EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209° y 160°
Asunto: Expediente Nro.: 3.661
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUISA ARAUJO VELA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.053.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, MARCELIS YOLIMAR GUDIÑO VILLEGAS, JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 25.207, 193.202, 209.267 y 241.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 23.577.839.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABG, MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.600.335 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.731.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2.019, por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2.019, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, que declaró la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16 de octubre de 2017, la ciudadana María Luisa Araujo Vela, asistida por los abogados Aristides Adrián Higuera y Juan Miguel Lobatón Sandoval, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra de el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, acompañó anexos (folios 01 al 124).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folios 125 y 126).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre la solicitud de medidas cautelares solicitadas (folios 127 al 131).
En fecha 19 de octubre de 2017, el abogado Juan Miguel Lobatón consigna poder conferido por la ciudadana María Luisa Araujo Vela, a los abogados Aristides Adrián Higuera, Marcelis Yolimar Gudiño Villegas, Juan Miguel Lobatón Sandoval y Eduardo José Martínez Torrealba, (folios 132 al 135).
Obra al folio 136, transferencia realizada al Alguacil del Tribunal por concepto de pago de diligencias de la ciudadana María Araujo.

En fecha 06 de diciembre de 2017, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, apoderado judicial de la ciudadana María Luisa Araujo Vela, consignó la publicación en el Diario Ultima Hora del edicto (folios 138 y 139).
En fecha 06 de diciembre de 2017, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación, sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi (folios 140 al 156).
En fecha 02 de marzo de 2018, el abogado Gilberto José Becerra, solicita la perención de la instancia (folios 157 al 159).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa, niega la admisión de la solicitud de declaración de perención de la instancia y de cómputo de días continuos y de despacho (folio 160).
En fecha 10 de mayo de 2018, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, apoderado judicial de la ciudadana María Luisa Araujo Vela, solicitó citación por carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de mayo de 2018 (folios 161 al 164).
En fecha 03 de mayo de 2019, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, apoderado judicial de la ciudadana María Luisa Araujo Vela, solicita el avocamiento de la juez designada en la presente causa (folio 164).
Por auto en fecha 03 de mayo de 2019, la Juez a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 165).
En fecha 09 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando la perención de la instancia (folios 166 al 169).
En fecha 16 de mayo de 2019, el abogado el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, apoderado judicial de la ciudadana María Luisa Araujo Vela, apeló contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2019 (folio 170).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior (folio 171).
Recibido el expediente en fecha 22 de mayo de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 173 y 174).
En fecha 27 de mayo de 2019, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, apoderado judicial de la ciudadana María Luisa Araujo Vela, presentó escrito de informes (folios 175 al 179).
En fecha 07 de junio de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 180).
En fecha 21 junio de 2019, se deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 181).

DE LA DEMANDA:

En fecha 16 de octubre 2017, la ciudadana María Luisa Araujo Vela, asistido por los abogados Aristides Adrián Higuera y Juan Miguel Lobatón Sandoval, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando lo siguiente:
Que inició a partir de 28 de abril de 2008, en la ciudad Araure Estado Portuguesa una relación no matrimonial con el ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, mediante una unión concubinaria estable y de hecho. Que durante su relación establecieron su domicilio, primero en calidad de arrendatarios en la calle Los Chaguaramos casa N° 72, de la Urbanización El Pilar, del Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual sigue siendo su hogar y residencia principal, ya que no tenían una situación económica estable, por lo que con unos pocos ahorros que tenían, empezaron su vida juntos y luego compraron dicha vivienda en el año 2010, en virtud del progreso económico que fueron lograron como pareja, pero desde el 2008 vivieron allí en esa vivienda ubicada en la dirección antes mencionada.
Que en ese hogar hizo vida con ellos, el legítimo hijo de dedicación, tratando de formarlo y de suplir la falta de su verdadera madre a quien trate de todo esfuerzo de ocupar su lugar.
