REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2019-001509.-
DEMANDANTE LENNIS DARISVEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.262.187.-
APODERADAS
JUDICIALES MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON Y GENESIS G. GIMENEZ AGUIRRE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 63.822 y 262.245, respectivamente.
DEMANDADO HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.135.079.
APODERADA
JUDICIAL ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.204.-
MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Declinatoria de Competencia por la Materia).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Febrero del 2015, el Tribunal recibe demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana LENNIS DARISVEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.262.187, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON Y GENESIS G. GIMENEZ AGUIRRE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 63.822 y 262.245, respectivamente, contra el ciudadano HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.135.079.
En fecha 06 de Marzo del año 2019, (f-68), el Tribunal admite la demanda por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y ordena emplazar al demandado, ciudadano HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.135.079, con domicilio en la Carretera B, N° 75, casa distinguida con la letra “A”, vía la Colonia Agrícola de Turen Municipio Turen del estado Portuguesa, para lo cual se comisiono para su citación amplia y suficientemente el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dejándose constancia que a los efectos de la citación el Tribunal librará la correspondiente boleta una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
En fecha 21 de Marzo del año 2019, (f-74), el Tribunal libró Boleta de Citación al demandado, librándose despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practique la misma.- En esta misma fecha se libro oficio N° 0031/2019, a los fines de remitir el correspondiente despacho de citación. Así misma fecha se juramento como correo especial a la abogada GENESIS GABRIELA GIMENEZ AGUIRRE, a los fines de llevar el corres especial al Juzgado comisionado.
En fecha 03 de Junio del año 2019 (f-78) el Tribunal, hace constar que fue recibida la comisión de citación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha 01 Julio de 2019, (f-88) comparece el ciudadano HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.135.079, debidamente asistido de abogado, y le confiere poder apud acta a la abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.204, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 04 de Julio de 2019, (f-89 al 91) comparece la abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.204, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, plenamente identificado en autos, y mediante escrito hace oposición a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, de la siguiente manera:
En nombre de mi representado reconozco como cierto la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana LENNIS DARISVEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, el 16 de Noviembre de 2018, según se evidencia en la sentencia que acompaña al libelo la parte demandante en copias fotostáticas simples.
Niego rechazo y contradigo la alegaciones de la parte demandante tantos en los hechos como en el derecho, en este mismo acto me Opongo a la partición en los términos que señalaré, por inciertos los hechos alegados e invocados en el escrito de demanda, ya que la mayoría de los bienes que la demandante señala como propiedad de mi representado, no existen y de existir no son de su propiedad como así se afirma en el escrito libelar.
No es suficiente indicarse en el escrito libelar los bienes a liquidar, sino que además, deben consignarse los instrumentos fundamentales que acrediten la propiedad de éstos, mediante el aporte de “documentos fehacientes” que permitan verificar su titularidad, situación que no se evidencia en las actas del proceso, ya que todos los documentos señalados son copias simples o sencillamente no se acompañan o no se demuestra la supuesta propiedad de los bienes con un documento fehaciente, n el caso de bienes inmuebles, para demostrar la propiedad del bien, debe ser un documento debidamente registrado, o en su defecto notariado.
Bienes señalados por la parte demandante para su partición a los cuales la parte demandada hizo oposición.
1. En cuanto a la parcela agrícola señalada en el numeral 1, ubicada en el asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turen, Sector Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen, identificada con el N° 75, con una extensión de terreno de treinta y nueve con cinco hectáreas (39,5 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 73; SUR; Parcela 77; ESTE: Caño Amarillo y OESTE: Carretera B. En referencia a esta parcela hay que aclarar que cuatro hectáreas (4 has), del lote de terreno fueron vendidas a la ciudadana Marbellis Arias Mendoza, con el consentimiento de mi ex conyugue hoy parte demandante, según se evidencia de documento original que anexamos marcado “A”. Este lote de terreno fue adjudicado a mi representado dentro de la comunidad conyugal, pero las bienhechurias ahí existentes no le pertenecen, por cuanto estas pertenecen a la sucesión ANTUN VIC, tal como se evidencia de copia certificada según expediente administrativo signado con el Nro. 149/1984, del Departamento de Sucesiones del estado Lara, el cual consignamos en este acto en copia certificada marcado con la “B”. En conclusión el lote de terreno señalado por mi ex conyugue para la partición, en relación a las hectáreas no se corresponden con la realidad, ya que fueron vendidas cuatro hectáreas como se dijo anteriormente, tampoco me pertenecen ni pertenecen a la comunidad conyugal las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno, según se evidencia en la planilla sucesoral acompañada en copia certificadas, marcada con la letra ”B”, por lo que me opongo a dicha partición, en nombre de mi poderdante, ya que no son de su propiedad, ni propiedad de la comunidad conyugal, la demandante no presenta documentos que demuestren lo alegado, presenta copias simples y oculta documentos que no le favorecen, como venta de las cuatro hectáreas antes señaladas y las bienhechurias que no le pertenecen, como se demuestra en la liquidación sucesoral.
