REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, dos (02) días del mes de Julio del dos mil diecinueve (2019)
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2017-00035.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.081.499.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo de providencia administrativa N° 190-2017, de fecha 20 de abril de 2017, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en fecha 12 de abril del 2018 cuya nulidad se solicita.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano CARLOS ANDRÉS ROJAS MORILLO, titular de cédula de identidad Nro. V-11.081.499 representado judicialmente por el profesional del derecho, Ricardo Alberto Bencomo López, titular de cédula de identidad Nro. V-4.609.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.164 (f. 02 del expediente).

Por efectos de la debida distribución, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 04 de Octubre de 2017. (f. 78 del expediente). En fecha 06 de Octubre de ese mismo año se admitió el presente recurso (f. 79 al 82 del expediente), ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo en la ciudad de Acarigua y al tercero interesado INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos al órgano emisor del acto administrativo.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijo por auto separado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de Noviembre de 2018, a las 02:30 p.m., (f. 140 del expediente) acto al cual concurrieron únicamente la parte recurrente y el tercero interesado, efectuándose la correspondiente exposiciones orales, en primer lugar la parte recurrente consigna escrito de pruebas y ratifica los medios probatorios aportados con el libelo de demanda, igualmente se le otorgó el derecho de palabra al tercero interesado la cual expuso sus alegatos y defensa consignando su escrito de prueba (f. 141-142 del expediente).

En fecha 22 de Noviembre del 2018, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa providenció los medios probatorios aportados por ambas partes, fijándose una audiencia de evacuación de prueba para el día 06 de Diciembre del 2018 a las 09:30 a.m. (f. 162 del expediente) y después de varias suspensiones por insistencia de pruebas de informes solicitadas, así las cosas, en fecha 18 de marzo del 2019 se celebró la audiencia dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, así como la comparecencia del tercero interesado (f. 212 al 213 del expediente). Así las cosas, fue consignado de manera tempestiva escrito de informe por parte del tercero interesado INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), (f. 216 al 217 del expediente), por lo que la parte recurrente no consignó informe alguno, consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
DE LA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 12 de abril de 2018, fue interpuesto medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 190-2017 de fecha 20 de abril del año 2017 en la cual se declaró Con Lugar la autorización para despedir al trabajador CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº 11.081.499, procedimiento interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) y que para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2018-000010 el 16/04/2018, la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró en fecha 10/05/2018 IMPROCEDENTE por no cumplir los extremos requeridos para su procedencia, sin embargo, en fecha 15/05/2018 el recurrente apeló a dicha decisión la cual fue ratificada por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 09/08/2018.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
