REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209° y 160°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.654
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ANA RITA OVIEDO Y YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-5.945.702 y V-16.860.163.
ABOGADO ASISTENTE: ENNIO RAFAEL BELMA BLANCO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.683.
OPOSITOR RAÚL DE JESÚS PACHECO OVIEDO, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.584.691
ABOGADA ASISTENTE DEL OPOSITOR CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.032.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2019, por el ciudadano Raúl Pacheco, asistido por la abogada Cecilia Troconi, en contra del auto de fecha 25 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró; que la oposición formulada por el ciudadano RAUL DE JESUS PACHECO OVIEDO, asistido por la abogada CECILIA TROCONIS, fue declarada IMPROCEDENTE.

III
OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE DESPRENDE QUE DURANTE EL PROCESO, HAN OCURRIDO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 23 de enero de 2019, las ciudadanas Ana Rita Oviedo y Yudith Milagro Pacheco Oviedo, quienes actuando en su nombre y en representación de su hermano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, debidamente asistidos por el abogado, Ennio Rafael Belma Blanco, interpusieron solicitud de Únicos y Universales Herederos, por ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios del 01 al 41).
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2019, mediante auto ordenó la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional, a los fines de precaver los presuntos derechos de terceras persona (folios 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, la abogada Yudith Milagro Pacheco Oviedo, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Ana Rita Oviedo y Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, consignó una (1) hoja del periódico El Informador de Barquisimeto Estado Lara de fecha 16 de febrero de 2019 (folios 44 y 45).
En fecha 14 de marzo de 2019, el ciudadano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, asistido por la abogada Cecilia Troconis, presentó escrito en el cual formuló oposición a la solicitud presentada por las ciudadanas Ana Rita Oviedo y Yudith Milagro Pacheco Oviedo (folio 46).
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019, vista la oposición presentada por el ciudadano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, asistido por la abogada Cecilia Troconis, el Tribunal a quo, consideró que dicha oposición era Improcedente. (Folios 47 y 48).
En fecha 08 de abril de 2019, el ciudadano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, asistido por la abogada Cecilia Troconis, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 49).
El día 12 de abril de 2019, el Juzgado de la causa dictó auto en la cual oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 50).
En fecha 02 de mayo de 2019, fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijándose el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 52 y 53).
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, se deja constancia de que el ciudadano Raúl Pacheco asistido de abogada presentó informes en fecha 16 de mayo de 2019, y que la parte demandante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial, en consecuencia, este tribunal se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folios 54 al 57).
Vencido el lapso de observaciones en fecha 03 de junio de 2019, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 58).

DE LA DEMANDA:

En fecha 23 de enero de 2019, las ciudadanas Ana Rita Oviedo y Yudith Milagro Pacheco Oviedo, actuando en nombre propio y en representación de Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, asistidos por el abogado Ennio Rafael Belma Blanco, señalaron entre otros aspectos, lo siguiente:

• Que en fecha 30/09/2014, fallece ab-intestato el ciudadano Raúl Antonio Pacheco, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Ana Rita Oviedo, Yudith Milagro Pacheco Oviedo y Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, siendo la primera su concubina y los dos últimos sus hijos, no dejando otros herederos que pudieran concurrir por la herencia.
• Que solicitaron, se sirva declarar como únicos y universales herederos del causante a los ciudadanos Ana Rita Oviedo, Yudith Milagro Pacheco Oviedo y Raúl de Jesús Pacheco Oviedo.
• Que les sea concedido el Titulo suficiente.
• Que se interroguen a los testigos que oportunamente presentaron.

DEL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 14/03/2019 POR EL CIUDADANO RAUL DE JESUS PACHECO OVIEDO:
El ciudadano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, asistido en este acto por la abogada Cecilia Troconis, presentó escrito de oposición a la causa, en la cual expuso:
Que en fecha 28 de enero de 2019, fue admitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida tenía por nombre Raúl Antonio Pacheco, solicitada por las ciudadanas Ana Rita Oviedo y Yudith Milagro Pacheco.
“…dado que en la solicitud presentada por las referidas ciudadanas establecen que ACTÚAN EN REPRESENTACION DE MIS DERECHOS, sin existir Poder o autorización alguna que las faculte a ello, asi como tampoco existe mi firma en el presente SOLICITUD NO CONTENCIOSA, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo a realizar FORMAL OPOSICION EN LA PRESENTE CAUSA, tal como lo dispone el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual a todo evento requiere mandato o poder para gestionar en el proceso, y NO habiendo otorgado poder ni a las ciudadanas Ana Rita Oviedo y Yudith Milagro Pacheco, plenamente identificadas en autos, ni a su abogado Ennio Belma Blanco, titular de la cedula de identidad No. 6.531.480, e inscrito por ante el I.P.S.A., bajo el No. 195.683, mal pueden dichas ciudadanas y abogado, GESTIONAR como en mi propio nombre cualquier solicitud por ante este despacho, motivos por los cuales solicito sea desestimada y declarada SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD de Únicos y Universales Herederos…”


DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Acompañadas a la solicitud de Únicos y Universales Herederos de fecha 23 de enero de 2019:

1) Copia Certificada del acta de defunción N° 1057, de fecha 09 de octubre de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Electoral, Municipio Araure, Registro Civil Municipal. Marcado “A” (folio 04).
2) Copia Certificada de la sentencia Nº 3432, de fecha 08 de abril de 2017, dictada por esta Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Motivo, Declaración de unción concubinaria. Marcado “B” (folios 05 al 34).
3) Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 2505, de fecha 08/01/2014, suscrita por el Registro Civil de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Marcado “C” (folio 35).
4) Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 2878, de fecha 08/01/2014, suscrita por el Registro Civil de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Marcado “D” (folio 36).
5) Copia de Cédula de la Identidad del ciudadano Raúl Antonio Pacheco, Marcado “E” (folio 37).
6) Copia de Cédula de la Identidad de la ciudadana Ana Rita Oviedo, Marcado “F” (folio 38).
7) Copia de Cédula de la Identidad de la ciudadana Yudith Milagro Pacheco Oviedo, Marcado “G” (folio 39).
8) Copia de Cédula de la Identidad del ciudadano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, Marcado “H” (folio 40).
9) Copias de Cédulas de la Identidad de los ciudadanos Seyucith Josefina Escalona Yépez y Manuel David Escalona Alvarado, Marcado “t” (folio 41).

DEL AUTO APELADO:

En auto de fecha 25 de Marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró:
“En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la solicitud que instaura el presente procedimiento esta referida a garantizar derechos hereditarios ocasionados por el fallecimiento del causante RAUL ANTONIO PACHECO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.945.140, domiciliado en la Urb. Valle Arriba, calle 5, Avenida Principal, casa Nº 217, Municipio Araure Estado Portuguesa; fallecido ab-intestato, el día treinta (30) de Septiembre del año 2.014, según consta en Acta de defunción Nº 1057, emitida en fecha 30 de Septiembre de 2014, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, la cual corre inserta al presente expediente al folio cuatro (04), marcado con la letra “A”, y donde a criterio de quien juzga lo que se busca es garantizarle de alguna manera todos y cada uno de esos derechos a los sucesores y/o herederos, y siendo que el ciudadano RAUL DE JESUS PACHECO OVIEDO, fue incluido en la solicitud, a fin de que goce de esos derechos al igual que su hermana YUDITH MILAGRO PACHECO OVIEDO y la ciudadana ANA RITA OVIEDO, quien era su concubina, mal puede este pretender señalar a este Tribunal se le estén violentando su derecho a la defensa por el simple hecho de acceder a este órgano judicial representado por sus coherederos, menos aun, cuando dicha solicitud es de carácter no contencioso.
En consecuencia, y en base a los argumentos anteriormente explanados, considera quien juzga, que la oposición formulada por RAUL DE JESUS PACHECO OVIEDO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada CECILIA TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero Nº 39.032 debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como resultado de la apelación a que fue sometido la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2019, por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se resuelve declarar Improcedente la oposición que el ciudadano Raúl de Jesús Pacheco Oviedo, formuló a la solicitud graciosa de Declaración de Únicos y Universales Herederos, planteado por ante dicho juzgado por la madre Ana Rita Oviedo y su hermana, ciudadana Yudith Milagros Pacheco Oviedo, este Tribunal Superior, en virtud del referido recurso, asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo dada a la mentada solicitud.
Así tenemos que, de las actuaciones que integran el presente expediente se desprende que el asunto que movilizó la actividad jurisdiccional se inició mediante solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, presentada por las ciudadanas Ana Rita Oviedo y Yudith Milagros Pacheco Oviedo, quienes actúan en su propio nombre, asistidas de abogado, y además dicen actuar en nombre y representación de su hermano Raúl De Jesús Pacheco, para obtener mediante un justificativo de perpetua memoria, se le declare conjuntamente con su hermano Raúl De Jesús Pacheco (aquí opositor), Únicos y Universales Herederos de quien en vida se llamara Raúl Antonio Pacheco, todo conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Desprendiéndose de las referidas actuaciones que en fecha 14 de marzo de 2019, el supuesto co-solicitante, Raúl de Jesús Pacheco, formuló oposición a dicha solicitud, alegando su falta de autorización, o de poder, a sus hermanas para que actuaran en su nombre y representación.
Es así que ante esta oposición, el juzgado de la causa, mediante la decisión apelada, procede a declarar la improcedencia de la oposición, pues considera que al ser la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, por tanto no contencioso, la cual está referida a garantizarles a todos, incluyendo al opositor, los derechos hereditarios en la herencia dejada por el de cujus Raúl Antonio Pacheco, mal puede señalar que se le esté vulnerando sus derechos.
Al respecto, considera este juzgador necesario realizar previo a la decisión que ha de recaer en esta causa, un análisis sobre los asuntos de jurisdicciones voluntarias, dada su importancia, especialmente sobre los Justificativos para Perpetuam Memoria.
Así tenemos que, la solicitud graciosa de Únicos y Universales Herederos, o justificativo de perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria, como así, se contempla en la Parte Segunda, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y en el Título I, en el cual se ubican las disposiciones generales que regulan la tramitación de las solicitudes contenidas en dicha parte.
En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”.
Esta figura “De jurisdicción Voluntaria”, está comprendida dentro de las potestades que tiene el estado de administrar justicia, que en sentido propio, es el Proceso Judicial especial o especialísimo mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de administración de justicia, situaciones jurídicas, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo.
Por tanto, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por ser de naturaleza no contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”, de allí que, el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria. estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a éste.
El tratadista del Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel-Romberg, expresa, con respecto a la definición que se le da a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“(…) definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.(…)” (Rengel-Romberg, A.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo VI, pag.478. Paredes Libros Jurídicos. Edición 2004).

Dentro de las disposiciones generales que regula la jurisdicción voluntaria, la norma contenida en el artículo 901 de la ley adjetiva, dispone que, “ En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” Y en el capítulo relativo a las justificaciones para perpetua memoria, establece, que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Asimismo, continúa Chiovenda en la obra citada, y lo hace suyo este Tribunal, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10), trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:
“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”

En este orden el especialista procesal, Ángel Francisco Brice, en su obra: (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano, Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), se refirió sobre dicha institución en los siguientes términos:
“Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público.” Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.”

Así mismo, ha sido constante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de que las justificativos para perpetua memoria son de jurisdicción voluntaria, y en tal sentido se trae a relación sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2004-000511, de fecha 29-07-2.004, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), que estableció:
“Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, N° 3225, (A. GABALDON en AMPARO, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.

En este sentido, verificado como ha sido que conforme a las diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y a los criterios doctrinarios supra expuestos; que en los caso de jurisdicción voluntaria, como es el caso de marras, una vez presentada oposición, también presente en este caso, el juzgador tiene la obligación de desestimar la solicitud y no ordenar su continuidad como lo hizo. ASI SE DECIDE.
En este sentido, y en atención a lo citado supra, no tiene dudas este Juzgador que la juzgadora a quo, no actuó ajustada a derecho, cuando ante la oposición realizada a la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, procedió a declararla improcedente, cuando lo correcto, es el de sobreseer la solicitud. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se debe declarar con lugar la apelación intentada por el ciudadano Raúl de Jesús Pacheco, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo de 2019, que declaró la improcedencia de la oposición realizada por el ciudadano Raúl de Jesús Pacheco, a la solicitud de perpetua memoria, presentada por Ana Rita Oviedo y Yudith Milagros Pacheco ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda revocada la decisión aquí apelada. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de abril de 2019, por el ciudadano Raúl de Jesús Pacheco, asistido por la abogada Cecilia Troconis en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 2019.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 2019.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, tres (03) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 de la tarde. Conste:
(Scria.)

HPB/ELDEZ/gb