REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO NRO.-: S-R-2019-13
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARBELLA ESCALONA SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.829.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada INGRID CONDE, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 134.088.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE TEGNOLOGIA Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES CESAR UTCHES C.A. y solidariamente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC)
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CENTRO DE TEGNOLOGIA Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES CESAR UTCHES C.A: Abogados JOSE VEGAS HERNANDEZ, YANETSY SANCHEZ, FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO y GERMAN GUADALUPE TAMAYO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros: 86.004, 104.026, 92.471, 81.536 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC): Abogados AULIMAR CANELONES, MARIA EUGENIA CARPIO, CARLOS ARRIAGA, MARIA HERRERA, ANDRY CAMACHO, MARITZA JURADO, JORGE MEDINA, EDITH GALLARDO, KARELBIS DIAZ, MIXGLADIS UTRIZ, GENESIS PINTO y ALIDA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 80.954, 28.612, 126.962, 79.196, 146.672, 48.811, 75.584, 136.943, 219.939, 63.065, 193.752 y 273,168 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID CONDE apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARBELLA ESCALONA SANCHEZ , contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 03/04/2019, (F.114 de la III pieza) mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ocasión a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declaró DESISTIDA la acción intentada por la ciudadana ROSA MARBELLA ESCALONA SANCHEZ, contra CENTRO DE TEGNOLOGIA Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES CESAR UTCHES C.A. y solidariamente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC).
SECUELA PROCEDIMENTAL
Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 19/06/2019, se procedió a fijar, por auto separado en esa misma fecha la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 27/06/2019, a las 9:00 a.m. (f.128 de la III pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista y ésta superioridad declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA MARBELLA ESCALONA SANCHEZ, contra CENTRO DE TEGNOLOGIA Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES CESAR UTCHES C.A. y solidariamente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC), contra la decisión de fecha 03 de abril del año 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, SE MODIFICA LA MOTIVA la decisión, DE OFICIO SE DECRETA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (f. 129 al 130 de la III pieza).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la apoderada judicial de la parte demandante Abogada INGRID CONDE, fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:
Yo soy la bogada que la ha representado desde el principio con otro abogado que renuncio debido a los honorarios profesionales, sin embargo yo continúe representándola.
Este año es un año muy difícil para mí ya que mi esposo está enfermo de cáncer y tengo que acompañarlos a sus tratamientos y he quise renunciar al caso sin embargo viendo la situación de la Sra continúe representándola.
Seguí con el caso porque yo le dije a ella que lo íbamos hacer conjuntamente que ella iba a estar revisando constantemente el expediente y me iba estar avisando en este tiempo también se presento el problemas de los apagones y ella no había logrado tener la fecha.
El día que le tocaba el 03 de abril del año 2019 le tocaba la audiencia pero ella estaba confiada porque el juez había dicho que hasta no consignara la declaración de herederos universales no podía hacer la audiencia.
En ese día que ella se presento al tribunal el día 03 a las 8:30 le dicen que la audiencia es el día de hoy, me llama por teléfono y no me localiza y se dirige a mi residencia porque ella sabe donde vivo yo, pero ese día a mi me habían invadido un terreno dentro de Acarigua y yo me dirige hacia allá donde me agredieron y me robaron el teléfono y yo perdí todo contacto con la Sra y me localizo en hora ya de la 1 de la tarde en el comando de la guardia y es por eso que yo no asistí ese día a la audiencia.
Ella fue al tribunal pero por desconocimiento no se quedo y no quedo registro alguno que ella estuvo allí.
Y por eso fue que nosotros no asistimos a la audiencia.
Por todo lo antes expuesto solicito se tome en consideración que esta señora tiene 7 años esperando justicia porque su hijo se electrocuto sin los mínimos implementos de seguridad y sin la experiencia para esas eventualidades.
Por todo lo antes expuestos solicito se declare con lugar la apelación.
Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho, MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC), ésta manifestó:
De antemano solicito que la sentencia que declaro el desistimiento sea confirmada, toda vez que la parte actora actuó de manera consciente y negligente, puesto que ella misma manifestó que asistió al Tribunal, sabiendo la fecha y hora de la audiencia.