• Señala la parte recurrente que la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), en fecha 14 de octubre de 2015 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, en su contra por presuntamente haber incurrido en las causales establecidas en los literales a), i), g), i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Manifestó que en sede administrativa el tercero interesado alego: Que el día martes 15 de septiembre del año 2015, tenia fijado un viaje con destino al estado Mérida cliente Mercal, que su descarga para retornar a la empresa era a las 11:50am, que por condiciones de seguridad, es obligatorio retornar la unidad asignada a la sede de la empresa, que el trabajador retorno al día siguiente, es decir, el día miércoles 16 de septiembre de año 2015. Que haciendo una verificación del sistema satelital de la unidad, la empresa constata que la gandola fue apagada en la ciudad de Ospino, y que posteriormente, recibida en la sede de salida (IANCARINA) el día 16 de septiembre de 2015. Que para el día 18 de septiembre del 2015, se presentó el trabajador ante las oficinas de la empresa con una constancia de consulta por emergencia, en el cual se describe cuadro agudo médico de GASTROPATIA AGUDA. Que el mencionado justificativo fue llevado por el trabajador, a los fines de probar el hecho de no haber retornado la unidad de carga en la fecha de viaje pautada del 15 de septiembre de 2015. Que la empresa procedió a constatar la validez de dicha constancia mediante misiva de fecha 05 de Octubre de 2015.
• Indicó que la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), procedió a constatar la validez de dicha constancia a través de los registros de morbilidad llevados por el Centro Especialidades Médicas San Rafael en Ospino, mediante misiva de fecha 05 de Octubre de 2015, pero que por torpeza solicitó una información con un número de cédula de identidad diferente al de su persona, que por tal motivo la respuesta dada por el centro de salud fue negativa, y que tal hecho fue omitido por la Inspectoría del Trabajo dejándolo en total estado de indefensión.
• Señaló que la solicitud interpuesta en su contra fue admitida el 15/10/2015 y en esa misma fecha fue emitida la boleta de notificación, pero que no obstante, en el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral establece que la Inspectora del Trabajo dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud debió notificarlo, a fin de que compareciera al segundo día hábil siguiente a la notificación, que a su decir en fecha 11/04/2016.
• Refirió que fue notificado pasado cinco (05) meses en fecha 07/04/2016 por lo tanto debió celebrarse el acto de contestación en fecha 11/04/2016, pero que sin razón alguna se celebró en fecha 12/04/2016, a su decir, celebrándose extemporáneamente produciendo un desorden procesal.
• Denunció que el acta levantada en fecha 12/04/2016, fue usurposamente firmada por el Jefe de Sala sin facultad, ni competencia ni autorización legal para ello; incompetencia manifiesta que constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Argumentó que se emitió erróneamente dos autos separados de admisión de pruebas: el primero referente a la admisión de pruebas de la parte solicitante se refiere que la promoción terminó el 14/04/2016, y el segundo infiere que el lapso de promoción de pruebas venció el 20/04/2016, constituyéndose el vicio de ilegalidad de relevancia letal que provocó una lesión grave a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
• Mencionó que inicialmente el procedimiento administrativo lo conoció la Abogada Marygerónima Jiménez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, cuya última actuación en el expediente fue en fecha 21/04/2016, y que la nueva Inspectora del Trabajo la abogada Militza Hurtado, asume el conocimiento de la causa sin haberse avocado de acuerdo a las normas adjetivas, a su decir sólo para dictar decisión a través de la Providencia de fecha 23/04/2017 y sin haber subsanado los errores y vicios de su antecesora, dejándole en estado de indefensión.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0190-2017 de fecha 20 de abril del 2017, expediente administrativo Nº 001-2015-01-001501 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO, instaurada por la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.)

Manifestando la parte recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

 Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto argumenta lo siguiente:
• Que en la Providencia Administrativa a la mitad de su segunda página narra que la admisión de la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo se produjo el 15/10/2015 y en esa misma fecha se celebró audiencia de contestación, alegando que es procesalmente imposible y que la Inspectora del Trabajo se basó en este caso en hechos que sucedieron u ocurrieron en forma diferente a la apreciación narrada por ella en la Providencia Administrativa.
• Que reincide la Inspectora del Trabajo en falso supuesto de hecho cuando narra que las pruebas fueron admitidas en fecha 18/06/2015, cuando para esa fecha la accionante ni siquiera había interpuesto la solicitud de calificación de falta y autorización para su despido, que a su decir atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa.
• Que la máxima autoridad administrativa omite fatalmente el contrato alegando que no es legal, por no estar contemplado ni en la Ley sustantiva Laboral de 1997, aplicable “ratione temporis” ni en la Ley Sustantiva vigente.
• Que la Inspectora del Trabajo pasó por alto que el contrato de trabajo promovido por periodo de prueba, es un contrato por un tiempo determinado de noventa (90) días el cual a su decir, al no cumplir con las normas previstas en la Ley Sustantiva Laboral aplicable “ratione temporis” (art.77), es nulo por lo tanto no debió ser valorada.
• Que al dictar su decisión, lo hizo en hechos inexistentes en la instrumental marcada “4” que riela en el folio 36 del expediente administrativo promovida por la accionante, a su decir dicha documental la ciudadana inspectora le otorgó valor probatorio por cuanto presuntamente se evidencia el incumplimiento por su parte, a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, así mismo, le dio a los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, un sentido que éstos no tienen.
• Que al pronunciarse la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre las documentales marcadas 6 y 7 que rielan en el folio 38 y 39 del expediente administrativo, a su decir incurre en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la misiva dirigida por la entidad de trabajo al Centro de Especialidades Médicas San Rafael, C.A. de fecha 05/10/2015, se refirió a la solicitud de información de una persona cuyo número de cédula de identidad es 11.081.459, siendo que el número de cédula de identidad de su persona es 11.081.499, y esto a su decir debió haber sido apreciado por la ciudadana Inspectora del Trabajo al adminicular las pruebas aportadas a los autos y, al no apreciarlas incurrió en vicio de falso supuesto de hecho por presuntamente basarse en hechos que no sucedieron.
• Que al pronunciarse sobre la documental marcada 7 en el punto 5 de la providencia administrativa promovida por la parte accionante, a su decir la máxima autoridad administrativa le dio validez probatoria a un documento privado elaborado unilateralmente por la accionada, con características insuficientes de un documento que a su decir debió ser ratificado en contenido y firma por quien lo suscribió; o a través de un perito. Así mismo, manifestó que en dicha documental es imposible concluir que: 1.- No se describió técnicamente ni hay certeza en autos de su origen y autoría. 2.- Que pernotó de manera indebida en la Ciudad de Ospino y sin ningún tipo de autorización por la empresa. 3.- No refleja la matrícula del vehículo A68AE4E fue apagado a las 06:30pm en fecha 15/09/2015 y enciende a las 06:52am, del día 16/09/2015, así como el hecho de que fue apagado nuevamente el 16/09/2015 a las 07:51 am, al llegar a la empresa. 4.- Que se encuentra sin membrete, sin identificación, sin firma ni observación alguna de un experto o representante de la empresa. 5.- Que se le dé valor probatorio en su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Denuncia la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto argumenta que la Inspectora del Trabajo debe adecuarse al integro cumplimiento de la legalidad y garantizar la seguridad jurídica en sus actuaciones funcionariales como lo exigía el procedimiento de fuero.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso de nulidad, se notificó en fecha 23/10/2017 (f. 88) al órgano emisor del acto del procedimiento y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que fueron recibidos en fecha 30 de noviembre del 2018 (f. 165), así mismo, se evidencia que no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de noviembre de 2018 (f.141-142), por lo que no ejerció defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.) inscrita por ante el Registro de Comercio Nro. 5 hoy Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 15/12/1975 bajo el Nro. 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nro. 01, funcionada en fecha 01/01/1995, bajo el Nro. 1, folios 1 vto. Al 5, del Libro de Registro de Comercio Nro. 104-adicional, debidamente representada por su apoderado judicial Abg. CARL SILVA, inpreabogado Nro. 84.771; según poder notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 13/05/2004, debidamente notariado bajo el número 69, tomo 21 de los Libros de autenticaciones respectivos; alegando ante ésta instancia:

- Como Punto Previo manifiesta que es importante para el conocimiento de este Juzgador, que en fecha 18/06/2017, el ciudadano CARLOS ANDRES MORILLO ROJAS, ampliamente identificado en autos, retiro sus prestaciones sociales por cuanto a su decir fueron debidamente canceladas como lo evidencian en documentales que consignó, por tal razón a su decir pierde cualidad en la nulidad del acto, demostrado su desinterés en continuar con el proceso.
- Que el actor utiliza una serie de argumentos que no fueron en ningún momento esgrimidos en la etapa probatoria del proceso administrativo pretendiendo señalar fundamentar lo que no se señaló en sede administrativa.
- Que sobre la misiva que fue enviada al centro de especialidades médicas de San Rafael de Ospino argumenta la parte recurrente no se considero en la decisión, que el órgano administrativo no admitió dicho escrito, aunado con la prueba de informe en la que se pidió información sobre el mismo punto, no fue respondida.
- Que de la lectura de la Providencia Administrativa se entiende que a dichas probanzas no fueron consideras los puntos 5 y 6 de la Providencia, por lo que a su decir en innecesario profundizar sobre manifestaciones que carecen de importancia al proceso.
- Que la parte actora no toma en cuenta que la notificación ocurrió el día jueves 07/04/2016 y que el día viernes la Inspectoría del Trabajo, no dio despacho, quedando para el segundo día hábil siguiente el acto, siendo finalmente celebrada la audiencia el 12/04/2016.
- Que el acto se celebro a la hora fijada 10:30am, en donde el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS se hizo presente, debidamente asistido por el abogado CARLOS ANTONIO LAYA, señalando: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de autorización de despido interpuesta…” por lo que a su decir, el trabajador estuvo a la fecha y hora fijada, no teniendo sentido el argumento de la indefensión.
- Que la parte recurrente no puede alegar un supuesto vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho en cuanto a las fechas, cuando siempre estuvo presente en los momentos en que se fijaron los actos.
- Que el actor no presento en la etapa administrativa ningún tipo de prueba en el lapso oportuno, habiendo precluido el lapso de tres días para promover y cinco para evacuar, tal como lo establece el artículo 422 punto 3 de la LOTTT.
- Que la inactividad o pasividad del trabajador en su defensa, pretende el actor endosar a la administración, siendo contradictoria con su actividad procesal, dado que asistió al acto de contestación el día y a la hora fijada, al momento de presentar las documentales que respaldan sus argumentos, sigue arguyendo que no tuvo el interés de promover prueba alguna que respaldara su defensa.
- Que el trabajador ingreso a prestar servicios en la empresa en fecha 15/09/2009, teniendo un periodo de pruebas de 90 días, al cual las partes al tener conformidad con las aptitudes presentadas en dicho lapso, deciden permanecer unidas en el tiempo de manera indeterminada.
- Que con la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, dicha figura de contrato a prueba quedó eliminada, sigue arguyendo que se mantuvo una interpretación de 29 días de pruebas al no generar pasivos laborales por dicho lapso.
- Que las documentales promovidas por esta representación y admitidas por la Inspectoría del Trabajo, se desecharon las pruebas documentales marcadas 2, 3, 5 y 6, así como la prueba de informes, no fue respondida.
- Que las pruebas 1 (contrato de prueba), marcada 4 (escrito emitido por el trabajador), prueba 7 (sistema satelital), formaron convicción del órgano administrativo para decidir la controversia y que no fueron atacadas en su oportunidad por el interesado, a su decir resulta contradictoria la indefensión alegada por el accionante.
- Que el escrito de solicitud de nulidad sea desestimado en toda y cada una de sus partes.
V
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las pruebas promovidas por el recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia la solicitud de calificación de despido que fue interpuesta en su contra en fecha 14/10/2015 por el tercero interesado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual también aportó pruebas al proceso.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

• Documentales:
1. Promovió original de Constancia de Registro de Prevención marcada como “DELPREV” (f. 12) de fecha 26 de enero de 2017 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, consignado conjuntamente con el escrito de solicitud.

En dicha documental se evidencia que el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.081.499, fue electo como Delegado de Prevención de la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), tal instrumento constituye un documento administrativo con fuerza probatoria de público por ser emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, donde se observa la inamovilidad que goza el trabajador prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo, no demuestra si incurrió o no en las faltas que la empresa señala, en virtud de ello se desecha por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. Así se decide.-

2. Promovió Copias certificadas del expediente administrativo marcada como “EXPADM” (f. 13 al 77), signado bajo la nomenclatura Nro. 001-2015-01-01501 llevado ante la Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, consignado conjuntamente con el escrito de solicitud.

De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.) contra el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.081.499, solicitud de autorización de despido, donde se declaró Con Lugar; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Así mismo, se evidencia que por cuaderno separado reposa ante este tribunal el referido expediente administrativo signado bajo la nomenclatura del órgano decisorio Nro. 001-2015-01-01501 remitido en fecha 30/11/2018 (f. 165) por la inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.-

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.


 PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
• Documentales:
1.- Promovió Original de planilla de cancelación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de fecha 25/07/2017, suscrita por la entidad de trabajo Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, C.A. (IANCARINA, C.A.), marcada con la letra “A” (f. 158).

