REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209º y 160º
ASUNTO: Expediente N°: 3.656
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY EVELIO PEROZO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-1.116.678.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DISTRIBUIDORA JUANITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27/02/2004, bajo el Nº 55, Tomo: 144-A, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.608.471.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. EMMANUEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 128.729 y 102.011, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2018, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró: “CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Así se decide.”.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 07 de marzo de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Evelio Peroza Báez, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Desalojo de Inmueble, contra la empresa DISTRIBUIDORA JUANITA, C.A., representada por el ciudadano Francisco Antonio Pérez Salcedo. Acompañó anexos, (folios 01 al 124).
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 2018, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del demandado, para que de contestación a la demanda, (folio 125).
En fecha 06 de abril de 2018, la apoderada de la parte demandante consignó los emolumentos para la compulsa de la citación y se libró boleta de citación, (folios 127 al 129).
En auto de fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal A quo, exhortó a los ciudadanos Freddy Peroza, demandante y Francisco Pérez demandante, a acudir personalmente a la audiencia de conciliación, fijada para el 02/05/2018, (folios 130 al 132).
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2018, visto que el día 02/05/2018, no hubo despacho, el A quo, fijó nueva fecha para la audiencia conciliatoria para el día 14/05/2018, y se libró boletas, (folios 133 al 135).
En fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano Francisco Antonio Pérez Salcedo, representante de la empresa Distribuidora Juanita C.A., le confió Poder Apud Acta a los Abogados, Emmanuel Pérez y Elie Rodríguez, (folios 136).
En fecha 14 de mayo de 2018, siendo el día para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, el Tribunal de la causa dejó constancia que no fue posible su celebración en virtud de la incomparecencia de la parte accionante y la parte demandada se dejo constancia que asistió a otorgar poder apud acta, (folio 151).
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación en el cual promovió la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, (folios 152 al 163).
En fecha 16 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción de las Cuestiones Previas, (folio 170).
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada Promovió Pruebas, acompaño anexos, (folios 171 al 175).
En fecha 04 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Promoción de pruebas, (folio 176). NO HUBO PRONUNCIAMIENTO.
En auto de fecha 08 de mayo de 2018 (SIC), el A quo admitió las pruebas promovidas por las partes, se ordenó libar oficio al Registrador de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Acarigua del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto al oficio solicitado para la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), fue negada, (folios 177 y 178).
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2018, el a quo ordenó de oficio la ampliación o prorroga del lapso probatorio, por un lapso de ocho (08) días de despacho, (folio 179).
En fecha 21 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia ante el A quo, donde solicitó una prorroga a los fines que conste en auto las resulta de las pruebas solicitadas, (folio 180).
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, el a quo ordenó de oficio la ampliación o prorroga del lapso probatorio, por un lapso de ocho (08) días de despacho, (folio 181).
En fecha 13 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia ante el A quo, donde solicitó nuevamente la prorroga a los fines que conste en auto las resulta de las pruebas solicitadas, (folio 182).
En fecha 17 de julio de 2018, la apoderada actora, solicito mediante diligencia al a quo, se sirva ratificar el oficio Nº 200-2018, que consta al folio 178, (folio 183).
En auto de fecha 07 de agosto de 2018, la designada Juez Suplente del Tribunal de la Causa, se abocó al conocimiento de la misma y concedió un lapso de tres (3) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 184).
En fecha 13 de agosto de 2018, vista la diligencia presentada en fecha 13/07/2018, por la apoderada judicial de la parte demandada, la Juez Suplente del Tribunal de la causa, ordenó de oficio la ampliación o prorroga del lapso probatorio, por un lapso de ocho (08) días de despacho, (folio 185).
En fecha 13 de agosto de 2018, vista la diligencia presentada en fecha 17/07/2018, por la apoderada judicial de la parte demandante, la Juez Suplente del Tribunal de la causa, acordó lo solicitado, (folios 186 y 187).
En fecha 02 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia ante el A quo, donde solicitó la prorroga a los fines que conste en auto las resulta de las pruebas solicitadas, (folio 188).
