REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2019-000024
PARTE ACTORA: ELEASAR DAVID MARTINEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.041.055.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.840.253, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.369.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 19 de julio del año 2019, siendo las 10:30 a.m, comparecen voluntariamente, la parte demandante, ciudadano ELEASAR DAVID MARTINEZ FIGUEROA, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RIVERO, antes identificados; igualmente comparece la Abogada MARISA ROMEO, antes identificada, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, representación que consta de sustitución de poder que me fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual presenta en original y copia para que previa su verificación por la juez la copia sea agregada al expediente, quienes oralmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demandada a través de su apoderado judicial se da por notificada en este acto y renuncia al termino establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, por lo que procede a realizar la admisión de la demanda, asimismo, se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran la mediación, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandante, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), que permaneció durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como operador, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM, hasta las 12:00PM y de 1:00 PM hasta las 4:00, pm., reclama indemnización por accidente de trabajo, amputación traumática de f3 dedos medio y anular de mano izquierda (no dominante) certificada como tal por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Portuguesa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 07 de noviembre de 2.018, siendo establecido un grado de discapacidad en un treinta y dos 32%, y que hasta la fecha, no le han cancelado las indemnizaciones por dicho Accidente, reclamando la cantidad de dieciocho millones de bolívares exactos (Bs. 18.000.000,00), tal como se encuentra discriminado en el petitum de la demanda SEGUNDO: Seguidamente la demandada, representada por su apoderada judicial, una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, expone lo siguiente: convengo con el demandante en la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, en la jornada y el horario de trabajo, así como con el accidente de trabajo sufrido, es por lo que ofrece pagar al accionante un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.948.993,00); que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle al trabajador, y que se desglosan de la siguiente manera: A) LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.448.993,00), derivado del Accidente de Trabajo, y la cual fue establecida en un porcentaje de discapacidad de 32% por ciento, quedando resarcidos los Daños Sufridos (responsabilidad Subjetiva) por parte de la demandada. B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), por concepto de indemnización por cualquier daño tanto material, moral, lucro cesante le pueda corresponder al trabajador por ocasión del Accidente de Trabajo y los Daños Sufridos por el trabajador, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4) lo previsto en el artículo 71 de esta Ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales incurrió la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono. Todo como consecuencia del Accidente de Trabajo suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: amputación de las falanges N° 3 de los dedos medio y anular mano izquierda, que de ser aceptado por el demandante serán cancelados en este mismo acto. TERCERO: Seguidamente la parte accionante visto el ofrecimiento de la accionada manifiesta estar de acuerdo con el monto ofrecido y acepta recibir la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.948.993,00). CUARTO: acto seguido de accionada visto lo manifestado por el accionante hace entrega al demandante ELEASAR DAVID MARTINEZ FIGUEROA, del cheque N°. 74002966, a su favor, del Banco BANPLUS, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 01740132771324001005, por la cantidad de Bs. 8.948.993,00; en atención a las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador; previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las indemnizaciones; el cual el demandante recibe a su entera satisfacción. QUINTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle la empresa por los conceptos especificados en la presente demanda, ya que queda satisfecho con el pago. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACIÓN resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en el presente acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA BRAVO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA


LOS PRESENTES
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA