REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209° y 160°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nro.: 3.635
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE:
MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.583.398.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450 e identificado con la cédula Nro. 18.800.601.

PARTE QUERELLADO: ANTONIO DE VICCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 147.000.076.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: ABGS. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ y OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.315 y 163.175, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2019, por el abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la defensa de la representación del querellado Antonio de Vecchis Maieli, por falta de cualidad e interés del querellante y Con Lugar la querella, intentada por la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, contra el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10 de octubre de 2018, la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, asistida por el abogado César Augusto Palacios Torres, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de Querella de Interdicto de Amparo a la Posesión, acompañó anexos (folios 01 al 27).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal a quo, admite la querella de Interdicto de Amparo a la Posesión, comisionando al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se practique la ejecución del decreto de amparo (folios 28 y 29).
Consta a los folios 30 al 38 del expediente, comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue practicada en fecha 13/11/2018, contentiva de ejecución de interdicto de amparo.
En fecha 22 de noviembre de 2018, el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, confirió Poder Apud Acta a los abogados Pedro León Daza Freitez y Osmara Yordely Torres Rodríguez (folio 40).
En fecha 22 de noviembre de 2018, el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, opone la cuestión previa, del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestión previa que fue desechada por el a quo en fecha 22 de noviembre de 2018 (folios 41 al 43).
En fecha 27 de noviembre de 2018, el abogado César Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 44 y 45).
En fecha 28 de noviembre de 2018, el abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 46 al 63).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas de la parte querellante, excepto la inspección judicial la cual admite parcialmente (folios 64 y 65).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte querellada, excepto el punto c de la inspección judicial; los instrumentos públicos e informes (folio 66).
En fecha 03 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, se declaró desierto el referido acto de nombramiento de expertos (folio 67).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el abogado César Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló del auto dictado en fecha 28/11/2018, que negó parcialmente las pruebas promovidas (folio 69).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el abogado César Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita se fije nueva oportunidad para la juramentación de expertos y declaración de testigos (folio 70).
En fecha 06 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo, dictó auto en el cual oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 73).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, fija nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales (folio 74).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, fija oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de expertos (folio 75).
En fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de nombramiento de expertos (folio 77).
En fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado César Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita se acuerde prórroga del lapso probatorio, e igualmente solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos (folio 78).
En fecha 12 de diciembre de 2018, el abogado Pedro León Daza Freitez, apoderado de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 80 al 101).
En fecha 12 de diciembre de 2018, el abogado Pedro León Daza Freitez, apoderado de la parte querellada, presentó diligencia en la que solicita nueva oportunidad para que sean oídos los testigos; lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (folios 102 y 103).
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto por no comparecer el ciudadano Rafael Simon Durand Mejías para rendir su declaración (folio 104).
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto por no comparecer el ciudadano Wilfredo Fabián Gamboa Clavijo, para rendir sus declaraciones (folio 109).
En fecha 14 de diciembre de 2018, la abogada OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ, apoderada de la parte demando, presentó escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos (folios 110 al 112).
En fecha 14 de diciembre de 2018, el abogado César Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno constancia de aceptación de los expertos designados (folios 114 y 115).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, fija ocho (08) días de despacho, por prórroga de la articulación probatoria (folio 116).
En fecha 18 de diciembre de 2018, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Humberto Gauna (folios 117 y 118).
En fecha 18 de diciembre de 2018, el abogado Pedro León Daza, apeló del auto dictado de fecha 14 de diciembre de 2018, que concedió la prórroga de la articulación probatoria (folio 119).
En fecha 18 de diciembre de 2018, el alguacil del Tribunal consignó boleta notificando al ciudadano Josue Arroyo, debidamente firmada (folios 120 y 121).
En fecha 07 de enero de 2019, el Tribunal a quo dictó auto en el cual niega la apelación por no estar llenos los extremos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (folio 123).
En fecha 09 de enero de 2019, el abogado César Augusto Palacios Torres, solicita nueva oportunidad para que tenga lugar la juramentación de los expertos (folios 124 y 125).
En fecha 15 de enero de 2019, el abogado César Augusto Palacios Torres, solicita que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Policía del Municipio Páez a fin de que vele por el cumplimiento del decreto (folio 127).
En fecha 16 de enero de 2019, el abogado Pedro León Daza, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 128 y 129).
Por auto de fecha 28 de enero de 2019, el Juez a quo, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, fija un lapso de cinco (05) días para el trasmite de esta pruebas (folio 130).
En fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la defensa de la representación del querellado por falta de cualidad e interés de la querellante y Con Lugar la querella (folios 131 al 138).
En fecha 11 de febrero de 2019, el abogado Pedro León Daza, apoderado de la parte querellada, apeló de la sentencia dictada; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 13/02/2019, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (folio 141 y 144).
Recibido el expediente en 19 de febrero de 2019, este Juzgado Superior procede dar entrada y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 146 y 147).
En fecha 19 de marzo de 2019, el abogado Pedro León Daza, apoderado de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas; pruebas estas cuya admisión es innecesaria en esta instancia y su valoración se hará en la sentencia (folios 148 al 152).
En fecha 11 de abril de 2019, el apoderado de la parte querellada presentó escrito de informes (folios 154 al 156).
En fecha 02 mayo de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 157).
Por auto de fecha 01 de julio de 2019, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 158).

DE LA DEMANDA

Alega la querellante María Elena Noureddine de Afonso, que es propietaria y poseedora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-2 en el primer piso del Edificio Los Búfalos, situado en la Avenida Libertador, entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta en documento Protocolizado en fecha 25 de octubre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2010.5952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.13696, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Con fachada norte del edificio, que da al estacionamiento o patio; SUR: Con fachada sur del edificio, que da a la avenida Libertador; ESTE: Con apartamento N° 1-1, y; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio.
Que vive en el referido inmueble en compañía de su esposo desde el momento que lo adquirió, siendo que además de propietaria, es poseedora, manteniendo una posesión legítima, pacífica, ininterrumpida, y lógicamente, con ánimo de dueña.
Que desde el momento en que fijaron como residencia el apartamento anteriormente identificado, conviven en el mismo de manera armoniosa; sin embargo, desde el día 17 de abril de 2018, ha venido siendo perturbada en su posesión por el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, las cuales han sido constantes, continuas, y no han cesado en ningún momento. Siendo que dichas perturbaciones consisten en obstrucción del servicio de agua potable, obstaculización al acceso de áreas comunes, tales como la azotea, imposibilidad de instalación de equipos de televisión satelital; insultos, maltratos y vejaciones en contra de su persona y su grupo familiar con el que vive en el apartamento.
Que al ser el inmueble un apartamento que forma parte de un edificio más grande, se rige por la propiedad horizontal, y en virtud de ello, existen áreas comunes, las cuales, de acuerdo al ordenamiento jurídico, son propiedad de todos y cada uno de los propietarios de cada apartamento por separado. además, al tener una persona posesión pacífica, ininterrumpida, legítima y con ánimo de dueño sobre un apartamento, debe tener acceso a las áreas comunes, como azotea, pasillos, área de lavadero, estacionamiento, escaleras, entre otros, de los cuales, se le ha obstaculizado e impedido el acceso a la azotea, se le impide instalar la antena de televisión satelital, se le ha interrumpido de manera constante y frecuente el suministro de agua potable; además de ser víctima de insultos y vejaciones en contra de su honor reputación y su buena imagen.
Fundamenta la presente querella interdictal en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, y artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se oficie al Comando de la Policía del Estado Portuguesa.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Soberanos (Bs.40.000,00), equivalente a 3.333 Unidades Tributarias, en razón de 0,012 Bolívares Soberanos cada una.

Pruebas de la Parte Querellante:
Anexas al libelo:
• Original de solicitud de Inspección judicial N° 1352-2018, solicitada por la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, en fecha 04 de junio de 2018 y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 2018 (folios 04 al 22), en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:
- Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso.
- Se deja constancia de los siguientes particulares: primer particular: el tribunal deja constancia que el inmueble esta ubicado en el Edifico Los Búfalos, primer piso, apartamento N° 1-2, situado en la avenida Libertador, entre calles 34 y 35, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa. Segundo particular: se deja constancia que el inmueble, se encuentra en perfecto estado de conservación, limpieza y pintura. Tercer particular: se deja constancia que el inmueble esta ocupado por la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso y su cónyuge Alejandro Alfonso Pérez. Cuarto particular: se deja constancia que si existe los servicios de agua potable, agua servida, luz eléctrica entre otras. Quinto particular: se deja constancia que el particular anterior se obvio mencionar que los servicios básicos están en buen funcionamiento.
- Se deja constancia que en las áreas comunes fue obstaculizado el acceso a la terraza, pasillo, al tanque que suministra el agua y corredores. Al sexto particular: se deja constancia que en la puerta que da acceso a la terraza, donde se encuentra al tanque que suministra agua potable del edificio, se observa una cadena con un candado que impide el acceso. Séptimo particular: se deja constancia que no existe construcción o modificación alguna que afecte o directa indirectamente el suministre de agua potable a los demás apartamentos o locales que forman parte del edificio.
- El Tribunal no pudo observar si existe alguna construcción, ya que el acceso a la terraza esta bloqueado y el encabezado de la administración del edificio llamado Antonio de Vecchis Maieli, se negó rotundamente el acceso al tribunal.
- Octavo particular: el solicitante le pide al Tribunal que nombre a un experto fotógrafo.
Al respecto debemos señalar que la referida inspección ocular está prevista en el artículo 1429 del Código Civil, y que como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Con relación a estas inspecciones judiciales extra-litem, es doctrina de la Sala Civil, que no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.
De allí, que quien juzga, debe valorar conforme a lo establecido en el citado artículo 1429 del Código Civil, la referida prueba para acreditar que efectivamente para la fecha de practicarse dicha inspección, el acceso a las áreas comunes, tales como terraza, tanque que deposita el agua que surte el edificio, y corredores, se encuentran bloqueadas por una cadena con candados, colocados en la puerta que da acceso a la terraza, donde se encuentra ubicado el descrito tanque de depósito de agua. ASI SE DECIDE.
• Original de justificativo de testigo de los ciudadanos Reina Giselle Salones Medina y Enzo Chávez Arocha, de fecha 09 de octubre de 2018, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa (folios 23 al 27), en la que consta que los mencionados testigos declararon: “…que conocen suficientemente de vista y trato y comunicación a la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, desde hace varios años; que por conocerla desde hace varios años le consta que la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, posee un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-2 en el primer piso en el edificio “Búfalos” situado en la avenida Libertador entre calle 34 y 35 y que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Publico de Páez de fecha 25/10/2010 bajo el N° 2010-5952, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.13696 y correspondiente al folio del libro real del año 2010; que le consta que vive y posee el inmueble anteriormente descrito desde el año 2010; que les consta que la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, desde la fecha 17/04/2018 ha sido perturbada en su posesión por le ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, soltero de documento de identidad de fecha V-14.000.0076; que les consta que dicha perturbación consiste en obstrucción de agua potable, obstaculización hacia las áreas comunes tales como azotea, imposibilitando la instalación de equipos satelitales, insultos, maltratos y vejaciones en contra de ciudadana María Elena Noureddine de Afonso y su grupo familia; que les consta desde el 17/04/2018 no ha podido tener acceso a la azotea ni le han suministrado de manera constante el agua potable por las acciones ocasionadas por el ciudadano Antonio de Vecchis; que les consta que el ciudadano Antonio de Vecchis ha interrumpido de manera predeterminada en el suministro de agua potable y que por vía amistosa ha sido imposible que el mismo permita el flujo normal del agua potable; que dan razón de sus dichos por los conocimientos que tienen de los mismos…”