En fecha 01 de noviembre de 2018, la abogada Elie Rodríguez apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia, ratificando el escrito de fecha 02/10/2018, (folio 189).
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2018, por la abogada Aura Pieruzzini en su carácter de apoderada actora, solicitó se dicte sentencia, (folio 207).
En fecha 07 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró; “CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la demandada, con tenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Así se decide.” (Folios 208 al 210).
En fecha 12 de diciembre de 2018, la abogada Aura Pieruzzini en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia, apeló de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2018, (folio 211).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019, el Tribunal A quo, vista la apelación intentada en fecha 12 de diciembre de 2018, la oyó en ambas efectos, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca la misma, (folio 212).
En diligencia de fecha 09 de abril de 2019, la apoderada actora solicitó al a quo el avocamiento en la presente causa, en la misma fecha la jueza Provisorio del Tribunal de la causa, se avoco al conocimiento de a misma, (folios 02 al 03 segunda pieza).
Mediante oficio Nº 462-2019, de fecha 12 de abril de 2019, el a quo remitió el expediente Nº 6845-2018, a esta alzada a fin de que conozca de la apelación propuesta, (folio 04 segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 03 de mayo de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes, (folios 5 y 6).
En fecha 21 de mayo de 2019, siendo el día para la presentación de informes, esta Alzada acuerda agregar a los autos los escritos presentados por las partes, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folios 07 al 12).
En fecha 03 de junio de 2019, la apoderada de la parte demandante abogada Elie Rodríguez, presento escrito de observaciones, (folios 13 al 15 segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de junio de 2019, vencido el lapso para observaciones este Tribunal deja constancia que en fecha 03/06/2019, la apoderada de la parte demandada presento escrito de observaciones, y la parte demandante no presento escrito ni por si ni a través de apoderado, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, (folio 16 segunda pieza).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 07 de marzo de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Freddy Evelio Peroza Báez, presentó escrito de demanda, contra la empresa Distribuidora Juanita, C.A., representada por el ciudadano Francisco Antonio Pérez Salcedo, por Desalojo De Inmueble, en dicho escrito señala y expone:
Que en fecha 01 de marzo de 2004, inicio una relación arrendaticia con la empresa Distribuidora Juanita, C.A., representada por el ciudadano Francisco Antonio Pérez Salcedo, director de la misma, sobre un Galpón signado con el Nº G-03, con un área de construcción de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200m2), sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 54, ubicada en la calle 4 y 5 de la zona industrial de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que en la Cláusula Segunda se estableció el termino de duración de un (1) año contado desde el 01/03/2004 al 01/03/2005, renovable, plazo que no se considera en ningún momento prorrogable, a menos que El Arrendador con mas de treinta (30) días de anticipación a la culminación del mismo.
Que en la Cláusula Tercera, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 600.000,oo) mensuales, los primeros 6 meses y los otros seis meses (Bs. 700.000,oo).
Que en la cláusula Quinta consta que la arrendataria entrego por concepto de deposito en garantía la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (BS. 1.200.000,oo), para garantizar los daños y gastos del inmueble .
Y en la Cláusula Sexta establecía que el inmueble era únicamente para uso exclusivo de la arrendataria para uso comercial.
Que en la cláusula Séptima que el uso del inmueble será el almacenamiento de alimentos de consumo masivo y cualquier otro rubro licito.
Que la relación arrendaticia se ha mantenido con diferentes contratos, siendo celebrado el último en forma privada en fecha 01 de marzo de 2014, el cual establece en su Cláusula Primera, que el inmueble arrendado es el Galpón Nº G-03, con un área de 1200 metros cuadrados, constituido sobre una parcela de terreno propia distinguida con el Nº 54, ubicado en la calle 5, zona industrial de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: galpones de INVERFYN, C.A.; Sur: galpón de Freddy Evelio Peroza Báez; Este: calle de servicio y galpón de Freddy Evelio Peroza Báez. Que en la Cláusula Segunda se fijo el plazo de duración del arrendamiento de un (1) año a término fijo, que comenzó a regir el 01 de marzo del 2.014 y culminara el 28 de febrero de 2.015, prorrogable por el término fijo de un (41) año contado a partir del 01 de marzo de 2.015. Que en la Cláusula Tercera el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 36.504,oo), mas el impuesto al Valor Agregado (IVA), que deberá ser pagado los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que de acuerdo a la Cláusula Cuarta la omisión en el pago de 2 mensualidades dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la entrega del inmueble, mientras que en la Cláusula Quinta la Arrendataria destinara el inmueble arrendado, para el almacenamiento de alimentos de consumo masivo y cualquier otro rubro de ilícito comercio. En la cláusula Sexta que será por cuenta exclusiva de la arrendataria las reparaciones menores que necesite el inmueble, que en la Cláusula Séptima la arrendataria declara haber recibido el inmueble arrecadado en perfecto estado de conservación y funciónabilidad y se obliga a conservarlo y a entregarlo en el mismo estado.
Que después de haber transcurrido dos (2) meses y veintidós (22) días de suscrito el ultimo contrato de arrendamiento (01/03/2014), en fecha 23 de mayo de 2014, entre en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, por lo que el arrendador inmediatamente le participo a la arrendataria, que de acuerdo a las disposiciones transitorias Primera de dicho Decreto Ley, tiene Seis (6) meses para adecuar el contrato de arrendamiento y ajustar el canon conforme a lo establecido en los Artículos 31 y 32, numeral 1 eiusdem; es decir, tomando en cuenta el valor del inmueble y los metros cuadrados que mide el galpón arrendado, a los cual la arrendatario hizo caso omiso y continuo pagando el mismo canon establecido, es decir, Treinta y Seis Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 36.504,oo) mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que es la cantidad de Cuatro Mil Trecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.380,48).
Que vencido el contrato en fecha 01/03/2015, el arrendatario continuo ocupando el galpón arrendado, sin aceptar el canon, pagando el mismo canon de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 36.504,oo) mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que es la cantidad de Cuatro Mil Trecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.380,48), que en vista que no había acuerdo entre las partes para fijar el Conan, la SUNDEE recomendó al arrendador contratar los servicios de un experto en la materia para que determinara el valor del inmueble mediante avalúo.
Que hecho el avalúo por un experto, estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.175.000,oo) mensuales, y que el arrendatario no acepto, alegando no estar avalado por el SUNDEE y se negó una vez mas a adecuar el contrato de arrendamiento conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que el arrendador le propuso al arrendatario que por lo menos le pagara la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales mas el 12% de IVA, menos la retenciones por impuestos, tomando en cuenta que el galpón arrendado mide 1.200m2, negándose a ello, por lo que siguió depositando el mismo canon de arrendamiento a la cuenta bancaria del arrendador, por lo que en fecha 02 de diciembre de 2015, el arrendador le oficio a la arrendataria, a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que no se renovaria el contrato y de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 26 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prorroga legal de tres (3) años se iniciara el 01 de marzo del 2016 hasta el 01 de marzo del 2019, oportunidad en la cual esta obligada a entregar el inmueble libre de personas y cosas.
DEL PETITORIO
Solicitó el Desalojo del inmueble arrendado, Constituido por el Galpón Nº G-03, ubicado en la calle5, zona industrial de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Sea declarada con lugar esta demanda y ordenado el desalojo del inmueble arrendado y su restitución al arrendador, libre de personas y bienes muebles, y en las mismas condiciones como lo recibió al inicio del arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 08 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 15 de mayo de 2018, mediante escrito dando contestación a la demanda, presentado por el abogado Emmanuel Pérez, apoderado judicial de la demandada empresa Distribuidora Juanita, C.A., opuso cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.”. Alegando así la inadmisibilidad de la acción, basado en que la demanda se fundamenta en un desalojo de inmueble aplicando las deposiciones legales de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando es totalmente erróneo la aplicación de esta norma, debido a que de la prueba fundamental que origina la relación arrendaticia como lo es el ultimo contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes de forma privada.