Que en el momento que inició su relación concubinaria con su difunta pareja, no tenían prácticamente bienes de fortuna, por lo que con la ayuda constante y mutua, pudieron crear un caudal de bienes de buen provecho y por cuanto siempre estuvo felizmente vigente la mencionada relación concubinaria, de hecho permanente por más de 8 años, se dedicaron al trabajo productivo, adquiriendo para el bienestar de la familia muchos bienes los cuales su ayuda fue fundamental para su obtención, y esto se podrá evidenciar que todos los bienes que se mencionaran más adelante fueron obtenidos dentro del tiempo que existió la comunidad concubinaria, es decir desde el 28 de abril de 2008 hasta el 02 de marzo de 2016, donde muere su pareja, y es el caso que trabajó arduamente con él, pero es el caso que los documentos de propiedad solo aparecen a nombre de su difunto concubino Julio Marcelo Mañan Escalada, y en muy poco parece como co- propietaria.
Que su pareja ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, muere el 02 de marzo de 2016, a consecuencia de insuficiencia respiratoria, síndrome hepatorenal, insuficiencia hepática y hepatitis B aguda.
Que su difunta pareja, dejó un hijo de nombre Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, a quien criaron juntos desde los 16 años cuando era apenas un adolescente, y que ahora cuenta con 24 años, éste joven a quien aprendió a querer como si fuese su propio hijo, después de la muerte de su padre se sintió único dueño de los bienes incluyendo las empresas muy productivas, inmuebles y los vehículos, en tal virtud se ha dado a la tarea de pretender despojarse de todos los bienes inclusive tratar de sacarle de la casa, por cuanto la vivienda está en nombre de su difunto concubino y alega que no tiene ningún derecho sobre la misma, al extremo que ha realizado denuncias infundadas y ha prohibido su ingreso a las instalaciones de la empresa negándose a conversar con ella, alegando que no tiene nada que hablar, además me ha privado de los pagos de los gastos de su casa y sus gastos personales, los cuales eran cancelados por la empresa HILANDERIA HILCOR C.A; de igual manera, ha llegado al extremo de suspender sus tarjetas de créditos, dejándose en un estado de necesidad total.
Que fundamenta el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho, de conformidad en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el 767 del Código Civil y en sentencia Nro. 1682, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005.
Que se le reconozca la cualidad de concubina que fue desde el veintiocho (28) de abril de 2008, hasta el pasado 02 de marzo de 2016, con fundamento en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal y en consecuencia solicita se emita los siguientes pronunciamientos por este honorable Juzgado:
Primero: Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre María Luisa Araujo Vela y Julio Marcelo Mañan Escalada.
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: María Luisa Araujo Vela y Julio Marcelo Mañan Escalada, se inicio el día veintiocho (28) de abril de 2008, hasta el pasado 02 de marzo de 2016.
Que los efectos de evitar de que se pueda vender, hipotecar, traspasar, donar, ceder entre otros actos de enajenación y gravado, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
01.- Un (1) inmueble constituido por la mejores bienhechurías y las parcelas de terreno sobre el cual están construida, publica en el Barrio la Romana, callejón 02, casa S/N del Municipio Araure del estado Portuguesa.
02.- Un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Los Chaguaramos, parcela N°. 72 de la Urbanización El Pilar, Araure, Distrito Araure del estado Portuguesa.
3.- Un terrero y las bienhechurías que más adelante se describe ubicado en la Avenida Los Pioneros de Araure, carretera nacional salida Guanare.
Igualmente solicito PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en colinas de bello montes, avenida chama y caroní, Edificio Chama piso 01, apartamento N° 3, N° cívico 550.
Se decrete medida cautelar innominada consistente en prohibición de venta, traspaso y cualquier acto que grave y enajenen los siguientes bienes de propiedad:
• Una acción del centro social luso venezolano.
Se decrete medida cautelar innominada consistente en prohibición de registrar nuevos actas de asamblea sea ordinaria y/o extraordinaria:
• Firma mercantil HILANDERIA HILCOR C.A, ubicado en la avenida los pioneros de Araure carretera nacional salida Guanare, al lado del Hotel Payara, en el Municipio Araure del estado Portuguesa.