En dicha documental se observa membrete de la empresa, fecha y hora de elaboración, nombres y apellidos, nro. de cédula de identidad y cargo del trabajador, sueldo promedio mensual, motivo de la liquidación, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, conceptos laborales, cantidad de días por pagar, salario, asignaciones, deducciones, firma y huellas dactilares del trabajador; demostrándose que la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), canceló al ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO, liquidación de prestaciones sociales recibiendo la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.290.389,34 Bs), por haber terminado la relación laboral. Así mismo, analizadas las actas procesales se evidencia que dicha documental fue reconocida en su contenido y firma, motivo por el cual al no ser impugnada, ni tachada se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Promovió Copia simple de comprobante de recepción de cheque a favor del ciudadano Carlos Andrés Rojas Morillo de fecha 25 de julio de 2017, marcada con la letra “B” (f. 159),

En dicha documental se observa copia simple de comprobante de cheque de la entidad bancaria Banco del Caribe, a favor del ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.290.389,34 Bs), emitido en fecha 25/07/2017, Nro. de cheque 31472, firma y huellas dactilares del trabajador; demostrándose que la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), canceló finiquito de liquidación de prestaciones sociales a través de cheque otorgando la cantidad antes descrita debido a la terminación de la relación laboral. Así mismo, analizadas las actas procesales se evidencia que dicha documental fue reconocida en su contenido y firma, motivo por el cual al no ser impugnada, ni tachada se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- Promovió copia simple de cheque Nro. 04131472 de fecha 25 de Julio de 2017 girado en contra de la cuenta corriente 0114-0320-45-3200030353 de la entidad bancaria Banco del Caribe, C.A. (Bancaribe) a favor del ciudadano Carlos Andrés Rojas Morillo, marcada con la letra “C” (f. 160).

En dicha documental se observa copia simple de cheque Nro. 04131472 de la entidad bancaria Banco del Caribe de fecha 25/07/2017, a favor del ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (2.290.389,34 Bs), debitada de la cuenta corriente Nro. 0114-0320-45-3200030353 perteneciente a la persona jurídica INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), donde se demuestra que la empresa canceló finiquito de liquidación de prestaciones sociales al ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO, a través de cheque otorgando la cantidad antes descrita debido a la terminación de la relación laboral. Así mismo, analizadas las actas procesales se evidencia que dicha documental fue reconocida en su contenido y firma, motivo por el cual al no ser impugnada, ni tachada se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Pruebas de informes:
1.- Solicitó prueba de informe a la Superintendencia de Bancos (Sudeban), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre, Caracas, sus resultas consta al folio 220, siendo agregadas a los autos en fecha 14/05/2019. De la referida documental observa este juzgador, que el referido cheque fue cobrado en la entidad bancaria Banco del Caribe, en fecha 27/07/2017 según referencia bancaria 0004131472, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.290.389,34 Bs), la cual se aprecia como demostrativa de que el actor cobro el finiquito de prestaciones sociales, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

2.- Solicitó prueba de informe al Centro de Especialidades Médicas San Rafael, ubicada en la Avenida Gabriel Pérez Pagola, sector Curazao, Quinta s/n, Ospino estado Portuguesa, sus resultas consta al folio 197, siendo agregadas a los autos en fecha 11/02/2019. Dicha documental se aprecia como demostrativa de que el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad número Nº 11.081.499, no fue atendido en el Centro de Especialidades Médicas San Rafael, Rif. J-30881785-6, ubicado en la avenida Gabriel Pérez de Pagola, sector Curazao del Municipio Ospino estado Portuguesa, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
En fecha 25/03/2019 el tercero interesado presentó informes (f. 216-217), argumentando que el actor fundamento su recurso de nulidad señalando una serie de vicios en la Providencia Administrativa Nro. 0190-2017 de fecha 20/04/2017, entre ellas que la misiva entregada por IANCARINA, C.A. vía prueba de informe al centro de especialidades médicas San Rafael en Ospino, que la audiencia fue celebrada en día distinto al que a su decir por la parte actora debía haberse realizado, pretendiendo la parte recurrente hacer ver a este Despacho, que le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, al realizarse la audiencia de contestación de la calificación, en fecha distinta al indicado en la boleta de notificación y que a su entender del tercero interesado el contrato por periodo de prueba no era legal, concluyendo que el actor no probo ninguno de los argumentos esgrimidos como fundamento del recurso de nulidad, que por el contario, quedo demostrado que estuvo a derecho en toda la secuela procesal, no demostró las supuestas violaciones ni los errores de hecho o de derecho alegados.

