REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209° y 160°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3662
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-147.000.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.478.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO AFONSO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.558.055
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO ABG. JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 61.315 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.842.793
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2019, por el abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró no admisible la prueba de informe requerida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en consecuencia es PROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio”

III
OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE DESPRENDE QUE DURANTE EL PROCESO, HAN OCURRIDO LAS SIGUIENTES:
En fecha 08 de Enero de 2019, el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, debidamente asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, presentó escrito de demanda, contra el ciudadano Alejandro Alfonso Pérez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 01 al 05).
En fecha 01 de Febrero de 2019, el Abogado Julio César Castellano Pacheco, apoderado judicial del demandado presentó escrito dando contestación de la demanda (folios 06 al 23).
En fecha 19 de Marzo de 2019, el Abogado Pedro León Daza Freitez, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción pruebas (folio 24).
En fecha 11 de abril del 2019, el apoderado de la parte demandada Julio César Castellano Pacheco, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folio 25).
En fecha 24 de Abril de 2019, el tribunal a quo, ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, excepto inadmisible la prueba de informe requerida a la oficina de registro inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa y procedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas. (folio 26 al 30)
En fecha 29 de abril de 2019, el abogado Pedro León Daza Freitez, apoderado de la parte demandante apela del auto de admisión de prueba dictado por el a quo en fecha de 24 de Abril de 2019, que declaró inadmisible la prueba de informe promovida por la parte actora requerida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa y procedente la oposición a la admisión de dicha prueba (folio 31)
En fecha 02 de mayo de 2019, el juez a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que conozca dicha apelación (folio 32).
Recibido el expediente en fecha 22 de Mayo de 2019, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 37 y 38).
En fecha 07 de Junio de 2019, siendo la fecha para la presentación de informes, esta alzada dejó constancia de que las partes no presentaron escrito ni por sí ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso establecido del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia (folio 39).

DE LA DEMANDA
Señala el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, debidamente asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez: Que es copropietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de Ochocientos Treinta y Dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (832.80 m2) y un edificio sobre el construido denominado Edificio Los Búfalos, ubicado en la Avenida libertador entre calle 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, adquirido según documento debidamente protocolizado por la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 208 (sic), registrado bajo el nro. 35, folio 1 al 3, Protocolo primero, Tomo: 6, Segundo trimestre del año 2008, el cual se encuentra regido bajo sistema de propiedad horizontal tal como consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 2008, inscrito bajo el número 22 folios 75, tomo: 9 protocolo de transcripción. Que siendo parte integrante del denominado Edificio los Búfalos, le correspondió al momento de la partición del mismo, entre otras áreas del edificio un apartamento nro. 1-2 ubicado en el primer piso el cual posee un área de doscientos diez metros cuadrados (210) metros cuadrados, el cual consta de tres (3) habitaciones, mas habitación de servicio. Dos (2) baños, mas baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo, comedor, balcón, área de lavado y patio interno. Se haya alinderado así: Norte: Fachada Norte del edificio, que da al estacionamiento o patio; Sur: fachada sur del edificio que da a la avenida Libertador: Este: Apartamento 1-1 y área común de servicio y Oeste: Fachada Oeste del Edifico, conforme al documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 09 de Diciembre de 2008, inscrito bajo número 6, folios 34 del tomo 10.
Que es el caso que en fecha 25 de octubre de 2010, da en venta al ciudadano ALEJANDRO AFONZO PÉREZ, el apartamento antes identificado mediante contrato de compraventa el cual quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo Nro. 2010.5952, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3697, dicho apartamento me pertenece según consta en documento condominio, de dicho edificio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 2008, bajo el Nro 22, folio 75 del tomo 09, del protocolo de transcripción, y según ACLARATORIA protocolizado en la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 14 de Octubre de 2010 bajo N° 11, folio 31, del tomo 21, del protocolo de transcripción año 2010; el precio de esta venta es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 600.000), Que una vez firmado el documento de compra venta, el ciudadano ALEJANDRO AFONZO PEREZ, no le hace entrega del cheque del banco de Venezuela, el cual posee la siguiente característica: cheque nº 70002064, cuenta corriente nº 0102-0330-98-0000002134, a nombre de ALEJANDRO ALFONSO PEREZ, de fecha 18-10-2010, el cual solo posee una copia fotostática.
Es por lo antes expuesto que demanda al ciudadano ALEJANDRO AFONSO PEREZ para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la resolución del contrato de compraventa debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo Nro. 2010.5952, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
SEGUNDO: Convenga a pagar o a ello sea condenado por el tribunal la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (25.000.000,00), por los daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato.
TERCERO: Las costas y costos que genere el presente proceso así como los honorarios profesionales, los cuales también demanda en este acto.
CUARTO: La indexación o corrección monetaria.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.165, 1.166 del Código Civil
Estima la demanda en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (55.000.000,Bs.S) discriminados de la siguiente forma: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (30.000.000,Bs.S) que es el valor corriente en el mercado para un inmueble de 210 metros cuadrados (210M2), ubicado en la Avenida Libertador y la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (25.000.000,Bs.S) correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 01 de febrero de 2019, el apoderado judicial JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, presento escrito de contestación de la demanda donde aclara que su representado ALEJANDRO AFONSO PEREZ, adquirió un inmueble ubicado en el edificio Los Búfalos, Acarigua, estado Portuguesa, situado en la avenida Libertador, entre calles 34 y 35, constante de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 M2), cuyos verdaderos datos registrales, son los siguientes: bajo el N° 2010.5952, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3696, correspondiente al libro de folio real del año 2010 N° 2010.5953, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro de folio real del año 2010 N° 2010.5954, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.3698, y correspondiente al libro de folio real del año 2010, siendo que las características del referido inmueble constan en el citado documento de propiedad.
Así mismo declara que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, niega y rechaza que al celebrar el contrato de compra venta solo le entrego una copia del cheque, ya que si se le entrego el cheque original para que este presentara su cobro, siendo facultad del mismo si lo cobraba o no.
Es oportuno establecer que el documento de compra venta mediante el cual el demandado adquirió el inmueble señala el precio de la venta y el cheque N° 70002064 del banco de Venezuela, sin mencionar la cuenta contra fue girado, ni la fecha de emisión del referido cheque, es decir, en el documento publico mediante el cual el demandado adquirió la propiedad del inmueble, no se indica la cuenta bancaria que corresponde al cheque en cuestión, ni la fecha de emisión del mismo. No obstante el cheque que señala el demandante en su libelo mediante copia simple, fue fechado el 18 de octubre de 2010, y girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0330-98-0000002134 perteneciente a ALEJANDRO AFONSO PEREZ, del banco de Venezuela, lo cual es totalmente falso, ya que, como se ha explicado antes el documento de compra venta no señala dichos datos, por cuanto el demandado niega y rechaza que cheque indicado en el contrato de compra venta sea el mismo o corresponda con el identificado en el contrato.
Pide a su vez que sea declarada sin lugar la demanda, ya que la misma se sustenta sobre bases falsas. Niega, rechaza y contradice que el demandante deba cancelar la suma de algún dinero al demandante por supuestos daños y perjuicios originados del contrato, ya que el demandado cumplió con el pago de precio de venta tal como establecieron.
Opone como defensa de fondo, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o legitimación.
Así mismo niega y rechaza la presente acción en virtud que la misma esta edificada sobre bases falsas. Pretender obtener la resolución de un contrato concebido sobre un documento público de la forma que pretende el actor.
En consecuencia rechaza la presente acción y pide no convenga en la misma en ningunos de sus puntos o petitorio.




