REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2019-000025
PARTE ACTORA: JOSE FROILAN CORDERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.284.577.
APODERADO LA PARTE ACTORA: ADRIANA GONZALEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.346.901, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 92.354.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-Adicional.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.883, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.771.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 26 de julio de 2019, siendo las 10:30 am, comparecen voluntariamente, la parte demandante JOSE FROILAN CORDERO SILVA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA GONZALEZ DAVILA. Igualmente en este acto comparece el Abogado CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada, representación que consta según poder que presenta en original y copia, para que previa verificación por la juez, sea agregada la copia al expediente, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de fijar y realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que estan dispuestos a mediar, lo cual hacen libre de apremio y sin coacción alguna. Seguidamente la Juez acuerda lo solicitado, por lo que fija y realiza el inicio de la audiencia preliminar; la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como resultado la Transacción de la siguiente manera: PRIMERA: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron que de los conceptos reclamados por el ciudadano JOSE FROILAN CORDERO SILVA, se le adeuda únicamente Prestación de Antigüedad, diferencia de Utilidades, diferencia de Vacaciones; Bono Vacacional fraccionado, por el tiempo de servicio del 09 de octubre del 2012 hasta el 15 de octubre del 2018, fecha está, en la cual finalizo por retiro del trabajador; por lo que la representación de la parte demandada ofrece pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.500.000,00), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle al accionante y que se desglosan de la siguiente manera: 1) La cantidad de ciento ochenta días (180) días de prestación de antigüedad Artículo 108 LOT, calculado al último salario integral del mes de Octubre del año 2.018, de Bs. 278,52, ajustado a lo señalado en el Artículo 146 Parágrafo Segundo de La Ley Orgánica del Trabajo, para un total de CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs.50.134,29); 2) Por concepto de utilidades generadas en base al Contrato Colectivo que rige en la Empresa la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON .95/100 (Bs. 9.779,95); 3) Por concepto de vacaciones anuales, la cantidad de dieciocho18 días, por un salario diario de Bs. 176,66, para un total de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.180,00); 4) Por concepto de días adicionales de vacaciones Art. 190 LOTTT, la cantidad de 5 días a un salario de Bs. 176.66, para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 883,33); 5) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de veinte (20) días, por un salario diario de Bs. 176,66, para un total de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 3.533,33); 6) La cantidad de setenta (70) días, por concepto de Bono Único vacacional, a un salario diario de Bs. 176.66, para un total de SIETE MIL SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 7.066,33). 7) Por concepto de Bonificación Única Especial por el tiempo de servicio, la empresa cancela la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 1.428.200,09).Todo para un total general de UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 23/100 (Bs. 1.502.777,23), menos la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 66/100 (Bs. 2.777,66), que corresponden a los siguientes deducciones: 1) Anticipo de Vacaciones Bs. 1.02; 2) Adelanto Vacaciones Colectivas Bs. 1.28; 3) Aporte al FAOV Bs. 385.77; 4) Retención INCES Bs. 48,92, Anticipo de Utilidades Bs. (2.340,67), quedando un restante de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), que ser aceptados por el demandante serán cancelados en este mismo acto. SEGUNDA: El demandante depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas y reconoce en este acto, que efectivamente abandonó su puesto de trabajo de operador de empaque planta II, en fecha 15/10/2018, solicitando la cancelación de sus pasivos laborales pendientes por cancelar hasta el momento del abandono; por lo que acepta el ofrecimiento realizado por la representación de la parte demandada. TERCERA: En este mismo acto el demandante recibe conforme a su entera y total satisfacción la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque Nro. 30002969, a favor del trabajador, del Banco BANPLUS, girado contra de la cuenta corriente Nro. 01740132771324001005: que comprende los conceptos transadas en las cláusulas precedentes, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todos los reclamados en la presente demanda. CUARTA: El demandante declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con la cantidad recibida, nada queda a deberle la empresa por los conceptos laborales reclamados a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS. C.A, (IANCARINA, C.A). QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ABG. MARIA BRAVO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
LOS PRESENTES,
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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