2. Una camioneta modelo Dodge Ram 4000, Marca Dodge; Placa: A49AU8G; color: Rojo Infierno; Clase: Camión, descrita en el numeral 3 del libelo de la demanda, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que los documentos que presentó son una copia fotostática simple, por lo que impugno en nombre de mi representado dichas copias.
3. Un Vehiculo tractor usado marca Fiat 130-90, serial 344460, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que los documentos que presentó son una copia fotostática simple, por lo que impugno en nombre de mi representado dichas copias.
4. Una Sembradora nueva modelo Regina, de siete hileras, marca: Gaspardo, serial: 089680210, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que los documentos que presentó son una copia fotostática simple, por lo que impugno en nombre de mi representado dichas copias.
5. Un vehículo Tractor nuevo BM100, 4X2, 105 hp, 4 cilindros, turbo 540 1000, ROPS, marca: Valtra, serial: BM102403072, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que los documentos que presentó son una copia fotostática simple, por lo que impugno en nombre de mi representado dichas copias.
6. Una Camioneta JAC, color: Blanco; Placas: A35VV3N, serial de carrocería: 8XR5PBS0XJU000026, modelo: HFC1037KF1G, año: 2018, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que los documentos que presentó son una copia fotostática simple, por lo que impugno en nombre de mi representado dichas copias.
7. Una Camioneta, color: Gris; Placas: A75AJ3U, año: 1987, serial de carrocería: AJF1HT19897, modelo: Super Cab, Marca: Ford, la cual manifiesta la demandante fue vendida, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que los documentos que presentó son una copia fotostática simple, por lo que impugno en nombre de mi representado dichas copias.
8. Un vehiculo Getz 2007, dañado, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de dicho vehiculo.
9. Un vehiculo Ford F100, color: Azul: Placas: A74A14P, año: 1977, serial de carrocería: AJF10T464367, modelo: D-100, Marca: Ford, la cual manifiesta la demandante fue vendida, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos.
10. Bonos de PDVSA, por un valor de (3000 $) desconozco la existencia de estos bonos, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de lo alegado.
11. Una Sembradora Star, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
12. Una Asperjadora Jacto, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
13. Rastra Internacional, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
14. Abonadora de Trompo, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
15. Rastra Rotaagro de 28-26, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
16. Arado de cuatro Discos, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
17. Cultivadora Apolo, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
18. Pala de Acople de Tractor, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
19. Casa Quinta Ubicada en la parcela descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien y pertenezcan a la comunidad conyugal.
20. Dos Galpones ubicados en la Parcela Agrícola descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien y pertenezcan a la comunidad conyugal.
21. Enseres nuevos para el equipamiento de la casa y se enumeran una serie de bienes muebles, desconozco la existencia de estos bienes, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de los supuestos bienes.
Además alega el demandante en su escrito de oposición que existen otros bienes de la comunidad conyugal que no fueron presentados para su partición, los cuales son:
1. Una vivienda Unifamiliar, ubicada en la Urbanización Prados del Sol, Etapa III, Manzana B, situada en la avenida Circunvalación Sur, Municipio Araure del Estado Portuguesa, parcela de terreno número B-01, código catastral Nro. 18-02-01-U-01-024-159-002-000-000-000, según se evidencia en el documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 12 de Noviembre de 2015, bajo el N° 2015.1612, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.13841 y corresponde al libro del folio real del año 2015. Anexo copias simples del documento, las copias certificadas se presentaran en el lapso de pruebas, debido a la premura del caso no se pudo obtener las copias certificadas. La vivienda le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia por la fecha de registro, por lo que el 50% de este inmueble es propiedad de mi representado, y así lo solicito sea declarado en la definitiva.
2. Compañía Anónima CHESSE GOOD C.A, charcutería, las acciones de la empresa están divididas en un 50% casa uno de los socios, es decir, 25 acciones cada uno, siendo los socios la demandante y su ex conyugue la ciudadana LENNIS DARISVEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en los autos y mi poderdante HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, antes identificado. Los bienes muebles de la empresa están debidamente agregados en el inventario registrado, se encuentra operativa. Según se evidencia en el documento debidamente Registrado ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Julio de 2010, bajo el N° 36, Tomo 20-A, expediente N° 411-3178. Que acompaño en copia simple, debido a la premura del caso, presentando las copias certificadas en el lapso de pruebas. La fecha del Registro de la Compañía evidencia que se efectúo durante la vigencia del matrimonio, razón por la cual las aludidas acciones constituyen objeto de partición por pertenecer a la comunidad conyugal, por lo que el 50% es propiedad de mi representado, y así lo solicito sea declarado en la definitiva.
3. En la partición se encuentran comprendidas las prestaciones sociales de la ex conyugue y demandante LENNIS DARISVEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, la cual se desempeña como empleada del Banco de Venezuela Sucursal Turen del Estado Portuguesa, solicito se acuerde que una vez obtenido el monto de las mismas se proceda a consignarle el cincuenta 50% que le corresponde a la parte aquí demandada por el tiempo que se encuentra comprendido el lapso que duró el vinculo conyugal, en su debida oportunidad se presentara la prueba de lo aquí señalado.
REALIZADA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del articulo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción, institución ésta que con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (subrayado del Tribunal).
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (subrayado de este Tribunal).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mediante la revisión de las actas que componen el presente procedimiento, se constata en el CAPITULO 2 del escrito libelar (folios 01 al 04), lo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS BIENES
1. En cuanto a la parcela agrícola señalada en el numeral 1, ubicada en el asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turen, Sector Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen, identificada con el N° 75, con una extensión de terreno de treinta y nueve con cinco hectáreas (39,5 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 73; SUR; Parcela 77; ESTE: Caño Amarillo y OESTE: Carretera B. En referencia a esta parcela hay que aclarar que cuatro hectáreas (4 has), del lote de terreno fueron vendidas a la ciudadana Marbellis Arias Mendoza, con el consentimiento de mi ex conyugue hoy parte demandante, según se evidencia de documento original que anexamos marcado “A”. Este lote de terreno fue adjudicado a mi representado dentro de la comunidad conyugal, pero las bienhechurias ahí existentes no le pertenecen, por cuanto estas pertenecen a la sucesión ANTUN VIC, tal como se evidencia de copia certificada según expediente administrativo signado con el Nro. 149/1984, del Departamento de Sucesiones del estado Lara, el cual consignamos en este acto en copia certificada marcado con la “B”. En conclusión el lote de terreno señalado por mi ex conyugue para la partición, en relación a las hectáreas no se corresponden con la realidad, ya que fueron vendidas cuatro hectáreas como se dijo anteriormente, tampoco me pertenecen ni pertenecen a la comunidad conyugal las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno, según se evidencia en la planilla sucesoral acompañada en copia certificadas, marcada con la letra ”B”, por lo que me opongo a dicha partición, en nombre de mi poderdante, ya que no son de su propiedad, ni propiedad de la comunidad conyugal, la demandante no presenta documentos que demuestren lo alegado, presenta copias simples y oculta documentos que no le favorecen, como venta de las cuatro hectáreas antes señaladas y las bienhechurias que no le pertenecen, como se demuestra en la liquidación sucesoral.
2. Una camioneta modelo Dodge Ram 4000, Marca Dodge; Placa: A49AU8G; color: Rojo Infierno; Clase: Camión, descrita en el numeral 3 del libelo de la demanda, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que los documentos que presentó son una copia fotostática simple, por lo que impugno en nombre de mi representado dichas copias.
3. Un Vehiculo tractor usado marca Fiat 130-90, serial 344460, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que los documentos que presentó son una copia fotostática simple, por lo que impugno en nombre de mi representado dichas copias.
4. Una Sembradora nueva modelo Regina, de siete hileras, marca: Gaspardo, serial: 089680210, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que los documentos que presentó son una copia fotostática simple, por lo que impugno en nombre de mi representado dichas copias.
5. Un vehículo Tractor nuevo BM100, 4X2, 105 hp, 4 cilindros, turbo 540 1000, ROPS, marca: Valtra, serial: BM102403072, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que los documentos que presentó son una copia fotostática simple, por lo que impugno en nombre de mi representado dichas copias.
6. Una Camioneta JAC, color: Blanco; Placas: A35VV3N, serial de carrocería: 8XR5PBS0XJU000026, modelo: HFC1037KF1G, año: 2018, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que los documentos que presentó son una copia fotostática simple, por lo que impugno en nombre de mi representado dichas copias.
7. Una Camioneta, color: Gris; Placas: A75AJ3U, año: 1987, serial de carrocería: AJF1HT19897, modelo: Super Cab, Marca: Ford, la cual manifiesta la demandante fue vendida, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que los documentos que presentó son una copia fotostática simple, por lo que impugno en nombre de mi representado dichas copias.
8. Un vehiculo Getz 2007, dañado, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de dicho vehiculo.
9. Un vehiculo Ford F100, color: Azul: Placas: A74A14P, año: 1977, serial de carrocería: AJF10T464367, modelo: D-100, Marca: Ford, la cual manifiesta la demandante fue vendida, desconozco de la existencia de este vehiculo, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos.
10. Bonos de PDVSA, por un valor de (3000 $) desconozco la existencia de estos bonos, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de lo alegado.