En cuanto a la contestación del fondo de la demanda, en el mismo escrito, expuso, entre otras cosas lo siguiente:
1. Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
2. Negó, rechazó y contradijo que después de haber transcurrido dos meses y 22 días de suscrito el contrato de arrendamiento (01/03/2014), le corresponda la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido a que la presente relación arrendaticia entre las partes debe regirse por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999.
3. Negó, Rechazó y contradijo, que de acuerdo a la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tenia seis (6) meses para adecuar el contrato de arrendamiento y ajustar el canon conforme a lo establecido en los artículos 31 y 32 numeral 1 eiusdem.
4. Negó, Rechazó y contradijo que el organismo SUNDEE recomendara al arrendadora contratar los servicios de un experto en la materia para que determinara el valor del inmueble mediante avalúo y fijara el canon mensual.
5. Negó, Rechazó y contradijo que con referencia a la notificación de fecha 02/12/2015 a través del Tribunal Primero de Municipio Páez Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, corresponda o tenga competencia para aumentar de manera deliberada el canon de arrendamiento.
6. Negó, Rechazó y contradijo la fundamentaron de la notificación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Negó, Rechazó y contradijo que no se ha pagado bien desde el momento en que se comienza a consignar los cánones de arrendamiento por ante el tribunal Cuarto de Municipio Páez, en el expediente Nº 14-2016.
8. Negó, Rechazó y contradijo que la arrendataria ha incumplido con la cláusula quinta parte in fine del contrato celebrado.
9. Negó, Rechazó y contradijo que la arrendataria haya colocado un deposito fabricado con laminas de hierro para depositar basura y mucho menos que haya expedición de malos olores.
10. Negó, Rechazó y contradijo que la arrendataria no haya suscrito la póliza de seguro que se comprometen según la cláusula décima sexta.
11. Negó, Rechazó y contradijo del petitorio la aplicación del decreto Ley en que se basa la parte demandante.
12. Negó, Rechazó y contradijo que la arrendataria no haya cancelado el canon de arrendamiento conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato.
13. Negó, Rechazó y contradijo que la arrendataria haya realizado modificaciones en la estructura.
14. Negó, Rechazó y contradijo que la arrendataria haya incumplido la cláusula décima sexta como lo es la contratación de una póliza de seguro.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
La parte accionante acompañó su libelo de las siguientes documentales:
• Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Freddy Evelio Peroza Báez y la empresa DISTRIBUIDORA JUANITA C.A., representada por el ciudadano Luis Antonio Meza, autenticado por ante la Notaria publica Primera de Acarigua, en fecha 04 de marzo de 2.004, bajo el Nº 37, Tomo 33 de los libros autenticados llevados por la notaria. Marcado con la letra “B” (folios 11 al 13).
• Contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano Freddy Evelio Peroza Báez y la empresa DISTRIBUIDORA JUANITA C.A., representada por el ciudadano Francisco Antonio Pérez Salcedo. Marcado con la letra “C” (folios 14 y 15).
• Avalúo realizado por la ing. Trinidad Rey, al inmueble arrendado, en fecha 23 de mayo 2.014. Marcado con la letra “D” (folio 16).
• Copias fotostáticas Certificadas de la Notificación Nº 8993, efectuada por el arrendador en fecha 02 de diciembre de 2.015, a la arrendataria a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Marcado con la letra “E” (folios 17 al 23).
• Copias fotostáticas Certificadas de la consignación Nº 14/2016, consignatario: Francisco Antonio Pérez Salcedo, en su carácter de Gerente General de la Empresa Distribuidora Juanita, C.A., Beneficiario: Freddy Evelio Peroza Báez, realizado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Marcado con la letra “F” (folios 24 al 121).
• Fotografías tomadas en la parte frontal del galpón arrendado a nivel del piso. Marcado con la letra “G” y “H” (folios 122 y 123).
