REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de julio de 2019
209º y 160º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2019-000022
PARTE ACTORA: JOSE REINALDO ALVARADO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.565.347, domiciliado en la URB. Prados del Sol, Sector Sur Morichal, Manzana T, Casa N° 23, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA y MARISA ROMEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.840.253 y 11.556.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.389 y 84.771.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 18 de julio del año 2019, siendo las 09:30 a.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JOSE REINALDO ALVARADO BARRIOS, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece el Abogado en ejercicio MARISA ROMEO, antes identificado, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de sustitución de poder que me fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 17 de mayo de 2.006, bajo el Nº 03, Tomo 27, de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, Las partes presentes en la sede del tribunal oralmente, de forma voluntaria y sin coacción alguna, jurando la urgencia del caso solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes, y siendo que el actor vive en otro estado y con las fallas de transporte se le imposibilita trasladarse hasta acá, cada rato por ello proceden ambas partes a darse por notificados y renuncian al término establecido en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la Sala de este Juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado, habilita el tiempo necesario para procesar dicha solicitud, por lo que recibe y admite la presente demanda de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realiza la Audiencia Preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes MEDIARAN de la siguiente manera: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), que permaneció durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como OPERADOR DE EMPAQUE, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM, hasta las 12:00PM y de 1:00 PM hasta las 4:00, PM., RECLAMA indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO, AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE FALANGE DISCAL DEDO INDICE DERECHO, Certificada como tal por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 19 de noviembre de 2.018, siendo establecido un grado de discapacidad en un treinta y dos 21%, y que hasta la fecha, no le han cancelado las indemnizaciones por dicho Accidente reclamando la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000.000,00), tal como se encuentra discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación judicial de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.437.230,09). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, y que se desglosan de la siguiente manera: A) LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 5.937.230,09), derivado del Accidente de Trabajo, y la cual fue establecida en un porcentaje de discapacidad de 21% por ciento, quedando resarcidos los Daños Sufridos (responsabilidad Subjetiva) por parte IANCARINA, C.A. B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), por concepto de indemnización por cualquier daño tanto material, moral, lucro cesante le pueda corresponder al trabajador por ocasión del Accidente de Trabajo y los Daños Sufridos por el trabajador. En consecuencia, el monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.437.230,09), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 5) lo previsto en el artículo 71 de esta Ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales incurrió la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono. Todo como consecuencia del Accidente de Trabajo suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: amputación traumática de falange discal dedo índice derecho. CUARTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.437.230,09), concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto a través de cheque N°. 26002967, a favor del demandante JOSE REINALDO ALVARADO BARRIOS, del Banco BANPLUS, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 01740132771324001005, por la cantidad de Bs. 8.437.230,09. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2017-000022, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador; previstas en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y su REGLAMENTO, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las INDEMNIZACIONES que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por los DAÑOS SUFRIDOS A RAIZ DEL ACCIDENTE DE TRABAJO y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. QUINTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que padezco, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), por DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT) Y SU REGLAMENTO.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL CIUDADANO JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le seas expedidas copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. GLORIMAN ALDANA
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA