REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000444
ASUNTO : PP11-D-2009-000444

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito DETENTACION DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:

PRIMERO: Que consta a los folios 95 al 68 de la causa, acta y decisión de fecha 18-08-2009, con motivo de la celebración de la audiencia Oral y Privada de Presentación de Detenidos en la cual se impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales B y C, respectivamente, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndoles del conocimiento de dichos adolescentes de que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación.
SEGUNDO: Que consta a los folios 171 al 172 de la primera pieza de la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ CASU y sus Representantes Legales, a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las cuales el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal deja constancia que las boletas de notificación fueron debidamente firmadas y recibidas por la ciudadana Mercedes Antonia Vargas, prima de los notificados.
TERCERO: Que consta a los folios 179 al 182 de la primera pieza de la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus Representantes Legales a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las cuales el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal deja constancia que vecinos del sector manifestaron no conocer a los notificados.
CUARTO: Que consta a los folios 192 al 195 de la primera pieza de la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus Representantes Legales a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando numero telefónico, en las cuales el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal deja constancia que se llamó al numero indicado y no responden.
QUINTO: Que consta en la segunda pieza de la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus Representantes Legales a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. en virtud de que el adolescente imputado y sus Representantes legales no pudieron ser localizados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal para su notificación.
SEXTO: Que consta en la segunda pieza de la causa boletas de notificación libradas a los adolescentes imputados y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminar, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los adolescentes imputados y sus Representantes legales no pudieron ser localizados por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal ni por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°2 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la dirección de habitación de los mencionados adolescentes aportadas en el escrito acusatorio.
SEPTIMO: Que los adolescentes acusados tienen conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
OCTAVO: Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales los adolescentes acusados no han comparecido a las audiencias convocadas.
NOVENO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales de los identificados adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Por cuanto el pronunciamiento se dictó en la sala de Audiencias. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, quince (15) de Julio de Dos mil Diecinueve.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .





LA SECRETARIA
Abg. GENIYANA PEREIRA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.