DEL AUTO APELADO

En fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito del Segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el cual señala que “…En cuanto a la no admisión de la prueba de informe requerida a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, por ser manifiestamente impertinente, considera quien decide que efectivamente la parte actora manifiesta en el escrito de promoción de prueba textualmente que “…a los fines de demostrar la existencia en la oficina de registro Inmobiliario del municipio Páez del estado Portuguesa, de la copia del CHEQUE DEL BANCO VENEZUELA, que posee las siguientes características: cheque: Nº 70002064, cuenta corriente Nº 0102-0330-98-000002134, a nombre de ALEJANDRO AFONSO PEREZ, de fecha 10-10-2010, y cuya reproducción fue agregada al libelo de la demanda y se encuentra en el mencionado despacho publico, agregado al cuaderno de comprobantes y concatenado con otros medios de pruebas establecerá la certeza de que el identificado cheque nunca fue cobrado por mi patrocinado…” En sentido, observa esta juzgadora que no es este medio idóneo para demostrar si efectivamente el cheque a que se ha hecho referencia fue cobrado o no por la parte demandada, en virtud el cual NO ES ADMISIBLE, por ser impertinente, es decir, no es idónea la prueba para la demostración de los hechos que se pretende, en consecuencia es PROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio…”

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se desprende del estudio de las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas a esta instancia, se debe señalar que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, el cual surge en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta de un inmueble, consistente en el apartamento distinguido con el N° 1-2 ubicado en el primer piso, del Edificio Los Búfalos situado en la Avenida Libertador, entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual posee un área de doscientos diez metros cuadrados (210) metros cuadrados, el cual consta de tres (3) habitaciones, mas habitación de servicio, dos (2) baños, mas baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo, comedor, balcón, área de lavado y patio interno, con un area de servicio común de Cincuenta Metros Cuadrados (50 mts2), alinderado: Norte: Fachada Norte del edificio, que da al estacionamiento o patio; Sur: fachada sur del edificio que da a la avenida Libertador: Este: Apartamento 1-1 y área común de servicio y Oeste: Fachada Oeste del Edifico; que le sigue el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, al ciudadano ALEJANDRO AFONSO PEREZ. En este caso, dicha apelación tiene como objeto que este superior conozca sobre un punto de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, plasmada en el auto dictado en fecha 24 de abril de 2019, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y concretamente el punto apelado se refiere a la negativa de dicho juzgado de admitir las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, por considerarla manifiestamente impertinente.
Dicha negativa de admisión, la funda el juzgador de la causa, entre otras cosas, en el hecho concreto de que la prueba de informe no es el medio idóneo para la demostración de los hechos que se pretende demostrar, y en consecuencia, declaró procedente la oposición a la admisión de la referida prueba, que formulara el apoderado judicial de la parte demandada.
A tal efecto, y para una mayor y mejor compresión del asunto, procedemos a establecer en que consistió la prueba de informes, cuya admisión fue negada, así tenemos:
La misma consistió en dirigir a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, la referida prueba de informe, para demostrar que en dicha oficina, en el cuaderno de comprobante, existe la copia del cheque del Banco de Venezuela que contiene las siguientes características: N° 70002064, cuenta corriente 0102-0330-98-0000002134, a nombre de Alejandro Alfonso Pérez, de fecha 18-10-2010; además para demostrar lo siguiente:
a) Si ante ese despacho se encuentra registrado en documento de compra-venta de fecha 25 de Octubre de 2010, inscrito bajo el asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro del folio Real del año 2010, suscrito entre ALEJANDRO AFONSO PEREZ y ANTONIO VECCHIS MAIELI.
b) Si ante ese despacho se encuentra documentos agregados al cuaderno de comprobante, en documento de compra-venta de fecha 25 de Octubre de 2010, inscrito bajo asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.61.3697, correspondiente al libro del folio Real del año 2010, específicamente bajo los números: 8987, 8988, 8990, 8991, 8992, 8993, 8994, 8995, 8996 y 8997 folios, 14.771-14.771, 14.772-14.772, 14.773-14.773, 14.774-14.774, 14.775-14.775, 14.776-14.776, 14.777-14.777, 14.778-14.778, 14.779-14.779, 14.780-14.780 y 14.781-14-781.
Descrita la prueba de informe declarada inadmisible y los fundamentos en los cuales se apoyó la juzgadora A quo, para declararla, este juzgador considera oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es, la realización de la justicia.
Por tanto, el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos para llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de su correcta promoción, esto es, que no sean contrarias al orden público; no estén expresamente prohibido por la ley; no sean ilegales o impertinentes, para su incorporación al proceso y posterior valoración.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, en principio, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo prueba en contrario.
De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual, así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata, C.A., entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (…)
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.

Por su parte, en este orden de ideas, en el caso Jesús Hurtado y Nury Narda Machado De Hurtado, en sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
(…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
(…)
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.

De lo anterior precisamos que, no hay duda en el deber del juez de interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
En base a todas las consideraciones anteriores, y conforme lo expresado, este juzgador procede a resolver lo siguiente:
Así las cosas, en el caso concreto que nos corresponde decidir en esta instancia, debe este juzgador pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el juzgador a quo, así tenemos lo siguiente:
El artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Lo subrayado de este juzgador)

Encontramos en el análisis que se realiza a dicho articulo, que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, en primer lugar, se configura la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en segundo lugar, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente, considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Construcciones Serviconst, C.A.), reiterado en el fallo N° 2553, del 15 de noviembre de 2006 (Caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), estableció lo siguiente:
“[…] En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.”

De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba bajo análisis, se considera inadmisible sólo en aquellos casos en que le sea solicitado a la parte contraria en una determinada causa, ya que no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En este contexto, en cuanto a lo sentado por el a quo, en el auto apelado, que la prueba de informes era inadmisible, ya que es manifiestamente impertinente, pues no es el medio idóneo para demostrar si efectivamente el cheque a que se ha hecho referencia, fue cobrado o no, observa este juzgador, que como quiera que de los argumentos expuestos supra, la prueba de informe, es la posibilidad que tiene una de las partes de solicitar información a un tercero, sea una entidad pública o privada, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, efectivamente así fue planteado por el actor al promover la referida prueba de informe, es indudable que dicha promoción no es grotescamente impertinente, como lo ha sostenido nuestra sala civil, para que sea declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.

Por tanto demostrado, que cumplido en autos, con los parámetros de ley, en este caso, con las exigencias del artículo 433 ejusdem, es decir, es legal, este juzgador se ve forzado a declarar que la referida prueba de informe, debe ser admitida. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al constatarse que el auto apelado en forma parcial, carece de la fundamentación legal que se requiere por parte del juzgador a quo para negar la admisión de la referida prueba con las fundamentaciones aquí suficientemente expresadas, y no constando que la misma sea contraria a derecho (ilegales) o impertinentes, debe ordenarse al Tribunal de la causa admitir la misma, en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2019, por el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de Abril de 2019.

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el a quo en fecha 24 de Abril de 2019, solo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de informe requerida a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, promovida por el apoderado de la parte demandante abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte


La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m. Conste:
(Scria.)