REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000057
ASUNTO : PP11-D-2019-000057
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo las 04: 00 horas de la tarde del día 22 de abril de 2019, se encontraba la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la casa de su tío en eso sale a la calle y se encuentra una pelota de béisbol que estaba a orilla de la calle la agarro y al rato que el tenia la pelota llegan unos muchachos con los que el siempre juega y le piden la pelota entonces el les dijo que no porque se la había conseguido en la calle y lo que se encuentra en la calle no es de nadie entonces lo agarraron entre los dos y lo empezaron a golpear para quitarle la pelota, a quienes identifica como IDENTIDAD OMITIDA. Quienes le ocasionan la siguiente lesión: “lesión lineal de 2cm en región cuello lateral derecho, excoriación y lesión excoriada en región labio inferior izquierdo”, la cual fue debidamente valorada por la Dra. Jimmi Rojas Medina, Médico Forense de la sub. Delegación Acarigua
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 23 de abril de 2019, suscrita por el adolescente quien en su carácter de víctima IDENTIDAD OMITIDA manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a la ciudadana YOLI ROJAS, ya que el día de ayer 22 de abril del 2019, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi tío de nombre Gregorio Escobar, yo salí hacia la calle y me encontré una pelota de béisbol que estaba a la orilla de la calle y yo la agarre, al rato que yo tenia la pelota llegan unos muchachos con los que yo a veces juego ahí mismo en el sector, de nombre Francisco y Lewis y ellos me dijeron que le entregara la pelota yo les dije que no porque yo me la había encontrado en la calle y que si estaba en la calle no era de nadie, entonces ellos me agarraron entre los dos y me empezaron a golpear para quitarme la pelota y estaba otro muchacho que estaba con ellos y estaba viendo lo que me estaban haciendo, el cual es hijo de YOLI ROJAS, y el se fue corriendo y le dijo a su mama que yo le había pegado y ella le creyó y vino molesta a donde estaba yo y me reclamo, y en eso ella me agarro por el cuello e intento ahorcarme para que yo pudiera soltar la pelota y como vio que no la solté me dio varias cachetadas y hasta me lastimo la boca y por la parte de adentro y comienzo a botar sangre, cuando eso paso yo solté la pelota y ella la agarro y se fue, y yo de ahí me fui para la casa de mi abuela ahí mismo en Andrés Bello y conté lo que había pasado, al rato llego mi papa y le contaron lo que había pasado y el se molesto tanto porque me vio sangrando y llorando y se fue a reclamarle a la señora YOLI ROJAS y ella se puso grosera y mi papa no la soporto por lo que me hizo y creo que la golpeo y la tumbo y por eso lo detienen unos funcionarios y ahora esta preso. Es todo.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 29 de abril de 2019, suscrita por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, “no cedulado, en compañía de su representante legal la ciudadana EMELIN YAMILETH ESCOBAR SIRÁ, titular de la cédula de identidad V-17.795.343, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día 21 de abril del año 2019 a las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en el Barrio Andrés Bello, por la avenida 26 con calle 36 municipio Páez, donde me encontré una pelota que estaba en la calle, cuando continuo caminando en la esquina vienen los muchachos IDENTIDAD OMITIDA, y comenzaron a golpearme en las piernas, después vino una señora YURMIS YOLEIDA ROJAS comenzó a ahorcarme y darme cachetadas porque yo no quería entregar la pelota, ahí yo solté la pelota y yo me fui a la casa de mi abuela que es por ahí mismo, es todo”
TERCERO: VALORACION MÉDICA EXAMEN FISICO EXTERNO Nº 0453, realizada en fecha 23 de abril de 2019, suscrito por la Dra. Jimmi Rojas Medina, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Acarigua estado Portuguesa, practicado a la persona: IDENTIDAD OMITIDA. Quien deja constancia de lo siguiente: “lesión lineal de 2cm en región cuello lateral derecho. Excoriación y lesión excoriada en región labio inferior izquierdo” CONCLUSIONES: Estado General: Bueno. CARACTER: LEVE

PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, señala la Representación Fiscal que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia del mencionado adolescente en la cual menciona que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA le agreden físicamente, sin embargo, no existen entrevistas de testigos presenciales, aún cuando del resultado del examen médico forense se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta Lesiones de carácter Leve y los elementos de convicción recabados no son suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del mencionado adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia de la victima en la cual menciona que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA lo agreden físicamente cuando lo golpean por las piernas, también se desprende de la denuncia interpuesta por dicha victima que luego de haber sido golpeado por las piernas, llegó una señora identificada como YURMIS YOLEIDA ROJAS y comenzó a ahorcarlo y darle cachetadas y le lastimó la boca, y del resultado del examen médico forense de fecha 23-04-2019, suscrito por la medico Forense JIMI ROJAS MEDINA, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acudió a la medicatura Forense y presentó Lesión Lineal de 2cms en Región Cuello lateral Derecho Excoriación y Lesión Excoriada en Región labio inferior Izquierdo, de carácter Leve, descripción de estas lesiones que coinciden con las Lesiones que la victima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que le fueron ocasionadas por la ciudadana YURMIS YOLEIDA ROJAS, no reflejando dicha valoración medica NINGUNA Lesión en las extremidades inferiores de la victima, que fue donde esta indica que fue golpeado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aunado a ello, la victima manifiesta que fueron testigos presenciales del hecho los ciudadanos Oscar Alvarez, Fabiola Torrealba y Kirvis Escobar, quienes aún cuando son citadas por la Representación Fiscal a fin de rendir declaración al respecto, los mismos no comparecen por ante el Organo Investigador a prestar su testimonio de los hechos por ellos presenciados, por lo que quien Juzga considera que los elementos de convicción recabados durante la investigación no son suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido a los adolescentes, antes mencionados, en virtud de la falta de elementos de convicción en contra de los mismos, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.