REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-2019-001526.-
DEMANDANTE LUIS BASSIL RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.320.075.-
DEMANDADOS:
MARIA DE LOS SANTOS BECERRA DE RODRIGUEZ; ZULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA; YULVIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA; LILIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-4.928.327, V-11.851.187, V-13.906.283 y V-18.800.022, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. –
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 08 de Julio del 2019, cuando el ciudadano LUIS BASSIL RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.320.075, actuando en nombre propio y representación de su hermano PABLO LUIS RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.637.444, (Art. 168 del Código de Procedimiento Civil), debidamente asistido por los Abogados en ejercicio GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO Y BELKYS OVIEDO ARRIECHI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 128.724 y 211.350, respectivamente, compareció ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial e interpuso demanda por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contra los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS BECERRA DE RODRIGUEZ; ZULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA; YULVIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA; LILIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-4.928.327, V-11.851.187, V-13.906.283 y V-18.800.022, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano: PABLO LUIS RODRIGUEZ ABREU, quien fallecido en fecha 28 de Abril de 1996.-
En fecha 26 de Julio de 2019, el Tribunal por medio de auto ordenó anotar en el libro de causas bajo el número de expediente C-2019-001526, darle el curso legal correspondiente y a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión hace la siguiente observación.-
En el libelo de la demanda el accionante expone:
“…Ciudadana Juez, el 28 de Abril del año 1996, fallece el ciudadano PABLO LUIS RODRIGUEZ ABREU, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-3.867.051, como se evidencia en su acta de defunción, supra indicada, dejando “bienes de fortuna”, aún en posesión de una de las cohedereras, por cuanto por razones obvias este ciudadano (de cujus) dio en venta pura y simple todos los bienes habidos, a fines de insolventarse, es decir, que traspaso su patrimonio en vida a una de sus hijas la ciudadana ZULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.187, de este domicilio, con la autorización de su conyugue MARIA DE LOS SANTOS BECERRA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.327, tal y como consta en documentos compra-venta, que se anexan en copias certificadas, contentivas en legajos que presentamos, marcado con la letra “D” y que su contenido es fundamentalmente necesario y pertinente, incluyendo la copia certificada de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de Septiembre de 2005, Exp. 22638.
Señalando más adelante, en su escrito libelar:
En virtud de lo anteriormente expuesto, queda plenamente demostrado que todos los bienes, acciones y valores que poseía el de cujus PABLO LUIS RODRIGUEZ ABREU, fallecido ad intestato, plenamente identificado, son de su propiedad hasta la fecha de su muerte, y por cuanto además se ha comprobado con documentos públicos nuestra calidad y cualidad de herederos, es por lo que en nombre y representación de mi hermano PABLO LUIS RODRIGUEZ OVIEDO, acudo ante su competente autoridad para demanda a las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS BECERRA DE RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-4.928.327 (viuda), ut supra indicada, ZULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.851.187, ut supra indicada, YULVIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-13.906.283, de este domicilio, y LILIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.800.022, para que convengan en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, quedante al fallecimiento del ciudadano PABLO LUIS RODRIGUEZ ABREU, fallecido ad-intestato, plenamente identificado, a fin de que se nos adjudique y entregue sin plazo alguno el el OCHO PUBTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8.33 %) c/u, para un total de DIECISESIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66 %) de la alicuota parte que le corresponde a mis representados de la herencia quedante al fallecimiento del ciudadano PABLO LUIS RODRIGUEZ ABREU, fallecido ad-intestato…”
De la anterior trascripción se aprecia que el ciudadano LUIS BASSIL RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.320.075, actuando en nombre propio y representación de su hermano PABLO LUIS RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.637.444, (Art. 168 del Código de Procedimiento Civil), pretende demandar a los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS BECERRA DE RODRIGUEZ; ZULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA; YULVIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA; LILIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-4.928.327, V-11.851.187, V-13.906.283 y V-18.800.022, respectivamente, en su condición de herederos del de cujus PABLO LUIS RODRIGUEZ ABREU, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-3.867.051, y quien fallecio ab-intestato en fecha 28 de Abril del año 1996, por motivo de la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, dejada por causante, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, se hace necesario, dilucidar que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más contundente en el ordinal 6º de la citada norma, el cual dispone:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
El libelo de la demanda deberá expresar:
…(OMISSIS)…
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En atención a la anterior norma trascrita, se evidencia, que de los recaudos consignados adjuntos al escrito libelar de la demanda, no se observa, que haya sido consignado la declaración sucesoral del ciudadano PABLO LUIS RODRIGUEZ ABREU, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-3.867.051, y quien fallecio ab-intestato en fecha 28 de Abril del año 1996, documento fehaciente de del caudal hereditario que se pretende partir con la presente demanda, por lo que en virtud de la imprevisión mal puede el Tribunal admitir la demanda, visto que la misma adolece de omisiones que son estrictamente necesarias para su admisión, como lo es la declaración sucesoral, documento fehaciente del acervo hereditario dejados por el de cujus PABLO LUIS RODRIGUEZ ABREU, plenamente identificado en autos.
En acatamiento a lo anteriormente expuesto, nos encontraríamos ante una causa de inadmisibilidad, no obstante, en apego a la norma constitucional establecida en la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan solo preocupación de los procesalitas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti – de: “…adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.-
En consecuencia, como tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, en virtud que es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, verificando que el accionante en su escrito de libelo, demanda a los herederos del ciudadano PABLO LUIS RODRIGUEZ ABREU, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-3.867.051, y quien fallecio ab-intestato en fecha 28 de Abril del año 1996, así mismo se evidencia que NO consigna junto con el libelo, ningún documento que acredite el acervo hereditario que se pretende partir con la presente demanda.
Ante lo expuesto, concluye quien juzga que la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por el ciudadano LUIS BASSIL RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.320.075, actuando en nombre propio y representación de su hermano PABLO LUIS RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.637.444, (Art. 168 del Código de Procedimiento Civil), debidamente asistido por los Abogados en ejercicio GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO Y BELKYS OVIEDO ARRIECHI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 128.724 y 211.350, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS BECERRA DE RODRIGUEZ; ZULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA; YULVIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA; LILIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-4.928.327, V-11.851.187, V-13.906.283 y V-18.800.022, respectivamente, no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por el LUIS BASSIL RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.320.075, actuando en nombre propio y representación de su hermano PABLO LUIS RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.637.444, (Art. 168 del Código de Procedimiento Civil), debidamente asistido por los Abogados en ejercicio GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO Y BELKYS OVIEDO ARRIECHI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 128.724 y 211.350, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS BECERRA DE RODRIGUEZ; ZULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA; YULVIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA; LILIMAR COROMOTO RODRIGUEZ BECERRA, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, plenamente identificados en autos, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
No se hace necesario la notificación de las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Treinta y un días del mes de Julio del año dos mil Diecinueve. (31-07-2019); Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha se publicó a las 12:55 p.m. Conste.
El Secretario,
MSDS/mjg/mtp.
Expediente. N° C-2019-001526.
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