Alega que a la abogada se le presento una situación que podía considerarse de fuerza mayor por lo de la invasión, sin embargo son hechos que deben ser comprobados, si a bien vamos del acta de denuncia que consignan refiere que la agresión fue a las 2:00 de la tarde y la denuncia a las 4:0 pm y la audiencia fue a las 09:00 de la mañana por lo que debió tomar las previsiones.
Esa acta que presenta carece de sello de la institución que la emite, por lo que no demuestra las examines para justificar la incomparecencia.
Finalmente, la abogada YENNIS QUERO, en su condición de abogada asistente de la parte co- demandada-no recurrente CENTRO DE TEGNOLOGIA Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES CESAR UTCHES C.A., señalo:
Solo tengo que aportar que hay dudas, para las audiencias hay que estar antes de la hora, por lo que debemos ser responsables y las pruebas que presentan no demuestran nada.
El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante ésta instancia en fecha 27/06/2019 contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante y así como de la apoderada de la parte demandada no recurrente, ésta superioridad deduce que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si con los hechos alegados por la parte recurrente se pudo demostrar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia de una causa extraña no imputable a la parte actora que le hubiese impedido asistir a la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de abril de 2019, deberá forzosamente confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Delimitadas las argumentaciones esgrimidas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 27/06/2019, aun y cuando en el escrito de apelación la misma fue aportada, pero no debidamente promovida en la audiencia, quien juzga, siendo que la parte actora no es conocedora del derecho, hace una sugerencia a la abogada INGRID CONDE, para que, en futuras ocasiones se apegue estrictamente a lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A. Así se señala.
No obstante a lo referido con antelación, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 806, de fecha 18/06/2012 “es importante advertir que, en todo caso, la valoración y categorización de la causa extraña eximente de responsabilidad, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia. (Vid. Sentencia S.C Nro.- 407, del 02/04/2009 (caso: Carlos Eduardo Gutiérrez Álvarez y José Javier Torres contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo INOS”)”. Así se determina.
Plasmado lo anterior, este juzgador ADMITE la prueba documental traída por la parte accionante; y subsiguientemente, procede a su valoración y atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
Documentales
1. Copia simple del Acta de Denuncia ante el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, Comando de Zona Nro 31, destacamento Nro 312 de fecha 03/04/2019 (F.120 de la III pieza), la cual fue impugnada por la apoderada judicial de la codemandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) , por cuanto es una copia simple que carece de sello alguno del mencionado Organismo.
Documental a la que este sentenciador no le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante, así como los fundamentos de la presente apelación, observa este Tribunal que los mismos se encuentran dirigidos a justificar la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 03 de abril de 2019.
Así las cosas tenemos que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.
Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…).
En las dos situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del tribunal. (…).
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Se observa pues, que la disposición normativa antes citada, hace referencia a las consecuencias jurídicas que se generan ante la incomparecencia de alguna de las partes o de ambas a la celebración de la audiencia de juicio, constituyendo causas justificativas de las situaciones antes referidas el caso fortuito o fuerza mayor.
De todo ello se colige que la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio constituye una carga, cuya inobservancia acarrea consecuencias radicales y concluyentes, a saber: en el caso de la demandante, el desistimiento de la acción, en el caso de la demandada, la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y finalmente en caso de verificarse la incomparecencia de ambas partes la extinción del proceso.
Ahora bien, por cuanto la norma antes relatada señala como causas justificativas de la incomparecencia de las partes únicamente las que giran en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como lo son el caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a esta Alzada determinar si los motivos o causas alegados por la representación judicial de la parte actora se ajustan a alguno de estos supuestos; no obstante, es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción.
Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del género ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.
En este sentido, resulta necesario destacar que si bien es cierto que la norma antes delatada efectivamente consagra como causas de justificación de la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que de acuerdo con el fin natural del proceso, el cual es concebido como un instrumento para la realización de la justicia, ha sugerido la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.
Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer referencia en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante a la convocatoria al inicio de la audiencia de juicio o a algunas de sus prolongaciones.