• Asociación civil “CASA DE LOS ABUELOS”, documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
Se decrete prohibición de cualquier operación, traspaso Y/O contracción sobre los vienes muebles ( vehiculos) siguientes:
• Un vehículo con las siguientes características: Clase camión, tipo: furgon, marca Ford, modelo: cargo/cargo, año 2010, color: plata, placa: A01AGOF, serial de carrocería: 8YTYTHZT8A8A11429, serial motor: 36104650, uso: carga.
• Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: pick-up, marca: Dodge, modelo: Dodge ram 2500, año 2006, color: negro, placa: 05ZSAJ, serial: carrocería 3D7KC26D26G129215, serial motor: 8 clic, uso: carga.
• Un vehículo con las siguientes características: clase: automovil, tipo: sedan, Chrysler, modelo: Chrysler sebrin, año: 2008, color: gris, placa: AA933SM, serial carrocería: 1C3AC66R98N293310, serial motor: 6 cli, uso: particular.
• Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, modelo: F-150 4.2L man, año 2004, color: blanco, placa: A91BT1G, serial carrocería: 8YTEF172248A19882, serial motor: 4A19882, uso: carga.
• Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, modelo: F-150 5.42L AUT, año 2001, color: blanco, placa: 65LAAW, serial carrocería: 8YTEF17L418A23145, serial motor: -1A23145, uso: carga.
• Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: panel, marca: HYUNDAI, modelo: H-1panel 2.4L, año 2006, color: blanco, placa: 23KMBC, serial carrocería: KMJWVH7WP6U701945, serial motor: G4JS5230587, uso: carga.
• Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: pick-up, D/CABINA, marca: Chevrolet, modelo: avalanche 4*4T AÑO 2007, color: blanco, placa: 66OCAD, serial carrocería: 3GNFK12327G303344, serial motor: 10CCB2071151085, uso: carga.
• Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: sport WAGON, marca: JEEP, modelo: gran Cherokee limited 4*4 año 2011, color: arena metalizado, placa: AC258RG, serial carrocería: G88RX55FT6B1509377, serial motor: 8 cli, uso: particular.
• Un vehículo con las siguientes características: clase: camión, tipo: ambulancia, marca: JAC modelo: hfc1040k4- largo, año 2013, color: blanco, placa: A00AWON, serial carrocería, 8XR2KBDLE1DU000877, serial motor: D4069227, uso: carga.
Se decrete medida cautelar innominada consistente en la prohibición de desalojo, despojo, Y/O cualquier tipo de perturbación por parte del ciudadano Marcelo Patricio Mañan, demandado en el presente escrito, y de cualquier persona enviada por él o que actúe en su nombre, en el siguiente bien inmueble objeto de vivienda:
• Un inmueble constituido por una casa y terreno ubicados en calle los Chaguaramos parcela N° 72 de la Urbanización el Pilar, Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa.
4.- Se decrete medida cautelar innominada consistente en obligación del demandado de mantener todos los bienes anteriormente mencionado en buen estado de uso y funcionamiento.
5.- Se decreta medida cautelar innominada consistente en la orden de permitir entrar en las instalaciones en la firma mercantil HILANDERIA HILCOR C.A.
6.-Se decrete medida cautelar innominada consistente en designar un administrador ad hoc por este Juzgado para la empresa mercantil HILANDERIA HILCOR C.A, antes identifica, para que el mismo, si violentar ni reformar el estatuto constitutivo societario.
7.- Se decrete medida cautelar innominada consistente en la orden de inventario y de estado de todos los bienes antes mencionados, y en consecuencia se nombre Experto.
Conforme a lo establecido con los artículos 39 de la Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estiman la presente demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN en la cantidad de NUEVE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.000,00), equivalente a TREINTA MILLONES (30.000.000) Unidades Tributarias (U.T).

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al Libelo de Demanda:
Marcado “1”: Original de constancia de Residencia suscrita en fecha 18 de abril de 2017, por el consejo comunal de la Urbanización El Pilar, (COCOPI), a nombre de la ciudadana María Luisa Araujo Vela (folio 16).