En este caso se observa que los testigos que rindieron dichas declaraciones fueron promovidos en el juicio en fecha 27 noviembre de 2018, según consta en los folios 44 y 45, para que ratificaran el contenido y firma de las mismas, prueba evacuada en fecha 14 de diciembre de 2018, sin que conste que la contraparte hubiese hecho uso de las repreguntas, como mecanismo de controlar la prueba.
En este caso, los referidos testigos, al ser presentados en juicios para la ratificación de sus testimonios, declararon al siguiente tenor:
REINA GISELLE SALONES MEDINA: quien en fecha 14/12/2018, ratificó el contenido y firma del documento consignado en el escrito libelar contentivo de justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua de Municipio Páez, tal como consta al folio 105, del expediente. Y al ser interrogada respondió: “Que sabe y le consta que actualmente el servicio de agua potable ha sido cortado por el ciudadano Antonio de Vecchis bajo una supuesta orden de los bomberos”
ENZO CHÁVEZ AROCHA: quien en fecha 14/12/2018, ratificó el contenido y firma del documento consignado en el escrito libelar contentivo de justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua de Municipio Páez, tal como consta al folio 107 del expediente. Y al ser interrogado respondió: “Que si le consta que el servicio de agua potable ha sido cortado por el ciudadano Antonio de Vecchis bajo supuesta orden de Bomberos y es vecino del señor Antonio, que llegaron unos funcionarios de la Alcaldía y de los Bomberos, hicieron una inspección en lugar de los hechos y decidieron cortar el suministro de agua, que aunado a ellos llamó al Cuerpo de Bomberos y la Secretaria le dijo que no era cierto en dar esa orden porque ellos como institución no podían dar esa orden, por lo que cree que es mentira del señor Antonio”.
De tal manera, que al ser promovida la prueba testimonial para la ratificación del descrito justificativo de testigos, cumplió el actor, con su carga probatoria para que los dichos plasmados en dicho justificativo, surtiera efectos probatorios en el proceso, y siendo que los mismos no fueron repreguntados, dichos testimonios deben ser apreciados por ser contestes, para acreditar que la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, es poseedora por un tiempo que excede el año, en este caso, desde el año 2010, del inmueble descrito en el libelo, de manera pacífica, publica, continúa e ininterrumpida; así como para acreditar que desde el día 17 de abril del año 2017, ha venido siendo objeto de perturbación de dicha posesión, por parte del ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, perturbación que se traduce en obstrucción del servicio de agua potable, obstaculización al acceso de área comunes tales como la azotea, imposibilidad de instalación de equipos satelitales, insultos, maltratos y vejaciones. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de promoción de pruebas, el querellante mediante escrito de fecha 27/11/2018, promovió las siguientes: (folios 44 y 45)

Promovió documentales: marcado A, B y C.
- Documento marcado “A” protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 25 de octubre de 2010, bajo el N° 2010.5952, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.3696, correspondiente al libro del folio real del año 2010, N° 2010.5953 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.3697 correspondiente al libro del folio real del año 2010, N° 2010.5954 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.3698 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, contentivo de venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos Antonio de Vecchis Maieli y el ciudadano Alejandro Afonso Pérez, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-2 ubicado en el primer piso, del edificio los Búfalos situado en la avenida libertador entre calle 34 y 35 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 07 al 10), el cual fue acompañado al libelo de demanda. Documental esta el cual se desecha por cuanto nada aporta al caso bajo estudio, al no estarse probando propiedad sino posesión. ASI SE DECIDE.
- Promueve y ratifica la instrumental marcada con letra C, consignada con el libelo de demanda, consistente en original de INSPECCIÒN JUDICIAL, la cual fue evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de fecha 05 de junio de 2018. Como quiera que dicha prueba evacuada fuera del proceso está establecida en el artículo 1429 del Código Civil, realizada para demostrar al juez aquellos hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, la misma se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil, solamente para acreditar que, ciertamente las puertas que dan acceso a la escalera para llegar a la azotea (área común), donde se encuentra anclado el tanque de depósito de agua potable del referido edificio, se encuentran cerradas con cadenas y candados, por lo que queda acreditado el bloqueo al acceso a dicha área común. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, para quien aquí sentencia en señalar que, del resultado que arrojan, tanto las testimoniales contestes y veraces de la ciudadana Reina Giselle Salones Medina y del ciudadano Enzo Chávez Arocha, adminiculado con la inspección judicial promovida y evacuada extra litem, surgen elementos hechos o acciones de perturbación por parte del ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, a la posesión que la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, ejerce sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-2 en el primer piso del Edificio Los Búfalos, situado en la Avenida Libertador, entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta en documento Protocolizado en fecha 25 de octubre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2010.5952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.13696, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Con fachada norte del edificio, que da al estacionamiento o patio; SUR: Con fachada sur del edificio, que da a la avenida Libertador; ESTE: Con apartamento N° 1-1, y; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio.

- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: para que sea practicada en el inmueble ubicado en la avenida Libertador a la altura de la plaza Andrés Eloy Blanco frente a la panadería la Bohemia Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados; la cual fue admitida parcialmente concretamente los particulares 1, 4 y 5. Resulta que obra al folio 71 y 72 del expediente, de la cual se desprende: “… particular I se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en la dirección antes indicada, sobre el particular IV se deja constancia que para llegar el área de la azotea se encuentran dos puertas con llaves y en la azotea se observa dos antenas satelitales, y en la misma azotea a un nivel mas alto se encuentra una estructura que tanto la querellada como el querellante afirma que hay un tanque de agua, para acceder a ese piso superior donde se encuentra la ante dicha estructura no se encuentra en dicha azotea una escalera o vía de acceso; sobre el particular V no encuentra el tribunal elemento que se puedan apreciar en el sentido que se pueda determinar si se cumplió o no con el amparo de posesión salvo lo que se deja constancia en el particular IV sobre la inspección promovida por la parte del querellado sobre el particular o se deja constancia en el exterior del edificio no hay elemento que se pueda apreciar en el sentido que permite determinar si hay una acogetiva para el suministro de agua potable ya que en la ascera frente al edificio se observó una tapa de la que no se puede determinar si es la acreditada, de la misma manera se observó una tapa de forma avalado en la que aparece las siglas “Inos Agua, hecho en Venezuela” que al levantarse se constata una cavidad llena de tierra y no se pudo observar en dicha cavidad que se encontraba alguna tubería o medidor sobre el particular V se deja constancia que el techo del local N° 1 y desde el interior de dicho local se observa la platabanda en un área aproximadamente de 5 a 6 metros muestra una existencia de filtración observándose incluso que en dicha área hay unos agujeros por desprendimiento del material…” Dicha inspección se le otorga valor probatorio y demuestra que ciertamente existen dos puertas cerradas con llave, en la escalera de acceso a la azotea, así como un tanque de agua y antenas satelitales. ASÍ SE DECIDE.
- DE LA EXPERTICIA: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. La misma no fue evacuada.

PRUEBA DE INFORMES: solicita al Tribunal se oficie a la Fiscalía Octava (8ª) del Municipio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en el edificio El Oasis del Llano, a los fines de que remita a este Tribunal información Acerca de la causa signada MP-296646-2018. Prueba esta, que aun cuando fue oficiado a dicho organismo para que remitiera la información solicitada, tal como consta al folio 65, no fue recibido en el tribunal resulta alguna. ASI SE DECIDE.


PRUEBA DE LA PARTE QUERELLADA:

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, el querellado mediante escrito de fecha 28/11/2018, promovió lo siguientes: (folios 46 al 48):

Promovió la falta de cualidad: El mérito favorable que ampliamente favorezca a su representado invocando la falta de cualidad para intentar o sostener la presente causa de la ciudadana MARIA ELENA NOUREDDUNE DE AFONSO, por cuanto se ha hecho pasar por propietaria. No constituye este alegato medio probatorio, por lo cual debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
INSPECCIÒN JUDICIAL: solicitó que el tribunal se traslade y constituya en el edificio “Los Búfalos” en un local distinguido con el N° 1, de la planta baja del edificio Los Búfalos, situado en la Avenida Libertador, entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Prueba esta cuya evacuación no consta en el expediente.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de ejecución de medida cautelar por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de noviembre de 2018. La cual obra a los folios 35 y 36 del expediente.
2.- Copia fotostática de documento de partición: registrado en fecha 09 de diciembre de 2008, por ante el Registro Publico del Municipio Páez, bajo el Nro. 22, folio 75, tomo 9 del protocolo de transcripción respectivamente.
Es de hacer notar que el documento marcado A, consignado al escrito de promoción no coinciden con el promovido por la parte querellada, por cuanto el mismo hace referencia a un documento de condominio del edificio Los Búfalos, registrado en fecha 14 de octubre de 2010, bajo el N° 11, folio 31, tomo 21 del protocolo de transcripción del presente año (folios 49 al 57). Por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento de condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 14 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 11, folio 31, tomo 21, del protocolo de transcripción del presente año, suscrito entre el ciudadano Mauricio Santo de Vecchis Maieli y Antonio de Vecchis Maieli, en su condición de propietarios para el entonces del edificio Los Búfalos (folios 58 al 63). Si bien es cierto fue consignado documento marcado “B”, el mismo no contiene los datos señalados por el promovente, por cuanto dicho instrumento fue protocolizado en fecha 24/11/2008, bajo el Nro. 22, folio 75, Tomo 9, del protocolo de transcripción respectivamente, y no como lo señaló el promovente. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Solicitó las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL SIMÒN DURAND MEJÌAS (desierto, tal como consta al folio 104)
WILFREDO FABIAN GAMBOA CLAVIJO (desierto, tal como consta al folio 109).
ELI LEONARDO RODRIGUEZ PÈREZ: Quien rindió declaración en fecha 14/12/2018, tal como consta al folio 113 del expediente, y al ser interrogado respondió: “Que conoce al señor Antonio de Vecchis; que estuvo presente en una inspección efectuada por Ingeniería Municipal en el edificio donde habita Antonio de Vecchis; que logro observar una filtración en el pecho en donde se estaba cayendo pedazo de techo y que observó servicio de agua en el momento de la inspección”. De las declaraciones del mencionado testigo, no se desprende elementos que coadyuven en la solución de la presente causa, razón por la cual debe ser desechada. ASI SE DECIDE.

DE LOS INFORMES: solicita al tribunal se sirva a oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, remita copia certificada del siguiente documento;
- Documento de partición, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa de fecha 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 22, folio 75, tomo 9 d protocolo de transcripción respectivamente.
- Documento de condominio debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 14 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 11 tomo 21 del protocolo de transcripción del citado año, suscrito entre Mauricio Santo de Vecchis Maieli y Antonio de Vecchis Maieli y en su condición de propietarios para el entonces edificio los Búfalos.
Prueba esta, que fue negada por auto de fecha 29 de noviembre de 2018 tal como consta al folio 66 del expediente.

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, el querellado mediante escrito de fecha 12/12/2018, promovió lo siguientes (folios 80 al 101):

- Copia fotostática certificada de documento de partición, de fecha 09 de diciembre de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 22, folio 75, tomo 09, del Protocolo de trascripción del presente año (folios 82 al 90). Es de hacer notar que dicha identificación de la documental no se corresponde con el documento consignado marcado A, por cuanto el mismo hace referencia a documento de condominio del edificio Los Búfalos, registrado en fecha 14/10/2010, bajo el Nro. 11, folio 31 tomo 21, del Protocolo de transcripción del año 2010. En razón de ello, quien juzga considera que dicha instrumental debe ser desechada. ASI SE DECIDE

- Copia fotostática certificada de documento de condominio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez, del estado Portuguesa en fecha 14 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 11, folio 31, tomo 21, del protocolo de transcripción del presente año, suscrito por los ciudadanos Mauricio Santo de Vecchis Maieli y Antonio de Vecchis Maieli (folios 91 al 99). Es de hacer notar que dicha identificación de la documental no se corresponde con el documento consignado marcado B, por cuanto el mismo hace referencia a documento de materialización de partición realizada por los ciudadanos Mauricio Santo de Vecchis Maieli y Antonio de Vecchis Maieli, registrado en fecha 09/12/2008, bajo el Nro. 6, folio 34, tomo 10, del Protocolo de transcripción del año 2008. En razón de ello, quien juzga considera que dicha instrumental debe ser desechada. ASI SE DECIDE
- Original de acta de inspección del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, N° 0024-18, de fecha 28 de noviembre de 2018, realizada en el edificio los Búfalos, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Antonio de Vecchis Maieli (folios 100 y 101). Se le otorga valor por cuanto la misma fue realizada por un Organismo Público, para apreciar que ciertamente existe filtración en la planta baja del Edificio específicamente en la placa que sirve como techo del salón donde funciona el Centro de Formación Danza Studio, deterioro de la placa y goteo de agua blanca abundante, así como la ausencia del vital líquido aproximadamente como dos semanas, pero, sin embargo, de dicha prueba no se desprende elementos que ayuden en la solución del presente. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, el querellado mediante escrito de fecha 14/12/2018, promovió lo siguientes:
- Acta levantada por la oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, en el Edificio Los Búfalos ubicado en la avenida Libertador entre calles 34 y 35, específicamente en el local utilizado por Danza Studio (folios 111 y112). Si bien es cierto que fue realizada en el edifico Los Búfalos, el inmueble sobre el que recayó la referida inspección, no es sobre el cual recae el litigio, por tano debe ser desechado. ASI SE DECIDE.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2019, el apoderado de la parte querellada, alegó (folios 128 y 129):
- Ratificó la falta de cualidad para intentar o sostener la presente causa de la ciudadana María Elena Noureddune de Afonso, por cuanto se ha hecho pasar por propietaria del apartamento distinguido con el N° 1-2, del primer piso, edificio Los Búfalos. Desechado supra. ASI SE DECIDE.
- Rechazó y contradijo los efectos probatorios del justificativo de testigo de los ciudadanos Reina Giselle Salones Medina y Enzo Chávez. Valorado y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
- Ratificó el contenido de informe del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa. Desechado supra. ASI SE DECIDE.
- Ratificó el contenido de informe del Ingeniería Municipal, en la cual se concluye lo siguiente: se recomienda contratar a un plomero con experiencia para poder ubicar la zona exacta de la filtración y reparar.
- Ratificó el contenido de inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en la cual se deja constancia que en el local donde funciona la escuela Danza Studio, existe una filtración de agua blanca (justo debajo del apartamento de la querellante). No se puede valorar en razón de que no consta en actas que dicha inspecciona se haya evacuado. ASI SE DECIDE
- Ratificó el testimonio del ciudadano Eli Leonardo Rodríguez Pérez. Dichas testimoniales fueron desechadas supra. ASI SE DECIDE.
- Ratificó el contenido de la documentación consignada en particular el documento de partición del edificio Los Búfalos y el documento de condominio del mismo. Las referidas documentales deben ser desechadas por cuanto en este juicio se discute es la perturbación a la posesión, y en ningún caso, la propiedad del inmueble, ni el régimen de condominio que rige en el referido edificio. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA:
(Folios 148 al 156).