Testigos
• Promovió conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la Ingeniero Trinidad Rey, cedula de identidad Nº V-7.546.735, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 49.982 y en la Sociedad de ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 1.807.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Documentales:
• Promovió la documental constante del último Contrato de arrendamiento que fue promovido por la parte actora marcada con la letra “C”. Propuesta y ratificada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2018, que riela en los folios 171 al 174.
• Promovió el ultimo recibo signado con el Nº 1233 de pago de canon de arrendamiento otorgado por la arrendadora en fecha 02/02/2015. (folios 164 al 165)
• Copia de la planilla Nº 1035 de retención de Impuesto al Valor Agradado IVA de fecha 02/02/2015, y Copia de la planilla Nº 889 de retención de Impuesto Sobre la Renta de fecha 05/02/2015. (folios 166 al 167). Sobre dicha prueba no hubo pronunciamiento alguno.
• Copia simple de la constancia de registro de la empresa Distribuidora Juanita C.A., de fecha 29 de mayo de 2018, emanada por la Superintendencia Nacional Agroalimentaria SUNAGRO. marcada “A” (folios 175). Sobre dicha prueba no hubo pronunciamiento alguno.
Prueba de Informe:
1. La parte demandada solicitó informe al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ubicado en la Avenida 35 y 36 calle 27 edificio los rojas planta baja Acarigua Estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si existe una consignación bajo el número 14-2016 donde las partes sean los ciudadanos: Distribuidora Juanita C.A. y Freddy Evelio Peroza Báez.
Sobre dicha prueba no hubo pronunciamiento alguno.
2. Solicitó informe al Banco Bicentenario sucursal Acarigua, ubicado en el Sector Centro a una cuadra de la Plaza Bolívar de Acarigua al lado del banco Provincial, para que informe lo siguiente:
• Si existe en la respectiva entidad bancaria cuenta a favor del ciudadano: Freddy Evelio Peroza Báez, C.I: V-1.116.678.
• Fecha de la apertura de la cuenta.
• Saldo que posee actualmente.
Sobre dicha prueba no hubo pronunciamiento alguno.
3. Solicitó informe a Seguros Mercantil, ubicado en la avenida las lagrimas oficina administrativa, al lado de salas velatorias pompas fúnebres Araure Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si la empresa Distribuidora Juanita C.A., se encuentra amparada bajo alguna póliza de seguro de daños contra terceros incendios y cualquier otro beneficio.
• Quien es el beneficiario de la póliza de seguro Nº 03-62-102117.
• Fecha de suscripción y vencimiento.
Sobre dicha prueba no hubo pronunciamiento alguno.
4. Solicitó informe a Seniat ubicado en la Avenida las Lagrimas Centro comercial Rupica planta alta Acarigua Estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Emanen la declaración de IVA del Ciudadano; Freddy Evelio Peroza Báez, C.I: V-1.116.678.
Sobre dicha prueba no hubo pronunciamiento alguno.
5. Solicitó informe a SUNDEE ubicado en la Avenida 34 entre calle 29 y 30 en el sector centro de Acarigua a una cuadra de Subway edificio Administrativo Gómez López, para que informe lo siguiente:
• Si se ha tramitado algún procedimiento administrativo accionado por el ciudadano Freddy Evelio Peroza Báez, C.I: V-1.116.678 en contra de Distribuidora Juanita C.A.
• Si tiene competencia con referencia a avalu9s de inmuebles arrendado. Propuesta y ratificada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2018, que riela en los folios 171 al 174.
Dicha prueba fue negada por el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2018 (SIC), que riela en el folio 177.
6. Solicitó informe a Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, Ubicado en las Calles 30 y 31, Locales 10 y 11, Centro Comercial latín Center, Av., 33, Acarigua, para que informe lo siguiente:
• Si se encuentra registrada una empresa con la denominación Distribuidora Juanita C.A.
• Especifique su objeto. Propuesta en el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2018, que riela en los folios 171 al 174.
El Tribunal de la causa libró oficio Nº 200/2018, al señalado organismo, ratificado mediante oficios Nrosº 253/2018 y 280/2018, obrando en los folios 191 al 206, resultas de dicha prueba.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 07 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando; “CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la demandada, con tenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Así se decide.”.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que, según se desprende del estudio y análisis de las actas que componen el presente expediente, el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es, la apelación intentada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada, y en consecuencia desechó la demanda y extinguió el proceso.