11. Una Sembradora Star, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
12. Una Asperjadora Jacto, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
13. Rastra Internacional, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
14. Abonadora de Trompo, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
15. Rastra Rotaagro de 28-26, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
16. Arado de cuatro Discos, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
17. Cultivadora Apolo, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
18. Pala de Acople de Tractor, descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien.
19. Casa Quinta Ubicada en la parcela descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien y pertenezcan a la comunidad conyugal.
20. Dos Galpones ubicados en la Parcela Agrícola descrita en el Balance General 2008, desconozco la existencia de este bien, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de este supuesto bien y pertenezcan a la comunidad conyugal.
21. Enseres nuevos para el equipamiento de la casa y se enumeran una serie de bienes muebles, desconozco la existencia de estos bienes, por lo que me opongo, ya que no presenta documentos que demuestren la existencia de los supuestos bienes.
De lo narrado se desprende claramente que los bienes a liquidar están incluidos una parcela agrícola, así como maquinarias y equipos de uso agrícola como lo son: sembradora, vehiculo tractor, rastra, abonadora de trompo, cultivadora, arado y pala de acople.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas”.
Para fundamentar este criterio, se permite este Tribunal transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Febrero de 2017, expediente N° 16-0620, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, contra decisión judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Abril de 2016, y en la cual se expreso:
“...que los criterios jurisprudenciales en materia agraria son muy claros, por lo que aunque se trate de una demanda de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, nulidad de un acta de asamblea y de los libros de actas de asamblea de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, debe conocer un tribunal agrario, de conformidad con la sentencia dictada en el “expediente N.° AA10-L-2012-000070 Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013)” (negrillas del accionante), en la que se indica que no importa que la compañía tenga carácter mercantil, si el objeto es agrario, la competencia es de los tribunales de primera instancia agraria según el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha sido también señalado por la Sala Plena en sentencia N.° 200 del 14 de agosto de 2007; la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 2 del 15 de febrero de 2012; la sentencia de Sala Plena N.° 86 del 22 de septiembre de 2015; la sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000146 y la sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000066.
Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, como ocurre en el presente caso, al referirse a una venta y cesión de acciones de la empresa ARROSECA C.A. y un reconocimiento de firmas, pero que afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la compañía, lo cual hubiese sido totalmente distinto si no se hubiese alterado la misma, ya que la venta y cesión de acciones de la empresa por sí sola, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias y en tal caso si hubiesen sido los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena como la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, en el expediente N. AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S., publicada el 10 de julio de 2008.
En refuerzo a lo anterior, esta lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se desprende en la clausula cuarta, establece que: “La compañía tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1896 del 19 de octubre de 2007.
En el presente caso, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que estuvo conociendo de la causa, no era el juez competente por la materia y tampoco lo era el que resolvió los problemas de competencia que surgieron en el juicio, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, anular dicho fallo y ordenar la remisión del expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y remitir copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.
La declaratoria de incompetencia por la materia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, de un acta de asamblea y de los libros de actas de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, implica que corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material en relación de las actuaciones realizadas en el proceso.
En este sentido, cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.
El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”. Además, lo contemplado en el citado artículo 353 ha sido incorporado al procedimiento agrario, en el artículo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” (entendidas como ámbito de comptencia) y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
En tal sentido, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer de la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Distinta, es la situación en la que los procedimientos no son iguales.
Por lo tanto, siendo que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 186) y que son distintas a las del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el juez civil, es que se anulan las actuaciones realizadas en el proceso civil y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.
En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.
VI DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en consecuencia ANULA dicho fallo.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones realizadas en el proceso civil y se REPONE la causa al estado de admisión.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.”
Del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, se observa que la pretensión presentada por la demandante, LENNIS DARISVEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.262.187, quien en su escrito libelar hace mención que durante la unión patrimonial con el demandado adquirieron y fomentaron entre otras cosas una parcela agrícola, así como maquinarias y equipos de uso agrícola como lo son: sembradora, vehiculo tractor, rastra, abonadora de trompo, cultivadora, arado y pala de acople, evidenciándose que todo ello tiene un objeto agrario, tal como se desprende en los bienes descritos en los folios 01 al 05, por tanto presume esta Juzgadora que atenta contra la seguridad y soberanía agroalimentaria, por lo tanto, se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción.-
En razón a los hechos y argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2017, Expediente Nº 16-0620, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, para conocer de la presente causa por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES seguida por el ciudadano LENNIS DARISVEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.262.187, contra el ciudadano HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.135.079.
III
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES seguida por el ciudadano LENNIS DARISVEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.262.187, contra el ciudadano HELMUTH WALTER VIC DZIERZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.135.079, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, a los fines de que siga conociendo la presente causa, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (30/07/2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 12:40p.m.- Conste.
El Secretario.
MSDS/mjgf.
Exp. Nº C-2019-001509
Pieza N° 1
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