REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro. S-R-2019-14.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALEXANDER ROJAS, NEPTALI SEGUNDO ROJAS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, NERIO CASTELLANO y WILBET JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V- 22.098.798, V.-11.540.282, V.-10.641.006, V.-17.601.025, V.-24.145.258, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANA BELKIS UZCATEGUI y AMAIRANI NADAL LOPEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 75.802 y 142.999 en su orden.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO C.A. (DIAIMCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.364.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, actuando, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa (f.206 de la pieza 4), contra la decisión publicada en fecha 15/05/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró: CON LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la demandada, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROJAS, NEPTALI SEGUNDO ROJAS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, NERIO CASTELLANO y WILBET JOSE HERNANDEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDRA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO C.A. (f.199 al 204 vuelto de la pieza 4).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/06/2019, se procedió a fijar, por auto separado de data 27/06/2019, la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 09/07/2019, a las 09:40 a.m. (f.223 de la pieza 4), a la cual hicieron acto de presencia, los representantes judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre los puntos ventilados ante esta alzada; en la cual llegada dicha oportunidad quien decide declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROJAS, NEPTALI SEGUNDO ROJAS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, NERIO CASTELLANO y WILBET JOSE HERNANDEZ, contra la decisión publicada en fecha 15 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión MODIFICANDOSE PARCIALMENTE LA MOTIVA ; NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.224 y 225 de la pieza 4).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 15/05/2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.199 al 204 vuelto de la pieza 4), en los siguientes términos:
“... Omissis …
Ahora bien, este tribunal observa que la parte demandante no trajo al proceso elementos probatorios, ni evidencia durante el desarrollo del debate probatorio oral y público, prueba alguna que demostrará que los ciudadanos Freddy Alexander Rojas, Nepalí Segundo Rojas, Jose Gregorio Hernández, Nerio Castellano y Wilbet Jose Hernández fueran trabajadores o que hagan la presunción de una relación laboral con la entidad de trabajo Distribuidora Agroindustrial Maracaibo C.A así mismo, ala analizar el acervo probatorio de la parte demandada demostró que los actores hayan mantenido una relación laboral con la entidad de trabajo, en este sentido, no están dados todos los supuestos que conllevan a la presunción de laboralidad.
En el expediente no cursa ninguna probanza que haga entrever la existencia de una prestación de servicio personal y subordinado para con la demandad, ante lo delatado debe insosloyablemente este Juzgador declarar SIN LUGAR la acción propuesta por los ciudadanos Freddy Alexander Rojas, Neptali Segundo Rojas, Jose Gregorio Hernandez, Nerio Castellano Y Wilbet Jose Hernandez, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V- 22.098.798, V.-11.540.282, V.-10.641.006, V.-17.601.025, V.-24.145.258 respectivamente contra la empresa DISTRIBUIDORA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO C.A. ASÍ SE DECIDE”- ( Fin de la cita)
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la demandada, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROJAS, NEPTALI SEGUNDO ROJAS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, NERIO CASTELLANO y WILBET JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V- 22.098.798, V.-11.540.282, V.-10.641.006, V.-17.601.025, V.-24.145.258, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDRA AGROINDUSTRIAL MARACAIBO C.A, por motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de las razones expuestas en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita)
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/07/2019.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ expuso:
En Primer lugar, se violentó el derecho al defensa de mi representado establecido en el artículo 49 constitucional debido a que esta defensa en sala en la audiencia de juicio hizo una petición de solicitud sobre una prueba de informe que se había pedido al banco BOD y este banco no solicito los recaudos el requerimiento del Tribunal entonces por razones que a mi respectan no lo hice anterior a la audiencia lo hice en la primera oportunidad el juez alego que estaba concluido que ya se había debatido lo suficiente por lo tanto no se podía oficiar nuevamente al BOD considero que se a violentado el derecho a la defensa en ese punto por cuanto el 49 constitucional dice que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del procedimiento entonces ese era un momento y que por razones mías y de todo tipo que no interesa al Tribuna no lo pude hacer como lo hice en la vez anterior y explique al juez como se puede ver en la grabación que era una prueba fehaciente que era determinante con las otras pruebas era determinante para la decisión porque la defensa que estoy haciendo es en base a unos trabajadores llamados caleteros e un hecho público y se quiere notorio que no son incluidos en nomina o se les paga por fuera para la empresa no hacerse cargo de los beneficios laborales entonces estos trabajadores tanto sobre las pruebas de informe que solicito unos cheques que se consignaron y el banco a su vez manda la comunicación nuevamente es como si remitió la comunicación aun cuando se le suministraron la copia d los cheques dice necesita más información, entonces me pregunto ¿qué otra información necesita? si esta en el formato del cheque que ellos elaboraron están todos los datos como el número de cuenta el monto la fecha ect, entonces no entiendo la negativa del banco con ello el banco violenta el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo porque es un mandato de un Tribunal y está obligado a dar respuesta de lo que se le solicito.
En segundo lugar hago referencia al valor probatorio que el juez otorga a las documentales de nomina que presenta la parte demandada, siendo que esta representación consigno también un formato de nomina de la misma empresa y se abrió una incidencia de tacha la misma parte demandada tacho el documento de nomina, lo tacho de falso porque no contenía la firma de su representada y esos alegatos los hice en la evacuación de prueba, tache de falso eso porque las nominas no cumplían con los requerimientos para elaborar una nomina todos los datos las instrucciones la firma de quien elabora la nomina quien es el responsable de esos formatos de nomina por ello yo los tache y entonces cuando se abre la incidencia de tacha la misma documental que yo presento la parte demandada tacha de falso ese documento entonces cabe decir con todo respeto y se violenta el derecho de igualdad de las partes y se violenta también el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la equidad y uniformidad se violenta este principio entonces cabe aquí el refrán popular que dice “lo que es bueno para el pavo es bueno para la pava” si la documental que yo presenta no sirve porque el mismo la tacha de falsa entonces las que el presento tampoco sirven mas sin embargo el juez la tomo en consideración para la parte demandada pero no para la parte actora, entonces en ese sentido considero que hay como una contradicción o no está claro en cuanto a la decisión del Juez
Y tercero solicito la nulidad de la sentencia por cuanto considero que la decisión que dicto el Tribunal de Juicio no cumple con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el fallo dictado no es claro ni preciso se contradice, es incongruente porque él no le da valor probatorio a los testigos porque él dice que se contradice, mas en sus conclusiones probatorias no dice porque se contradice siendo que en la audiencia de evacuación de los testigos el mismo juez si se puede evidenciar en la grabación aclaro a la parte demandada puesto que no entendía a la parte demandada las respuestas de los testigos, cuando les decían los conoce de vista trato y comunicación dijo solo los conoce de vista, que es obvio porque los trabajadores administrativos están en otro lado no donde están los caleteros y eso se suscito como un mal entendido y el juez se lo aclaro a la parte demandada en la conclusión probatoria no aclara en que argumentos se contradice y por otro lado en el mismo folio hay allí otra incongruencia en su decisión es por esto motivo que estamos en presencia de una nulidad establecida en al artículo 160 numeral 3 por ello en base a toda la exposición, solicito primero que se decrete la nulidad de este fallo y segundo se ordene la prueba de informe solicitada que es determinante como son los cheques y no entiendo porque el banco no remite la información, que nuevamente sea solicitada al banco para que con las pruebas que se presentaron pueda tomar una decisión y tener una visión más clara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/07/2019, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:
1. Determinar si el aquo incurrió en violación al derecho a la defensa por haber celebrado la audiencia de juicio sin haber solicitado nuevamente la prueba de informe del BOD.
2. Determinar si el aquo incurrió en el vicio de principio de igualdad de partes respecto a la valoración de las documentales de nominas promovidas por la demandada.
3. Determinar si la valoración dada a los testigos está ajustada a derecho o no.
Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte demandante centra su disconformidad con la sentencia del aquo, solo con lo que respecta a la valoración dada a la documental Nominas de pagos marcadas A Y B promovidas por la parte demandada, y a los testigos ARNALDO JOSE PARRA COLMENAREZ y YENNYS RAMONA LEAL CORDERO promovidos por la parte demandante ; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la valoración de la pruebas que guardan relación directa con los dos punto controvertidos de la apelación, ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada resolver los puntos explanados por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a su inconformidad con la sentencia recurrida.
Relativo al Primer punto controvertido correspondiente a establecer si incurrió en violación al derecho a la defensa por haber celebrado la audiencia de juicio sin haber solicitado nuevamente la prueba de informe del BOD.
Ya que, según la recurrente, en la audiencia de juicio solicito se oficiara nuevamente al Banco BOD y el Juez alego que estaba concluido que ya se había debatido lo suficiente por lo tanto no se podía oficiar nuevamente al BOD, considerando ella que se le violentó el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe señalarse, que el debido proceso, como derecho de contenidos complejos, alcanza un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, una de ellas lo representa el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa. Es decir, la posibilidad de un juicio contradictorio, donde las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.
Incluso, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, numerosas oportunidades:
“(…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia N° 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la Cruz Moreno).
En ese mismo orden de ideas, en sentencia N° 460 de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Reinaldo Salcedo Ramírez, la Sala Constitucional ha señalado que la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y la valoración de la prueba, representan tres momentos procesales de especial importancia para la ejecución del ejercicio del derecho a la prueba.