En este contexto, se aprecia que dicha decisión surgió en un juicio de desalojo de inmueble, que intentó el ciudadano Freddy Evelio Peroza Báez, en su carácter de arrendador, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA JUANITA, C.A., en su condición de arrendataria, que fue admitido para ser llevado por los conductos del juicio oral, en atención a lo que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al efecto, se desprende que en la oportunidad de contestar la demanda, opuso conjuntamente con ella, la mentada cuestión previa, fundada en que “la presente demanda se fundamenta en un desalojo de inmueble, aplicando las disposiciones legales de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando es totalmente erróneo la aplicación de esta norma, debido a que de la prueba fundamental que origina la relación arrendaticia como lo es el ultimo contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes de forma privada principalmente la cláusula Primera que establece “……que El arrendador dará en arrendamiento a la arrendataria El Galpón signado con el numero G-03, ubicado en la Zona Industrial de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, igualmente la cláusula quinta establece de manera expresa “…Que la arrendataria destinara el inmueble arrendado para el ALMACENAMIENTO DE ALIMENTO DE CONSUMO MASIVO, su definición es El acto de almacenar bienes que serán vendidos o distribuidos mas tarde, y la definición de deposito es; Local en el que se almacena o retiene alguna cosa siendo así los artículos 2 y 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial rezan los inmuebles excluidos de la aplicación de esta ley, y en el caso in comento el inmueble galpón objeto de la presente demanda SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE SU aplicación, tanto de forma expresa por encontrarse ubicado en una zona industrial y de la misma demanda se desprende, así como de forma tacita por la siguiente razón de la redacción del articulo 2 segundo párrafo debemos deducir que existen inmuebles como los centros de salud, los colegios y LOS DEPOSITOS que no entran bajo el amparo de la ley aunque no estén mencionado expresamente en el articulo 4 eiusdem, por tanto sigue rigiéndose por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, por cuanto el galpón fue arrendado con fines de almacenamiento o deposito de mercancía tal y como lo establece la cláusula quinta del ultimo contrato privado suscrito entre las partes. Es por lo que solicito sea declarada Con Lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 11 del C.P.C, por los motivos anteriormente expuesto”, alegato este, que fue acogido por la juez de la causa, para proferir la decisión apelada.
En otras palabras, considera tanto el demandado, como la juez a quo, que siendo que, el inmueble fue arrendado para ser usado como depósito, y no para uso comercial, y que se hubiese intentado la acción conforme las disposiciones legales de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no conforme a la Ley de Arrendamiento del año 1999, la hace inadmisible.
En este contexto señala la demandada y que fuera acogida por la juez de la causa que, conforme lo disponen los artículos 2 y 4 de la citada ley, los galpones están excluidos de la aplicación de dichas normas, además por estar ubicado en una zona industrial.
Por su parte, la demandante, rechazó la referida cuestión previa, señalando que si bien, el referido inmueble, fue arrendado para almacenamiento de alimentos de consumo masivo, la actividad que desempeña la arrendataria es netamente comercial, toda vez que tiene como objeto social “todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente, con la distribución, comercialización representación, almacenaje, compra venta al mayor y detal y transporte de toda clase y genero de mercancías de productos químicos, de consumos masivos, nacionales e importados…”, según se desprende de la cláusula segunda de los estatutos de dicha empresa.
Siendo esos los términos en que quedó trabada la presente incidencia de cuestión previa, debemos establecer lo siguiente:
Dispone el referido ordinal 11, lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Y el artículo 341 ejusdem, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En esta última norma, prevalece sin lugar a dudas, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Doctrinariamente encontramos lo que al respecto señala el especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Págs. 803 y 804, lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Se ha establecido jurisprudencialmente, la obligación que tenemos los juzgadores de velar por garantizarle a las partes el sagrado derecho que tienen de acceder a la justicia (principio pro actione), como componente del derecho al debido proceso.