Marcado “2”: Copia certificada fotostática de acta de defunción N° 171, de fecha 02/03/2016, del ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, por el Registro Civil y Electoral, estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao (folio 17).
Marcado “3”: Original de Justificativo Concubinato Post- Mortem, tramitado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de hecha 12/07/2016, expediente N° 9516, en nombre de la ciudadana María Luisa Araujo Vela (folios 18 al 40).
Marcado “4”: Copia certificada fotostática de documento de propiedad protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca Y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 06/02/2013, inscrito bajo el N° 2013.184, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.8899 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 (folios 41 al 45).
Marcado “5”: Copia certificada fotostática de documento del acta constitutiva de asociación civil “CASA DE LOS ABUELOS”, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, de fecha 26/08/201, inscrito bajo el N° 26, folio 142, tomo 14 del protocolo de trascripción de 2011 (folios 46 al 53).
Marcado “6 al 14”: legajos de fotografías de los ciudadanos María Luisa Araujo Vela y el fallecido Julio Marcelo Mañan (folios 54 al 62).
Marcado “15”: Copia simple de tarjeta de créditos del Banco B.O.D, a nombre de los ciudadanos María Luisa Araujo Vela y Julio Marcelo Mañan Escalada (folio 63).
Marcado “16”: Copia simple de pasaporte N° D68576794, a nombre de la ciudadana María Luisa Araujo Vela (folio 16).
Marcado “17 al 19”: Copias certificadas fototasticas de las pólizas de seguro HCM individual Qualitas Salud, recibo de prima de los años 2013,2014 y 2015, a nombre del ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada (folios 65 al 67).
Marcado “20”: Copia certificada fotostática de la cedula catastral por la Alcaldía Bolivariana de Araure, suscrito en fecha 18/08/2010, a nombre del propietario ciudadano Arvelo Tadeo José Dalmacio (folios 68 al 74).
Marcado “21 al 24”: Copia certificada fotostática de escrito de demanda por reivindicación de inmueble, interpuesta por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi (folios 75 al 91).
Marcado “25”: Copia certificada fotostática de documento de compra y venta, por el Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, suscrito por la ciudadana Rosa María Valenti Bologna, a la empresa mercantil HILANDERIA HILCOR C.A, inscrito bajo el N° 2009.696, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1536 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 (folios 92 al 98).
Marcado “26”: Copia certificada fotostática de documento de compra venta, por el Registro Público del Primer Circuito Municipio Baruta estado Miranda, suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Carvallo González, al ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, inscrito bajo el N° 2015.1473, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.17226 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, de fecha 17/12/2015 (folios 99 al 101).
Marcado “27”: Copia fotostática simple de Acción del Centro Social Luso Venezolano N° 861 de fecha 16 de julio de 2011, a nombre del ciudadano Hilandería Hilcor C.A (folio 102).
Marcado “28”: copia certificada fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad HILANDERIA HILCOR C.A, por el registro mercantil del estado portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2016, bajo el N°. 51 del año 2016, tomo 13-A, N° de expediente 411-3407, (folio 103 al 115).
Marcado “29”: copia simple de certificado de registro de vehiculo con las siguientes características: Clase camión, tipo: furgón, marca Ford, modelo: cargo/cargo, año 2010, color: plata, placa: A01AGOF, serial de carrocería: 8YTYTHZT8A8A11429, serial motor: 36104650, uso: carga. (folio 116).
Marcado “30”: original de certificado de registro de Un vehiculo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: pick-up, marca: Dodge, modelo: Dodge ram 2500, año 2006, color: negro, placa: 05ZSAJ, serial: carrocería 3D7KC26D26G129215, serial motor: 8 clic, uso: carga. (Folio 117).
Marcado “31”: original de certificado de registro de Un vehículo con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, Chrysler, modelo: Chrysler sebrin, año: 2008, color: gris, placa: AA933SM, serial carrocería: 1C3AC66R98N293310, serial motor: 6 cli, uso: particular.