Sigue arguyendo en su escrito el tercero interesado, que la no pernoctar con la Unidad (gandola) fuera de la empresa, queda desvirtuada la defensa que por motivo de presentar malestar estomacal acudió al Centro de Especialidades Médicas San Rafael en Ospino, sigue arguyendo que se desprende de la prueba de informe que dicho ciudadano nunca fue atendido en el referido centro de salud, siendo manifiestamente falso su argumento de defensa, que por otro lado la parte recurrente no demostró nada que tenga relación con los vicios denunciados, que se limito a señalarlos más no trajo elemento de convicción que sustente su dichos.

Así las cosas, una vez fenecido el lapso para presentar prueba de informe, se evidencia que la parte recurrente no consigno su respectivo escrito de informe.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 0190-2017, de fecha 20 de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la cual declaró con lugar la autorización de despido intentada por INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), Rif. J-08503328-9 tercero interesado en el presente procedimiento en contra del ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO parte recurrente. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de vicio de falso supuesto de hecho, de derecho y violación al debido proceso.

A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
La parte recurrente denuncia el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Ahora bien, pasa este juzgador a analizar en el caso de marras la existencia o no del vicio del falso supuesto de hecho; para ello es menester mencionar lo argumentado por el recurrente que la ciudadana Inspectora en la Providencia Administrativa, narra que la admisión de la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo se produjo en fecha 15/10/2015 y en esa misma fecha se celebró audiencia de contestación, alegando que es procesalmente imposible y que la Inspectora del Trabajo se basó en este caso en hechos que sucedieron u ocurrieron en forma diferente a la apreciación narrada por ella en la Providencia Administrativa.

Así pues, si bien es cierto se observa en la Providencia Administrativa la ciudadana Inspectora narra que la acción de calificación de falta fue admitida en fecha 15/10/2015 y en la misma fecha se celebró acto de contestación del procedimiento, no es menos cierto que al analizar este juzgador las actas procesales del expediente administrativo, observa en primer lugar que dicha acción fue admitida en fecha 15/10/2015 tal como cursa en el folio 11 del expediente administrativo, y en segundo lugar, el acto de contestación del procedimiento se celebró en fecha 12/04/2016 tal como se evidencia en el folio 20 del expediente administrativo; por lo tanto no se configura el falso supuesto de hecho, puesto que el procedimiento fue sustanciado en tales fechas, así mismo, se evidencia que en los respectivos actos del proceso administrativo estuvo presente el hoy recurrente asistido de abogado, en consecuencia no se violentó el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

Sigue arguyendo la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo reincide en falso supuesto de hecho al señalar que las pruebas fueron admitidas en fecha 18/06/2015, cuando para esa fecha la accionante no había interpuesto la solicitud de calificación de falta; en estudio de las actas procesales del expediente administrativo, este juzgador observa en el folio 43 y 44 del expediente administrativo que la fecha cierta de admisión de las pruebas es el 21/04/2016; por lo tanto no se configura el falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto que la máxima autoridad administrativa omite que el contrato no es legal, por no estar contemplado ni en la Ley Sustantiva Laboral de 1997, así mismo, que la Inspectora del Trabajo no debió valorar el contrato de trabajo promovido por periodo de prueba, por cuanto es nulo por no cumplir con las normas previstas en la Ley Sustantiva Laboral aplicable “ratione temporis” (art.77), al respecto este sentenciador observa que la entidad de trabajo promovió dicho contrato de trabajo con el objeto de probar que informó por escrito al ciudadano Carlos Rojas, las obligaciones de cumplir las normas impartidas por la empresa, su normativa interna y el trato adecuado que debía tener sobre la unidad asignada, más no para demostrar la relación laboral, pues es sumamente evidente que la relación laboral inició con la celebración del referido contrato por periodo de prueba de 90 días, sin embargo, una vez culminado dicho periodo, el trabajador siguió prestando sus servicios en la empresa, por lo que se constituye a tiempo indeterminado, así mismo, se observa que el recurrente en sede administrativa no impugno dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido se considera que dicha documental fue debidamente valorada por la ciudadana Inspectora. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, en cuanto que al dictar la decisión lo hizo en hechos inexistentes en la instrumental marcada “4” que riela en el folio 36 del expediente administrativo promovida por la empresa, dándole valor probatorio la ciudadana inspectora en otro sentido como lo es el incumplimiento por parte del ciudadano Carlos Rojas, a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, así mismo, que la máxima autoridad administrativa le dio valor a los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, en un sentido que éstos no tienen.

Este sentenciador al estudiar el cúmulo probatorio administrativo observa que en el folio 36 del expediente administrativo cursa escrito de puño y letra del ciudadano Carlos Rojas donde manifiesta lo siguiente: “el día 15/09/2015 retornaba del Mercal de Santo Domingo hacia Acarigua lo cual no llegue porque tenia demasiado dolor estomacal y malestar y general lo cual decidí entrar a Ospino y llegue a un centro de salud para ver que me recetaban para el malestar ya que no podía conducir por dicho malestar”, en atención a lo alegado por el ciudadano Carlos Rojas, se evidencia en primer lugar que efectivamente no retornó a la empresa el día 15/09/2015, por tal razón existe un incumplimiento dado las obligaciones contraídas con la empresa; en segundo lugar fundamenta que no retornó a la entidad de trabajo por presentar malestar general, y en tercer lugar decidió pernoctar en el Municipio Ospino, a fin de asistir a un Centro de Salud, sin notificar previamente a la empresa.

Por lo antes expuesto, resulta improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la ciudadana Inspectora no basó su decisión en hechos inexistentes, dado que otorgó oportunamente valor probatorio a dicha documental reconocida por ambas partes al no se impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo dicha documental muy clara y precisa demostrando así que el ciudadano Carlos Rojas incurrió en una falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al pronunciamiento de la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre las documentales que rielan en el folio 38 y 39 del expediente administrativo, alega el recurrente que la misiva dirigida por la entidad de trabajo al Centro de Especialidades Médicas San Rafael, C.A. de fecha 05/10/2015, se refirió a la solicitud de información de una persona cuyo número de cédula de identidad es 11.081.459, siendo correcto el número 11.081.499; para este tribunal resulta inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto al analizar detalladamente la Providencia Administrativa, es de hacer notar que las referidas documentales la Inspectora del trabajo no dio valor probatorio, razón por lo cual no incurre en falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo sentido, sigue arguyendo la parte recurrente que la ciudadana inspectora del trabajo al pronunciarse sobre la documental marcada 7 le dio validez probatoria a un documento privado elaborado unilateralmente por la accionada, con características insuficientes de un documento que a su decir debió ser ratificado en contenido y firma por quien lo suscribió; o a través de un perito. Así mismo, manifestó que en dicha documental es imposible concluir que: 1.- No se describió técnicamente ni hay certeza en autos de su origen y autoría. 2.- Que pernotó de manera indebida en la Ciudad de Ospino y sin ningún tipo de autorización por la empresa. 3.- No refleja la matrícula del vehículo A68AE4E fue apagado a las 06:30pm en fecha 15/09/2015 y enciende a las 06:52am, del día 16/09/2015, así como el hecho de que fue apagado nuevamente el 16/09/2015 a las 07:51 am, al llegar a la empresa. 4.- Que se encuentra sin membrete, sin identificación, sin firma ni observación alguna de un experto o representante de la empresa. 5.- Que se le dé valor probatorio en su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, al adminicularse con la documental cursante al folio 36 del expediente administrativo, se evidencia la veracidad de la información contentiva en ésta prueba, por cuanto el trabajador reconoció que efectivamente pernotó en la Ciudad de Ospino en fecha 15/09/2015 y en fecha 16/09/2015 llegó a la empresa, en consecuencia la inspectora del trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho al otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo anteriormente explanado, este juzgador observa (f. 158, 159 y 160 del presente expediente) original de planilla de cancelación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de fecha 25/07/2017, copia simple de comprobante de recepción de cheque a favor del ciudadano Carlos Andrés Rojas Morillo de fecha 25 de julio de 2017 y copia simple de cheque Nro. 04131472 de fecha 25 de Julio de 2017, de la entidad bancaria Banco del Caribe, C.A. (Bancaribe) a favor del ciudadano Carlos Andrés Rojas Morillo; de tales documentales se evidencia que la entidad de trabajo Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, C.A. (IANCARINA, C.A.), canceló al ciudadano CARLOS ROJAS, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.290.389,34 Bs), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por haber terminado la relación laboral documentales que no fueron objeto de impugnación ni tachada, así mismo, al ser adminiculada con las resultas enviadas de la entidad bancaria, cursante en el folio 220 del presente expediente, se demuestra que efectivamente el referido ciudadano cobro en fecha 27/07/2017 sus prestaciones sociales a través del referido cheque.

Por todas las razones anteriores, se evidencia la falta de cualidad alegada por el tercero interesado, por cuanto el trabajador recibió sus prestaciones sociales y dio por terminada la relación laboral que le unía con la entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, es menester hacer notar que el trabajador siempre estuvo a derecho desde el momento de su notificación del procedimiento administrativo en fecha 07/04/2016 (f. 19 del expediente administrativo), es decir, no se le violo el derecho a la defensa pues siempre estuvo asistido por abogado en todos y cada uno de los actos procesales administrativos, por otro parte, en cuanto a la promoción de pruebas fue ejercida por la parte recurrente de manera extemporánea.

Así mismo, este sentenciador al estudiar exhaustivamente el libelo de la demanda interpuesta por el recurrente observa que los argumentos se basan en hechos de forma más no del fondo del asunto ventilado en sede administrativa, por lo que debió ejercer ante la Inspectora del Trabajo procedimiento de aclaratoria de dicha Providencia Administrativa, tal como lo establece la regla general (Art. 252 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, considera este juzgador que la ciudadana Inspectora otorgo correctamente valor probatorio a las documentales cursantes en los folios 25, 26, 27, 36, 39, 40, 41 y 42 referente al contrato laboral, escrito emitido por el trabajador y reporte del sistema satelital, por cuanto la empresa informo por escrito las obligaciones derivadas de la relación laboral, y que el trabajador admite o reconoce por escrito el incumplimiento de la obligación de retornar a la empresa con la unidad que le fue asignada ratificando lo contenido en el reporte del sistema satelital, justificando el trabajador el hecho de haber pernotado en la Ciudad de Ospino para acudir al Centro de Especialidades Médicas San Rafael, C.A. por presentar malestar general, hecho que no demostró en sede administrativa, y por ante este Tribunal se evidencia en el folio 197 del presente expediente según resulta donde indican que el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad número Nº 11.081.499, no fue atendido por dicho centro de salud.

Así mismo, considera este administrador de justicia que la ciudadana Inspectora del Trabajo dio correcta interpretación a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para otorgar valor probatorio a las documentales que dieron convicción para emitir su decisión, ya que no fueron impugnadas ni tachadas por el recurrente dándose por reconocidas como lo establece la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, una vez analizadas exhaustivamente el acervo probatorio, se observa que la parte accionante no demostró cada uno de los argumentos esgrimidos en su libelo de la demanda, resultando improcedente tales reclamos. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad interpuesta por el tercero interesado.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano CARLOS ANDRES ROJAS MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.081.499, en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo de Providencia Administrativa N° 190-2017, de fecha 20 de abril de 2017.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Julio del dos mil diecinueve (2019).


EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO

JATG/Norelis