REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000106
ASUNTO : PP11-D-2019-000106



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en razón de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, representada por la Fiscal Auxiliar abogada MARIA BETANIA FEBRES, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación, solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: : “Buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, invoco el principio de presunción de inocencia para mi defendido, solicito continuar por el procedimiento ordinario y se imponga una medida menos gravosa, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ARAURE, 22 DE JULIO DEL 2019. ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las once (11:00 PM) se presentan ante la sala de actas de la base territorial de inteligencia de las fuerzas de acciones especiales los siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PNB) FRANKEIBER VISCAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.505.078, y OFICIAL AGREGADO (PNB) YORMAN HERRERA titular de la cedula de identidad Nro. V-24.019.729 adscrito a la BASE TERRITORIAL DE iNTELIGENCIA (B.TJ) DE LA FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES (F.A.E.S) “PORTUGUESA”, del cuerpo de policía nacional bolivariana estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153,234,266, y 285 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICIA y del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “En’ el día de hoy lunes, 22 de julio del año 2019, siendo las 10.00 pm encontrándonos en operativo de saturación de área en la calle principal del sector villa Araure del municipio Araure del estado portuguesa es cuando observamos un ciudadano de apariencia joven quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva por lo cual se procedió darle la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de las fuerzas de acciones especiales del cuerpo de policía nacional bolivariana como lo establece el artículo 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar una inspección corporal según con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal indicándole al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico lo expusiera el cual respondió que no, en dicha inspección se logro incautar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación industrializada sin seriales y marca visible calibre 38. milímetros contentivo en su interior de una munición calibre 9 milímetros por lo cual se le notifico que quedaría aprehendido en flagrancia según a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal se procede a la identificación del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA se hizo llamado al sistema siipol para la verificación de posibles registros policiales encontrándose sistema caído a nivel de estado, posteriormente nos trasladamos al hospital Jesús maría casal ramos para realizar el respectivo chequeo médico siendo atendido por el médico de guardia DRA. GREYDIMAR LEON matrícula 13445 indicando que el ciudadano se encuentra en perfecto estado de salud, se dio cumplimiento a lo establecido en artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal a darle lectura a los derechos constituciones del aprehendido. Se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal notificando del procedimiento a la fiscalía quinta del ministerio público Dr. JHONATAN PEREZ la cual ordeno dar inicio a las actas procesales y remitir las actuaciones el día de mañana a su despacho, Nomenclatura Causa Penal Nro. PNB-FAES-BTI-PORT-048-2019, Es todo lo que tenemos que informar al respecto.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Acarigua, el día 22-07-2019, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del sector Villa Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, es cuando observamos a un ciudadano de apariencia joven quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva por lo cual se procedió a darle la voz preventiva de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de las fuerzas de acciones especiales del cuerpo de policía nacional bolivariana y proceden a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación industrializada sin seriales y marca visible calibre 38. Milímetros contentivo en su interior de una munición calibre 9 milímetros, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Acarigua, encontrándole entrela pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación industrializada sin seriales y marca visible calibre 38. Milímetros contentivo en su interior de una munición calibre 9 milímetros, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticinco (25) de Julio del año 2019.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.