la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
En vista de que la presente decisión se retrotrae al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda, este juzgador se abstiene de pronunciase sobre el fondo del asunto y sobre la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2019, por el abogado Juan Gilberto Oberto, parte demandante contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró: “SIN LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en contra de FULL SABOR BISTRO, C.A. representada por GLOSIANA ANTONIA ARRIETA JAIMES
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en contra de la firma mercantil FULL SABOR BISTRO, C.A., en consecuencia, NULAS todas las actuaciones posteriores a ella, incluyendo el auto de admisión, y la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO: Se condena del proceso a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/gb
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