Marcado “32”: original de certificado de registro de Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, modelo: F-150 4.2L man, año 2004, color: blanco, placa: A91BT1G, serial carrocería: 8YTEF172248A19882, serial motor: 4A19882, uso: carga (folio 119).
Marcado “33”: copia simple de certificado de registro de Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, modelo: F-150 5.4L AUT, año 2001, color: blanco, placa: 65LAAW, serial carrocería: 8YTEF17L418A23145, serial motor: -1A23145, uso: carga (folio 120).
Marcado “34”: copia simple de certificado de registro de Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: panel, marca: HYUNDAI, modelo: H-1panel 2.4L, año 2006, color: blanco, placa: 23KMBC, serial carrocería: KMJWVH7WP6U701945, serial motor: G4JS5230587, uso: carga. (folio 121).
Marcado “35”: original de certificado de registro de Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: pick-up, D/CABINA, marca: Chevrolet, modelo: avalanche 4*4T AÑO 2007, color: blanco, placa: 66OCAD, serial carrocería: 3GNFK12327G303344, serial motor: 10CCB2071151085, uso: carga. (Folio 122).
Marcado “36”: Un vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: sport WAGON, marca: JEEP, modelo: gran Cherokee limited 4*4 año 2011, color: arena metalizado, placa: AC258RG, serial carrocería: G88RX55FT6B1509377, serial motor: 8 cli, uso: particular. (folio 123)
Marcado “37”: Un vehículo con las siguientes características: clase: camión, tipo: ambulancia, marca: JAC modelo: hfc1040k4- largo, año 2013, color: blanco, placa: A00AWON, serial carrocería, 8XR2KBDLE1DU000877, serial motor: D4069227, uso: carga (folio 124).


DE LA SENTENCIA APELADA

EL Juez a quo, a dictar sentencia señaló:
“… Así las cosas, establecido en el caso de autos que este juzgado libro el cartel de emplazamiento a la parte demandada MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, en fecha 14 de mayo de 2018, (f-162) momento este en que comenzó a trascurrir el lapso de treinta (30) días consecutivos otorgados juriprudencialmente para retirar y publicar dicho cartel, vencido el lapso de treinta (30) días pactado para tal fin. Sin que dentro del referido lapso la parte recurrente hubiese cumplido con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, en la oportunidad de ley, debe este juzgado declarar que en el presente caso opero el desistimiento tácito de la citación por parte de la actora. En consecuencia resulta imperativo para esta juzgadora en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionado los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento, declarar la concurrencia de la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1°, por no a ver cumplido la parte con la obligaciones que nos impone la ley para que sea practicado la citación del demandado. Y Así se decide…”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA:

Que la jurisprudencia citada queda perfectamente claro que para que no proceda la perención breve, debe el demandante solo realizar lo siguiente: En primer lugar, señalar el domicilio del demandado, en segundo lugar proporcionar los emolumentos a los efectos de la compulsa y el traslado del alguacil cuando sea a mas de 500 metros de la sede del tribunal (lo Cual sucedió y se cumplió en su totalidad en el presente expediente).
Como se puede observar de la sentencia citada, el hecho de que el alguacil de ese Juzgado haya guardado silencio en cuanto a que si o no se proveyeron los emolumentos para la reproducción de la compulsa y del traslado a los efectos de la citación del demandado, no perjudican a la parte tal silencio si se demuestra dentro del expediente que la parte fue diligente, tal como sucede en el presente caso, ya que inclusive como se denota en el presente expediente el alguacil se trasladó a realizar la citación, por lo que efectivamente si contó con los medios para su traslado.
Que con mucha humildad y respeto es de su propio criterio como juez Superior que efectivamente no procede la perención si efectivamente el demandante señala el domicilio del demandado, si consigna los emolumentos para la reproducción de la compulsa y el traslado de alguacil, que como se puede evidenciar en el presente caso la parte demandante si cumplió con tales obligaciones. Así lo señalo el honorable Juzgado en su decisión de fecha cinco (5) días del mes de agosto de 2016. (Caso: INVERSIONES AGUAL ACQUA, C.A. Y CONSORCIO FUTURAGRO vs ELIZABETTA DE LEO DE CALZI y ALESSIO POZZOBON SANTI, Asunto Nro 3372).
La decisión objeto de la presente apelación, hay que hacerle unas observaciones muy necesarias ya que causa mucha angustia que el derecho a la defensa de su representada se vea afectada por la errónea aplicación de una disposición jurisprudencia, es decir, una jurisprudencia del honorable Tribunal Supremo de Justicia, pero que no es aplicable al proceso civil ordinario, sino aplicable respecto al cartel y al edicto de emplazamiento en los PROCESOS DE NULIDAD CONTRA ACTOS NORMATIVOS DE RANGO LEGAL.
Haciendo lectura de la cita que el juzgado de primera instancia hace de las decisiones, se pudo percatar claramente que los casos en los cuales se maneja la perención breve por falta de retiro, publicación y consignación de cartel de emplazamiento es en los procedimientos contencioso administrativo, para el Recurso de Nulidad contra actos normativos de Rango Legal, tal como lo establece la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo que no es aplicable al presente proceso judicial en materia civil, por lo que mal pudo el Juzgado de Primera Instancia aplica tales jurisprudencias al presente proceso judicial en materia ordinaria civil.
Que primero se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se anule la decisión de fecha 09 de mayo de 2019.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Conforme a la narrativa que antecede, se destaca que el recurso de apelación que produce el movimiento de este órgano jurisdiccional, fue el ejercido por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en contra de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo de 2019, que declaró de oficio la Perención breve de la instancia, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentó la ciudadana María Luisa Araujo Vela, en contra del ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi.
Al respecto, dicha decisión, declaró la perención breve, entre otros argumentos, señalando lo siguiente: “… Así las cosas, establecido en el caso de autos que este juzgado libró el cartel de emplazamiento a la parte demandada MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, en fecha 14 de mayo de 2018, (f-162) momento este en que comenzó a trascurrir el lapso de treinta (30) días consecutivos otorgados juriprudencialmente para retirar y publicar dicho cartel, vencido el lapso de treinta (30) días pactado para tal fin. Sin que dentro del referido lapso la parte recurrente hubiese cumplido con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, en la oportunidad de ley, debe este juzgado declarar que en el presente caso opero el desistimiento tácito de la citación por parte de la actora. En consecuencia resulta imperativo para esta juzgadora en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionado los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento, declarar la concurrencia de la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1°, por no a ver cumplido la parte con la obligaciones que nos impone la ley para que sea practicado la citación del demandado. Y Así se decide…”.
Citado lo anterior, precisamos que antes de entrar a resolver el asunto sometido a apelación, establecemos que el conocimiento y examen de la controversia, estará dirigida solo a establecer si el argumento en que se apoyó la juzgadora a quo, para decretar la perención de la instancia, esto es, el incumplimiento por parte de la parte actora de una de las obligaciones legales para lograr la citación de los demandados, está ajustado a derecho o no lo está, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, no debe este juzgador, entrar al conocimiento y análisis, sobre otros puntos, no establecidos en la sentencia apelada, y por tanto no impugnados. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la perención de la instancia, podemos señalar que la doctrina la ha definido como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento.
Nuestro texto adjetivo prevé expresamente la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al artículo transcrito, obtenemos que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En el caso que nos ocupa (perención breve), ese lapso de tiempo según la normativa citada se requiere que se haya cumplido mas de treinta (30) días de inacción, contados desde la fecha de admisión de la demanda.
Ahora bien es importante resaltar uno de los supuestos jurídicos para que proceda la perención breve, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, como es el “que haya transcurrido más de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda”, lo que significa que debe verificarse que efectivamente ese lapso haya ocurrido y de manera continua, sin interrupciones, pues de no ser así, se incumpliría con este precepto y por tanto improcedente dicha figura, sin necesidad de verificar los otros supuestos.