- Promovió copia certificada de documento de partición, que rielan a los folios 91 al 99 del expediente, debidamente registrado en fecha 09 de diciembre de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Páez, bajo el Nro. 22, folio 75, tomo 9 del protocolo de transcripción respectivamente.
- Promovió copia certificada de documento de condominio, que rielan a los folios 58 al 63 del expediente, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez, en fecha 14 de octubre de 2010, bajo el Nro. 11, folio 31, tomo 21 del protocolo de transcripción del citado año suscrito entre MAURICIO SANTO DE VECCHIS MAIELI y ANTONIO DE VECCHIS MAIELI.
- Promovió acta de ejecución de medidas cautelar por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que rielan a los folios 35 y 36 del expediente.
- Promovió acta de inspección del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, que rielan a los folios 100 al 101 del expediente.
- Promovió acta levantada por la Oficina Ingeniería Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, que rielan a los folios 111 y 112 del expediente.
- Promovió acta de inspección judicial efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción del estado Portuguesa, que rielan a los folios 71 y 72 del expediente.
Como quiera, que dichas pruebas fueron promovidas durante el trámite procesal en primera instancia, y que ya fueron analizadas y valoradas supra por este juzgador, se descarta un nuevo análisis. ASI SE DECIDE.

INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA:
(FOLIOS 154 AL 156).