En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida cuenta que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa extraña no imputable, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:
“La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable”.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la incomparecencia del demandante se produjo –según a decir de su apoderado judicial- debido a que se le presento un inconveniente con una invasión en un terreno de su propiedad.
Así las cosas, esta alzada considera necesario ratificar que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, deben cumplir una serie de requisitos o exigencias para ser consideradas como tal, siendo éstas las que se mencionan a continuación: deben ser necesariamente probadas, instaurarse como sobrevenidas, es decir, que se consolidan o materializan con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, no pueden resultar previsibles ya que las mismas deben ser inevitables o no subsanables por el obligado, y finalmente la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado.
En el caso que sub iudice se evidencia que la representación de la parte demandante recurrente únicamente alegó como causa justificativa de su incomparecencia, un inconveniente con una invasión en un terreno propiedad de la apoderada judicial de la parte demandante, situación ésta que podría efectivamente enmarcarse dentro de lo que constituye un caso de fuerza mayor, más sin embargo no cumplió con la carga de probar o demostrar tal justificación; lo cual no ocurrió en el presente caso dado que la causa justificativa alegada no fue demostrada por ningún medio, ya que la documental traída como prueba no fue valorada por ser una copia simple que carece de sello humedo, y el hecho invocado no pudo comprobarlo, por tanto no puede esta superioridad tomarlo en cuenta por el simple hecho de que la actora apelante lo haya alegado de forma verbal en la audiencia de apelación, puesto que es una afirmación no evidenciada. Así se establece.
Por otra parte, tal como fue expuesto al principio de las presentes consideraciones, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes a cualesquiera de las audiencias del proceso, en este caso a la audiencia de juicio toda vez que es un acto estrictamente formal, en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes, evidenciándose de forma palmaria la obligación de las partes, en este caso la de la actora, de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el Inicio de la audiencia de juicio, pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderado judicial quien tenía la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales, ya que fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandante de asistir a la audiencia de juicio en el día y hora fijados para su realización, y a la gabela a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la audiencia de juicio, era su responsabilidad, debiendo tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica la incomparecencia de la parte demandante a la continuación de la audiencia de juicio. Así se estima.
Es por ello, que resulta más que forzoso para esta Alzada desestimar el alegato esgrimido por el recurrente como causa justificativa de su incomparecencia a la celebraciónde la audiencia de juicio fijada, por cuanto a criterio de este ad quem no existe motivo o razón plenamente comprobable para la incomparecencia de la demandante a tan importantísimo acto procesal. Así se señala.
Finalmente, esta alzada no puede dejar pasar por alto lo establecido por el aquo, en cuanto al desistimiento de la acción, ya que según lo establecido mediante decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N°1.184 del año 2009 y de la Sala Social N° 1.265 del año 2014, como consecuencia jurídica de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio por parte de la parte demandante se declara el desistimiento del procedimiento y no de la acción. Así se señala.
Por consiguiente, esta alzada considera que el juez de la recurrida aplico erróneamente la consecuencia jurídica a la parte demandante por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio al declarar el desistimiento de la acción, por lo que este juzgado acuerda de oficio modificar la motiva de la misma en lo que respecta; se exhorta a los jueces de juicio en casos similares aplicar como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que en el caso bajo estudio no se encuentra plenamente justificada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, por cuanto no demostró la causa justificativa alegada, por lo que resulta forzoso declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA MARBELLA ESCALONA SANCHEZ, contra CENTRO DE TEGNOLOGIA Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES CESAR UTCHES C.A. y solidariamente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC), contra la decisión de fecha 03 de abril del año 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, SE MODIFICA LA MOTIVA de la decisión, DE OFICIO SE DECRETA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA MARBELLA ESCALONA SANCHEZ, contra CENTRO DE TEGNOLOGIA Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES CESAR UTCHES C.A. y solidariamente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC), contra la decisión de fecha 03 de abril del año 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE MODIFICA LA MOTIVA de la decisión, la decisión de fecha de fecha 05 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: DE OFICIO SE DECRETA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.184 del año 2009 de la Sala Constitucional y N° 1.265 del año 2014 de la Sala Social.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la la codemandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC), se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecinueve(2019).
Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
. La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/clay.-
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