En este sentido, y en lo que respecta a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-471, expediente N° 08-670, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra Alfredo Enrique Gómez Ramos y otros, que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 01-436, indicó lo siguiente:
“A los fines de verificar la certeza de lo expresado en la sentencia hoy impugnada, antes transcrita, de seguida la Sala pasa a relacionar algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:
• 15-05-2006: Admisión de la demanda (f. 26)
• 19-05-2006: Actora consignó dos juegos de copias de libelo de la demanda y el auto de admisión, a fines de que se libraran las correspondientes compulsas.(f.27)
• 29-06-2006: Nota estampada y suscrita por la Secretaria del Juzgado a quo, dejando constancia de que se libraron las compulsas para la citación de los codemandados. (ff. 28 al 30)
• 06-07-2006: Diligencia de la parte actora mediante la cual deja constancia de haber suministrado las expensas al Alguacil del tribunal de la causa, a quien le hizo formal entrega del monto necesario y suficiente para que gestionara la citación de la parte demandada; y diligencia suscrita por el referido Alguacil, dejando constancia de haber recibido tales expensas. (f. 31).
De las actuaciones antes discriminadas se infiere, con absoluta claridad, que en el lapso comprendido desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, es decir, el 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la que venció el lapso procesal de treinta (30) días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el demandante tiene que cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ésta se limitó a consignar dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión “...a los fines que libren la correspondiente compulsa...”, pero no dejó constancia dentro del mencionado lapso de ley, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados de autos.
...omissis...
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
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Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
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Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).
Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa ‘obligación’ que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
‘Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma’.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la sentencia supra citada, la principal obligación que tiene que cumplir la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada es, la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
Y en cuanto a la actividad de los jueces a los fines de determinar la falta de interés para continuar en juicio y declarar la perención, la Sala Civil, en decisión N° 6, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: Vicente Leonel Ríos Castillo y otros, contra la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., y otros, expresó lo siguiente:

“...No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley...”.

Conforme al criterio anterior, la perención ha sido prevista como una sanción a la parte que ha abandonado el juicio, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Asimismo, debe verificarse que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso pues la determinación del juez que la declara, por cuanto frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia.
Igualmente la Sala ha establecido, que cuando el actor cumple con sus obligaciones para impulsar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en este caso, dejar constancia en autos, mediante diligencia de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, la perención breve se interrumpe, y a partir del día siguiente a dicho actuación, comienza a computarse el lapso para la perención anual, y que igualmente la perención puede ser interrumpida con cualquier actividad de las partes. (Sentencia de la Sala Civil, de fecha 17 de enero del 2012, Exp. Nro. 2011-000305).
Ahora bien, precisado juriprudencialmente la obligación que debe cumplir el actor, dentro de los treinta (30) días para interrumpir la perención breve, procedemos a verificar de los autos, si el actor, cumplió con ella, o si por el contrario no lo hizo, siendo que se destaca de autos que la demanda fue admitida en fecha 17 de octubre de 2017, y corre agregada a los autos (folio 132) diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, esto es, dos (2) días siguientes al auto de admisión, donde se constata que el actor puso a disposición del alguacil, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), como emolumento, a los efectos de la reproducción de la compulsa, y para el traslado del alguacil, para la citación del demandado, por lo que evidentemente, si cumplió la demandante con su obligación para impulsar la citación, no se da en este caso, el supuesto para declarar la perención breve. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, y como quiera que la juzgadora a quo, en la sentencia apelada, para declarar la perención breve en esta causa, tomó como supuesto, el no haber publicado el actor, el cartel de emplazamiento del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando ya se había agotado la citación personal, tomó un supuesto no previsto en la ley, ni juriprudencialmente, razón por la cual, este juzgador se ve forzado a revocar la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
En concreto, considera quien aquí juzga, que en el caso aquí en estudio, la parte demandante impidió la consumación de la perención breve de la instancia de treinta (30) días. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación que ejerció la parte actora, en fecha 16 de mayo de 2019. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2.019, por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2.019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, que declaró la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato intentara la ciudadana María Luisa Araujo Vela contra el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste:


(Scria.)



HPB/ELDEZ/m.p.