No obstante lo anterior, es importante precisar que las partes en pro de hacer valer su derecho a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, deben ser diligentes en la actividad probatoria y, en caso de ser inminente el vencimiento del lapso para evacuar, solicitar una prórroga del mismo o una reapertura en caso de lapso vencido, pues el derecho a la defensa debe ser garantizado dentro de los términos y formas que establece la ley para ello en apego al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En el caso que nos ocupa, esta alzada debe indicar que recibida las resultas de las prueba de informes del BOD, no se evidencia diligencia alguna de la recurrente promovente solicitando se oficie nuevamente, desde que fue reciba la resulta hasta que se celebro la audiencia transcurrió un lapso prudencial del cual la parte promovente no hizo uso para solicitar se oficiara nuevamente, sino que lo hizo en pleno desarrollo de la audiencia de juicio, por lo cual mal puede alegar el recurrente en esta instancia que el Juez de instancia violentó su derecho a la defensa cuando ella no hizo la solicitud en el lapso prudencial. Así se establece.
En consecuencia, no verificándose el menoscabo del derecho a la defensa alegado, se declara improcedente el mismo. Así se resuelve.-
En cuanto al Segundo punto controvertido referido a determinar si el aquo incurrió en el vicio de principio de igualdad de partes, respecto a la valoración de las documentales de nominas promovidas por la demandada.
Dicho por la recurrente, “tache de falso eso porque las nominas no cumplían con los requerimientos para elaborar una nomina…si la documental que yo presente no sirve porque el mismo la tacha de falsa entonces las que él presento tampoco sirven mas sin embargo el Juez la tomo en consideración para la parte demandada pero no para la parte actora”.
Cabe destacar, que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley; mientras que la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma”.
Respecto al alegato de la violación al derecho a la igualdad expuesto por la recurrente, es necesario en primer lugar, asentar que la parte demandada en ningún momento tacho de falso la documental a la que la parte recurrente se refiere, solo la impugno tal como se evidencia en el acta de juicio de fecha 12/06/2018 en la evacuación de las pruebas sobre la incidencia de tacha de los testigos de la parte actora (folio 163 de la pieza 4), por tanto es ilógico discutir sobre una tacha realizada por la parte contraria a sus documentales, cuando no existe.
En segundo lugar, en ningún momento la recurrente (apoderada judicial de la parte actora) tacho las documentales (nominas de pagos marcadas A y B promovidas por la parte demandada) como ella lo alega; de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de fecha 04-10-2019 (minuto 06 y 44 segundos) se demuestra que hizo fue una impugnación a las mencionadas documentales y del cual la parte contraria insistió en su valor probatorio, tal como quedó asentado en la misma audiencia de juicio; por tanto correspondía al Juez de instancia valorarlas bajo su apreciación; tal como fue realizado por el mismo al establecer que les otorga valor probatorio por ser nominas originales.
Siendo las cosas así, no aprecia esta alzada que se le haya quebrantado el derecho a la igualdad de la partes a la recurrente (parte actora) por el simple hecho de otorgarle valor probatorio a una prueba, en consecuencia se declara improcedente este punto.
Respecto al tercer y último punto, en determinar si la valoración dada a los testigos está ajustada a derecho o no.
Según la recurrente, “el aquo es incongruente porque él no le da valor probatorio a los testigos porque él dice que se contradice, mas en sus conclusiones probatorias no dice porque no se contradice”
Revisadas las actas procesales, esta alzada observa que los únicos 2 testigos promovidos por la parte actora que se presentaron a la celebración de la audiencia de juicio fueron tachados por la parte demandada, y que el Juez aquo al momento de decidir sobre la respectiva tacha en la sentencia definitiva solo se limito a señalar el valor probatorio que les iba otorgar, por lo que considera esta superioridad que debió el aquo previamente calificar si el testigo era falso o no y posterior descender a su valoración, de la cual esta instancia no está conteste con la valoración otorgada por el mismo, ya que no evidencia contradicción alguna en la deposición de los mismos tal como él lo afirma; sin embargo sus dichos no aportan elementos suficientes que por sí solos o admiculados con otras probanzas sean demostrativos para determinar que existió una relación laboral entre las partes en conflicto; por lo que en consecuencia este sentenciador no le otorga valor probatorio a los mencionados testigos, modificándose así la motiva solo con lo que respecta a esta valoración.. Así se resuelve.
Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMAIRANI NADAL LOPEZ, actuando, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROJAS, NEPTALI SEGUNDO ROJAS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, NERIO CASTELLANO y WILBET JOSE HERNANDEZ contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión publicada de fecha 15 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, MODIFICANDOSE PARCIALMENTE LA MOTIVA solo con lo que respecta a la valoración de los testigos tachados ; NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMAIRANI NADAL LOPEZ, actuando, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos FREDDY ALEXANDER ROJAS, NEPTALI SEGUNDO ROJAS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, NERIO CASTELLANO y WILBET JOSE HERNANDEZ contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión publicada de fecha 15 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, MODIFICANDOSE PARCIALMENTE LA MOTIVA, en cuanto solo con lo que respecta a la valoración de los testigos tachados.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/clay.-
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