PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de julio de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO Nº: MSE-J-2019-000084
PARTES: JACINTO RAMÓN ÁVILA ÁLVAREZ y
BEATRIS CECILIA RUÍZ CORONADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano Jacinto Ramón Ávila Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.282, residenciado en el Barrio El Río, carretera Nº 22, entre calles 1 y 2, de la población de Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Miriam del Carmen Padilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.102, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Beatris Cecilia Ruíz Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.614. En fecha 23 de abril de 2019, se recibe solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 25 de abril de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 29 del mismo mes y año, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana Beatris Cecilia Ruíz Coronado, antes identificada, conferida mediante comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanarito en fecha 29/04/2019, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad, nacida el (28/05/2007), a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 463 íbidem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
Consignadas las notificaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con resultado positivo y de la ciudadana Beatris Cecilia Ruíz Coronado, en fecha 22/05/2019 por la Alguacil Temporal del mencionado Juzgado, ciudadana Oscary García Hurtado, debidamente firmada por la referida ciudadana. Una vez recibida la comisión, procede la secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 21 de junio de 2019, a las 10:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud, en compañía de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem. Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano Jacinto Ramón Ávila Álvarez, debidamente asistido por la abogada Miriam del Carmen Padilla Pérez, y la ciudadana Beatris Cecilia Ruíz Coronado, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo del Divorcio 185-A, dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó a la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad, mediante acta de fecha 21 de junio del año en curso.
Alega el solicitante que, luego de una unión estable de hecho, el día 15 de junio del año 2012, contraje matrimonio civil con la ciudadana Beatris Cecilia Ruíz Coronado, por ante la Oficina de registro Civil del municipio Guanarito, del estado Portuguesa, se encuentra inserta en el libro de registro civil de matrimonios, en el Acta Nº 64, del año 2012. Establecimos como nuestro hogar o nuestro último domicilio conyugal, en el barrio "Monseñor Unda", calle Nº 8, entre carreras 9 y 10, de la población de Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa. Durante nuestra unión estable de hecho y posterior unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres Abrahan Jacinto Ávila Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.995.689, mayor de edad, y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), menor de edad, quien nació el 28 de mayo del año 2007. Así mismo expreso que no adquirimos, ni fomentamos bienes conyugales de fortuna que liquidar y repartir. Ahora bien, al principio de nuestra unión de hecho y posterior matrimonio, se desarrolló en un estado de perfecta armonía, cariño, respeto, comprensión, amor y felicidad, pero a partir del 20 del mes de agosto del año 2013, comenzaron a surgir divergencias como pareja, situación ésta que produjo un distanciamiento y una separación de hecho, sin que haya vislumbrado hasta la fecha una reconciliación entre nosotros, con la cual no tengo vida marital alguna desde hace más de cinco (05) años, por lo demás no tenemos interés alguno.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 185-A establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años y, que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 2012, y manifiesta el solicitante llevar más de cinco años de la ruptura ininterumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es porque, debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Jacinto Ramón Ávila Álvarez. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana Beatris Cecilia Ruíz Coronado, plenamente identificada en autos.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece visitas, vacaciones y paseos de la prenombrada hija menor, donde el padre pueda mantener una relación directa con su hija, visitándola cuantas veces lo considere conveniente, pudiendo compartir con ella los fines de semana, vacaciones, navidades, entre otros, previo acuerdo con la madre y atendiendo su interés superior; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES expresados según el cono monetario vigente (Bs S. 200.000,00) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES expresados según el cono monetario vigente (Bs S. 400.000,00), cada mes, sin perjuicio de cumplir en forma conjunta con la madre los gastos de medicinas, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra que requiera la menor, para asegurarle su bienestar. La suma establecida será objeto de modificación, de acuerdo a las necesidades de la menor, en consideración al índice inflacionario registrado en el país; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales serán liquidados, una vez disuelto el vínculo conyugal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos Jacinto Ramón Ávila Álvarez y Beatris Cecilia Ruíz Coronado, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 15 de junio de 2012, según consta en acta de matrimonio Nº 64, durante el año 2012, de los libros de registro civil de matrimonios; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija: la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada de la presente decisión una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-