REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000097
ASUNTO : PP11-D-2019-000097
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de Detenido que hiciera el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado JONATHAN PEREZ, conjuntamente con la Fiscal Quinta Auxiliar abogado MARIA BETANIA FEBRES, por lo que se fijó la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos: Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada JONATHAN PEREZ, quien compareció a la audiencia convocada y presentó formalmente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.650 y residenciado en la calle principal de la urbanización Gutierreña del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, teléfono 0414-5577203, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON GARCIA; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y se decrete a favor de mi defendido una medida menos gravosa. Quedando a su criterio su decisión con respecto a lo solicitado por la Representación Fiscal. Es todo.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de NO querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (09.30 PM) horas de la noche aproximadamente quien suscribe OFICIAL AGREGADO (CPNB) ESCOBAR EUSI titular de la cedula de identidad V—17.796.277. funcionario activo del (cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. adscrito a la Estación Policial PIRlTU del Servicio de Transporte terrestre Portuguesa. quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, dci Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34,35,36, 37, 65, de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Artículo 20 numeral 7 del Reglamento Orgánico del Cuerpo (le Policía nacional Bolivariana Articulo 213, 214 de la Ley de transporte Terrestre. procedo a dejar constancia mediante la presenta Acta las siguientes diligencias Policiales efectuadas en la Presente Investigación: El día de hoy 05 de .11 [.10 del 2019. siendo las nueve y treinta (09:30 PM) horas de la noche aproximadamente encontrándome de servicio frente a la estación policial “Piritu”. fui informado por un usuario de la vía sobre un presunto accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA ROMULO GALLEGOS PIRUTU MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade al lugar de los hechos en compañía del OFICIAL (CPNB) YONNY MATUTE. titular de la cedula de identidad V24.022.916, en la Unidad Motorizada Particular; Placas: SIP, donde al llegar al lugar a eso de las (09:35) PM horas de la noche aproximadamente se encontraban en el lugar varias personas ajenas al accidente donde nos informaron que se encontraba un ciudadano lesionado que fue trasladado al hospital Dr. Oswaldo Barrios de la ciudad de Piritu. estado Portuguesa, por el conductor del vehículo involucrado, con esta información realice una inspección en el lugar donde ocurren los hechos. observando que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA PERSONA LESIONADA, de inmediato procedo a realizar las fijaciones fotográficas del área donde ocurren los hechos, elaborando el grafico demostrativo del sitio del accidente plasmando la posición del área del accidente ya los vehículos fueron removidos del lugar por su conductor. seguidamente nos trasladamos al hlospital Dr. Oswaldo Barrios de Píritu. estado Portuguesa donde logramos visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por las personas que se encontraban en el sitio del suceso. procediendo a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, el cual se trasladaba en un vehículo con la siguiente característica: placa: AF978PV. Marca: CHERY modelo: ARAUCA HB MT 1.31 color PLATA año: 201 3 serial de carrocería: 8X7F1B113DD013887. a su vez el mencionado adolescente nos manifiesta que se había ausentado del lugar del accidente para trasladar al ciudadano lesionado hacia el hospital, luego ordene la remoción de los vehículos hasta la Estación Policial de Piritu a la orden de la Fiscalia que conozca del caso, seguidamente identificó al vehiculo Nº 01 con las siguientes características: placa: AF978PV, marca: CHERY, modelo: ARAUCA HB MT 1.31 color PLATA año: 201 3 serial de carrocería: 8X7F1B113DD013887 Propiedad de la empresa: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS E INSUMOS VENEZIJELA PRODUCTIVA CA, RIF.G-200105224 VEHICULO N° 02: PLACAS: SIP, CLASE: BICICLETA, MARCA: MONTAÑERA MODELO R26, COLOR: ROJA, posteriormente ingrese al hospital DR. Oswaldo Barrios donde me entreviste con el galeno de guardia Doctora .Jorgana Camargo. médico integral comunitario. quien me infirmó que ingreso un ciudadano lesionado facilitando el diagnostico médico presentando traumatismo toráxico Dx abdominal cerrado, traumatismo en ambos miembros inferiores Dx, identificándolo de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHICULO N-02 (LESIONADO) ANTONIO RAMON CARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.243.650, RESIDENCIADO PRINCIPAL DE LA GUTIERREÑA DEL MUNICIPIO ESTELIER ESTADO PORTUGUESA, procediendo a leerlo el instructivo de cargo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo establece el artículo 654, 541 de la LOPNNA. quien Fue trasladado hacia el comando y le hago del conocimiento al jefe de los servicio Supervisor Agregado (CPNB) ALVARADO HECTOR indicando que. continuemos con la investigación, con todo esto procedo a realizar estas actuaciones, tal como lo señala el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedo a realizar llamada telefónica a la ciudadana ABG. María Betania Febres, Fiscal Auxiliar quinta del Ministerio Publico, Extensión Acarigua Estado Portuguesa al número 0416-2530629 para informarle con relación a las diligencias practicadas en el accidente de tránsito que el mismo se encuentra detenido a la orden del Ministerio Público, quien me indico que realizara las actuaciones correspondientes y al culminarlas fuesen remitida a dicha fiscalía, y seguidamente se realiza llamada telefónica a nomenclatura caracas (PNB-SP-015-GD14868-2019. es todo lo que tengo que informar al respecto.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON GARCIA, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa Estación Policial de Piritu, el día 05-07-2019, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban se encontraban de Servicio en la Estación Policial Piritu y fueron informados por un usuario de la vía sobre un accidente de transito ocurrido en la AVENIDA ROMULO GALLEGOS PIRUTU MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladan hasta el lugar de los hechos y al llegar al lugar a eso de las (09:35) PM horas de la noche aproximadamente se encontraban en el lugar varias personas ajenas al accidente y les informan a los funcionarios policiales que se encontraba un ciudadano lesionado y que fue trasladado al hospital Dr. Oswaldo Barrios de la ciudad de Piritu. estado Portuguesa, por el conductor del vehículo involucrado, con esta información realizan una inspección en el lugar donde ocurren los hechos. observando que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA PERSONA LESIONADA, de inmediato proceden a realizar las fijaciones fotográficas del área donde ocurren los hechos, elaborando el grafico demostrativo del sitio del accidente plasmando la posición del área del accidente por cuanto los vehículos fueron removidos del lugar por el conductor, seguidamente se trasladan al hlospital Dr. Oswaldo Barrios de Píritu. Estado Portuguesa donde logran visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por las personas que se encontraban en el sitio del suceso. procediendo a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de este ciudadano, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares, solicitadas por la Representación Fiscal, contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de su Representante Legal presente en la sala de Audiencias, quien deberá informar a este Tribunal acerca de la conducta de su Representado cada sesenta (60) días y C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON GARCIA.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, previstas en los literales C y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de su Representante Legal presente en la sala de Audiencias, quien deberá informar a este Tribunal acerca de la conducta de su Representado cada sesenta (60) días y C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, siete (07) de Julio del año 2019.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ISABEL RIVERO
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.