De allí que es indispensable, que los procesos judiciales, como garantías de instrumentos idóneos, nacidos a la luz de la Constitución, sean interpretados correctamente para la obtención de la justicia.
Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y público y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales, artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Precisamente, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Ahora bien, atendiendo la cuestión previa planteada por el demandado, aquí analizada, se debe señalar conforme lo ha establecido la doctrina, se prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”
Debe decirse, que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa; es que se ha admitido una demanda que conforme lo establece en sus artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, excluye de su aplicación a los inmuebles destinados para depósitos, por tanto, la normas aplicables son las que se derivan de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999.
En atención a esto, debe verificarse si ciertamente la presente relación arrendaticia está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, o por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en vista de que las causales para intentar la acción, en la primera de las nombradas, su admisión o inadmisión depende de la naturaleza del contrato, es decir, si es determinado en el tiempo o indeterminado; siendo que no sucede lo mismo, cuando se trata de acciones judiciales que se derivan de contratos de arrendamientos amparados por la segunda de las nombradas, pues no importa la naturaleza del contrato para ejercer la acción de desalojo.
Bajo este contexto, es indudable que debemos verificar cual es la ley que ampara la relación contractual que une a los aquí contendientes, para lo cual debemos escudriñar las normas que integran el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así tenemos que señalan el artículo 2 del referido Decreto Ley, lo siguiente:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
Nos indica esta norma, por intermedio de los dos párrafos que la conforman, lo siguiente:
En su primer párrafo, establece la presunción que, para que se considere comercial el inmueble debe destinarse a actividades comerciales, por tanto, no es indispensable que se dedique solamente a la venta de mercancía, si no, que incluye la prestación de servicios comerciales, si forma parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, por lo que no importa si se trata de una edificación completa o de un local individual, sea que forme parte de una edificación mas grande o que forme por sí solo una sola unidad.
Y en su segundo párrafo, se desprende que esta presunción del local destinado a la actividad comercial se dará aunque dicho local funcione en alguna edificación de la que está excluida en esta ley, ya sea expresamente o tácitamente, incluyendo los inmuebles que sirvan o que son utilizados no solo como depósitos, es decir, que si del mismo se desprenden actividades comerciales, debe tenerse que dicha relación contractual está amparada por este Decreto Ley.
Por su parte el artículo 4 de la misma ley establece:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”
Este artículo establece el alcance de la ley respecto al tipo de actividades que no entran por tanto bajo su amparo, los inmuebles cuando son utilizados como: a) viviendas, b) oficinas, c) industrias, d) pensiones, e) habitaciones, f) residencias estudiantiles, g) alojamientos turísticos o vacacionales, h) fincas rurales, y i) los terrenos sin edificaciones.
Siendo así las cosas, de lo que se ha desprendido que los inmuebles que además de destinarse para depósito, se destinan para el ejercicio de una actividad comercial, están amparado bajo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y según se desprende de la cláusula segunda de los estatutos de la empresa demandada, que su objeto social, es la de dedicarse a la actividad comercial, “…relacionado directo o indirectamente con la distribución, comercialización, representación, almacenaje, compra-venta al mayor y detal, y transporte de toda clase y géneros, de mercancías y productos de consumo masivo nacionales e importados...”, no hay dudas para quien aquí juzga, que la presente relación contractual arrendaticia está amparada por el decreto ley comercial, independientemente de que en el contrato se haya establecido que fue arrendado solo para depósito, y en consecuencia, el trámite procesal por el que debe ser conducido el presente juicio es el oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, bajo el cual debe seguir la presente causa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior, es forzoso establecer que los alegatos formulados por la parte demandada, no encuadran en los supuestos del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que conllevan a la prohibición de admitir la acción propuesta, por tanto, se debe declarar sin lugar la referida cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2018, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Evelio Peroza Báez, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró “CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la demanda y queda extinguido el proceso”.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, el trámite procesal por el que se está conduciendo el presente juicio, en este caso, el oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, es el pertinente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/gb.
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