En fecha 11 de abril de 2019, el abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, alegó lo siguiente:
Que fue interpuesta en contra de su representada demanda, por la ciudadana María Elena Noureddune de Afonso, quien se dice propietaria del apartamento distinguido con el N° 1-2, del primer piso del edificio Los Búfalo, en el libelo de querella ha vuelto del folio 1 línea 4,5,6,7 y 8, expone que es víctima de supuesta perturbaciones: siendo dichas perturbaciones consisten en obstrucción del servicio de agua potable, obstaculización al acceso de áreas comunes tales como azotea, imposibilidad de instalación de equipos de televisión satelital.
Que consta en acta de inspección del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, la cual refiere entre otras cosas lo siguiente: se pudo apreciar una filtración profunda en la planta baja, específicamente en la placa que sirve como techo del salón donde funciona el centro de formación Danza Studio, en el mismo se pudo apreciar ya el deterioro abundante, (…) en ausencia del vital liquido aproximadamente como dos (2) semanas y en esos días el goteo paró y las filtraciones cesaron, y es por ellos que deben revisar las tuberías que pasan por ese lugar.
Que consta en acta levantada por la oficina Ingeniería Municipal del Municipal Páez del estado Portuguesa: la cual señala entre otras cosas lo siguientes:
En el referido oficio se expresa la existencia de fallas, especificando en el local que ocupa la empresa de Danza Studio. Se encuentra en la planta baja, verifico que en la placa de entre piso, posee una filtración de agua clara, situación que es continua ya que el tiempo que tuvieron en el lugar no paró el goteo. El porcentaje de afectación en la placa es considerable, y por ender es necesario las reparaciones correspondiente de manera inmediatas para de esta manera evitar daños estructurales (corrosión y perdida de acero de refuerzo).
Que en los términos expresados en el acta, resulta imposible para el querellado garantizarle el acceso de agua potable a la querellante, -que por los demás no esta obligado a ellos al no ser el prestador a tal servicios- puestos que se encuentra por un lado una bomba llenado el tanque; y por otro lado una filtración vaciándolo, de tal modo que ante supuesto negado de una sentencia condenatorio en esta causa (lo cual niega por lo imposible) correspondería al tribunal ordenar al ingresar querellado al domicilio de la querellante, hacer las perforaciones que hubiere lugar y revisar las correcciones en tuberías de aguas lo que equivaldría a que un deudor demanda a su acreedor para pague su deuda.
Que consta en acta inspección judicial efectuada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en particular sobre el local 1-1, (justo debajo del apartamento cuya titularidad y posesión se atribuye la querellante) en la cual se deja constancia de la existencia de una filtración de agua blancas.
Que consta en el presente asunto copia certificada de documento de partición, debidamente registrado en fecha 09 de diciembre de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Páez, bajo el Nro. 22, folio 75, tomo 9 del protocolo de transcripción respectivament5e, el cual anexa al presente escrito marcado “A”, del cual solicito sea acordados copia certificada y sea devuelto el original. En el cual queda claramente expresado en su ordinal QUINTO: la azotea corresponde a cada una de las partes en iguales partes, quedando asignada al ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, el sector Este y a MAURICIO SANTO DE VECCHIS MAIELI el sector Oeste con un área de acceso común.
Que es falso exista imposibilidad de instalación de equipos de televisión satelital consta en acata de ejecución de medida cautelar por parte de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de noviembre de 2018, específicamente al folio 35 línea 5 la cual expresa: asimismo podrá la querellante instar la antena para televisión en el área de la azotea, es decir, como ya esta instalada la van acomodar con la que haga falta para que pueda funcionar.
Que consta a los folios 128 y 129 de la presente causa, la presentación por parte del querellado los alegatos a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pero el momento de la sentencia el Juez de la causa, estimó erróneamente que el querellado no dio contestación a la querellante, dejando al mismo en situación de confeso.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 11 de enero de 2019, el juez a quo dictó sentencia en la que señaló:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de la representación del querellado ANTONIO DE VECCHIS MAIELI por falta de cualidad e interés de la querellante MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO para intentar la querella. SEGUNDO: CON LUGAR la querella.
En consecuencia: 1° se prohíbe al querellado ANTONIO DE VECCHIS MAIELI privar del servicio de agua al apartamento 1-2 del edificio “Los Búfalos” poseído por la querellante MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, salvo mientras se realicen reparaciones que hagan necesario interrumpir este servicio en caso de que sea estrictamente necesario y tal solo mientras se realicen las reparaciones pertinentes. 2° Se ordena al querellante ANTONIO DE VECCHIS MAIELI permitir la instalación de antenas satelitales por la querellante MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO o por cuenta de ésta, en la azotea del edificio “Los Búfalos”, facilitando para ello el paso y permanencia del personal técnico de daba realizar la instalación, así como para la revisión, mantenimiento y reparación de las mismas antenas satelitales.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas de la querella al querellado ANTONIO DE VECCHIS MAIELI por haber resultado totalmente vencido…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos, se desprende de los autos, en este caso, tanto de los hechos narrados como del petitum que conforma el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, que el asunto cuyo conocimiento se ha planteado en esta instancia superior, se trata de la apelación que se ejerciera contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 05 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en un procedimiento interdictal por perturbación, seguido por la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, en contra del ciudadano Antonio de Vecchis Maieli.
En este caso, la litis o controversia resuelta por el juzgado a quo, se inicia mediante escrito libelar, del que entre otros alegatos, encontramos que la querellante, señaló:
“Soy propietaria y poseedora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-2 en el primer piso del Edificio Los Búfalos, situado en la Avenida Libertador, entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta en documento Protocolizado en fecha 25 de octubre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2010.5952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.13696, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual consignó en copias simples adjunto al presente escrito, marcado “A”, y cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Con fachada norte del edificio, que da al estacionamiento o patio; SUR: Con fachada sur del edificio, que da a la avenida Libertador; ESTE: Con apartamento N° 1-1, y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio.
Vivo en el referido inmueble en compañía de mi esposo desde el momento que lo adquirí, siendo que además de propietaria, soy poseedora, manteniendo una posesión legítima, pacífica, ininterrumpida, y lógicamente, con ánimo de dueña.
Desde el momento en que fijamos como residencia el apartamento anteriormente identificado, convivimos en el mismo de manera armoniosa; sin embargo, desde el día 17 de abril de 2018, he venido siendo perturbada en mi posesión por el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-14.000.076, las cuales han sido constantes, continuas, y no han cesado en ningún momento. Siendo que dichas perturbaciones consisten en obstrucción del servicio de agua potable, obstaculización al acceso de áreas comunes, tales como la azotea, imposibilidad de instalación de equipos de televisión satelital; insultos, maltratos y vejaciones en contra de su persona y su grupo familiar con el que vive en el apartamento.
Aunado a ello, he sido víctima de improperios, insultos, difamaciones y otras conductas que irrumpen con la paz y la posesión pacífica del inmueble.
Cabe destacar que al ser el inmueble un apartamento que forma parte de un edificio más grande, se rige por la propiedad horizontal, y en virtud de ello, existen áreas comunes, las cuales, de acuerdo al ordenamiento jurídico, son propiedad de todos y cada uno de los propietarios de cada apartamento por separado. Además, al tener una persona posesión pacífica, ininterrumpida, legítima y con ánimo de dueño sobre un apartamento, debe tener acceso a las áreas comunes, como azotea, pasillos, área de lavadero, estacionamiento, escaleras, entre otros, de los cuales, se me ha obstaculizado e impedido el acceso a la azotea, se me impide instalar la antena de televisión satelital, se me ha interrumpido de manera contante y frecuente el suministro de agua potable; además de ser víctima de insultos y vejaciones en contra de mi honor, reputación y mi buena imagen.
Por lo tanto, el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, al perturbar mi posesión legítima, ha incurrido en un abuso de derecho que me faculta para intentar la acción de amparo a la posesión establecida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil…”
En este contexto, es oportuno señalar que dicha querella fue admitida, para que el querellado, una vez citado, compareciera al segundo (2do) día siguiente a dicho acto, y explanara todas las defensas que considerara pertinentes, incluyendo la oposición de cuestiones previas, que de ser opuestas se tramitarían conforme lo dispone el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que vencido el lapso o concluida la incidencia de cuestiones previas, la causa quedaba abierta a pruebas, en atención a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el querellado, al contestar la referida querella en la oportunidad prevista, alegó la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, la cual fue desechada mediante acta de fecha 22 noviembre de 2018.
En este caso se observa que, resuelta como fue la referida incidencia, no consta que la parte demandada hubiese contestado el fondo de la demanda, en la forma prevista en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desprende que en la oportunidad de promover las pruebas, alegó la falta de cualidad de la actora, para intentar la presente acción, fundada dicha defensa en el hecho de que ella, no es la propietaria de dicho inmueble.
Si bien es cierto que dicha defensa no se alegó en la contestación de la demanda, sino posteriormente, debemos señalar que, como quiera que la cualidad es un elemento de orden público, además de que este atributo es uno de los elementos que debe confluir junto a otros elementos, para que la acción prospere, estamos obligados a pronunciarnos, lo cual se hará en el desarrollo de la presente motivación, en los términos siguientes:
Comenzamos por señalar que en la acciones interdictales, no está en juego la protección de la propiedad, sino de la posesión, de allí que la cualidad para intentar la acción interdictal, no viene dada por su condición de propietaria, sino por su condición de poseedora.
Así precisamos que, la posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación-mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.
Así señalamos que, el interdicto de amparo, constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
El tratadita, Simón Jiménez Salas, en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros.
Las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En base a las consideraciones anteriores, no hay dudas que la falta de cualidad de la querellante, esgrimida por el demandado, en base a que aquella no es la propietaria del inmueble, debe ser desechada, pues lo que la ley exige en materia de interdictos es la cualidad de poseedora, la cual efectivamente fue invocada en el libelo. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo que se ha precisado, no hay dudas en señalarse que, la acción interdictal, es la vía judicial con la que cuenta el poseedor de un bien o derecho de solicitar, para que el estado le proteja su posesión ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.
En este caso, en que estamos en presencia, conforme a lo narrado por la parte actora, de actos perturbatorios realizados por la querellada, el artículo 782 de nuestro Código Civil, establece ante estos hechos, lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Del transcrito texto legal, se evidencia que para la procedencia de esta acción es menester que concurran los siguientes extremos o requisitos: 1) Que la posesión sea mayor de un (1) año (ultra anual). 2) Que la posesión del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, sea legítima, es decir continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.3) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.4) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o que se trate de la universalidad de muebles. 5) Que la posesión sea perturbada. 6) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. 7) Que la ejerza el poseedor legítimo. 8) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Es necesario indicar entonces que, esta acción posesoria denominada interdicto por perturbación, tiene por objeto, mantener al poseedor en la posesión del bien, o de la universalidad de bienes, sobre el cual recae la perturbación, exigiéndose en este caso, posesión legítima, es decir, que conforme la describe el artículo 772 del Código Civil, se requiere una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa, como suya propia.
Y en este caso, el tiempo de la posesión, debe ser ultra anual, conforme se desprende del citado artículo 782.
Ahora bien, éste tipo de acción no reviste mayor relevancia, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte querellante procede a denunciar el acto perturbatorio a su posesión del que ha sido víctima por parte del querellado, y éste a su vez, procede a excepcionarse con sus argumentaciones respectivas, pues en este caso, el juzgador o juzgadora de que se trate, entra únicamente a realizar un análisis de lo alegado y probado por las partes en conflicto, verificando que se hayan cumplido los extremos que tipifican la norma sustantiva, fallando en definitiva en favor de quien haya demostrado mejor su derecho.
En el caso de autos, nos corresponde la revisión minuciosa de los actas, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción de restitución.
En este sentido, este Tribunal señala que en materia de interdictos, por sustentarse en base a hechos complejos, la prueba reina por excelencia es la prueba testimonial, a la cual pueden adminicularse otras pruebas, para que en su conjunto establezcan los hechos constitutivos del despojo, pero esas otras pruebas o elementos indiciarios, sólo tendrían carácter de apoyo o de ayuda en la probanza. Cosa distinta ocurriría si la prueba testifical es desvirtuada en el proceso, pues los hechos que como prueba preconstituida fueron llevados al conocimiento del Juez, para la admisión de la demanda, a los efectos de lograr el amparo a la posesión, con sus respectivas medidas y diligencias, quedarían desechados corriendo con la misma suerte la acción interdictal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual se hace de seguidas de la siguiente manera:
En este orden, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
De allí que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En este sentido, y como se ha dicho en esta sentencia que en materia de interdictos, por sustentarse en base a hechos complejos, la prueba reina por excelencia es la prueba testimonial, y en las que se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven, no hay dudas que la carga probatoria corresponde al actor. ASI SE DECIDE.
Siguiendo este orden, la parte querellante al momento de interponer la acción interdictal trajo a los autos como prueba de su posesión y del despojo alegado, un justificativo de testigos, cuyas testimoniales fueron debidamente ratificado en juicio apreciado y valorado por este tribunal, para acreditar en este caso, la existencia tanto de los elementos para la admisibilidad y procedencia del interdicto de amparo, siendo que, la parte querellada, no logró desvirtuar los hechos señalados por los referidos testigos, en cuanto a los actos de posesión del querellante y de la perturbación realizados por el demandado.
Igualmente, el actor, además del referido justificativo de testigos, acompañó al libelo con una inspección extrajudicial, la cual fue ratificada en juicio, y que al ser valorada, fue apreciada para establecer que el efectivamente para la fecha de practicarse dicha inspección, el acceso a las áreas comunes, tales como terraza, tanque que deposita el agua que surte el edificio, y corredores, se encuentran bloqueadas por una cadena con candados, colocados en la puerta que da acceso a la terraza, donde se encuentra ubicado el descrito tanque de depósito de agua.
Adicional a ello, este juzgador constata que la parte querellada en su contestación no rechazó bajo ninguna forma, los argumentos explanados por el actor, pues no contestó el fondo de la demanda, pues solo se limitó a alegar la cuestión previa de ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la defensa previa al fondo, de falta de cualidad de la querellante, defensas que fueron desechadas. ASI SE DECIDE.
Por tanto, conforme ha quedado establecido que en el presente caso, las pruebas preconstituidas (testifical e inspección ocular) ratificadas en el proceso, y que, como antes se indicó, no fueron desvirtuada por el querellado, es indudable que con base al principio dispositivo este Tribunal debe decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, la procedencia del interdicto por perturbación, tal y como así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado Pedro León Daza, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el a quo que declaró con lugar la presente acción interdictal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2019, por el abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de apoderado de la parte querellada en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la defensa de la representación del querellado Antonio de Vecchis Maieli, por falta de cualidad e interés del querellante y Con Lugar la querella, intentada por la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, contra el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli.

TERCERO: Se condena en costa del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,



Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:58 de la tarde. Conste.-

(Scria.)

HPB/ELDEZ/mp.