PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de julio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000134
PARTES: DEIBY JOSÉ PIÑER ESCALONA y
GLENNY MARGARITA CHACÓN RODRÍGUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos, Deiby José Piñer Escalona y Glenny Margarita Chacón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.014.361 y V-18.117.817 respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.605.482. En fecha 05 de junio de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 06 de junio de 2019, se le da entrada y se admite, en fecha 10 del mismo mes y año, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de junio de 2019, a las 09:00 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad, nacido el (19/05/2007). Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ejusdem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los solicitantes, ciudadanos Deiby José Piñer Escalona y Glenny Margarita Chacón Rodríguez, plenamente identificados en autos, procediendo los presentes a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del adolescente antes mencionado, mediante acta cursante al folio 14.
Alegan los solicitantes que, contrajimos matrimonio civil, en fecha 22 de noviembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Unda del estado Portuguesa, y el Acta que así lo acredita, está inserta bajo el Nº 64, folio Nº 63, tomo Nº 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2011, llevados por ante dicho despacio. Celebrado el matrimonio civil fijamos domicilio conyugal para ese momento en la siguiente dirección: sector La Peñita, municipio Unda, Chabasquen estado Portuguesa.
De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad. Ahora bien, al principio de nuestra relación funcionaba de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales y de socorro mutuo, pero esa armonía y paz en el hogar duró cinco (05) años y nuestro relación empezó a decaer, perdiéndonos el respeto mutuo, dejando de cumplir con nuestros deberes conyugales. Toda esa situación generó desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible nuestra vida en común, hasta que el 28 de marzo del año 2013, decidimos mutuamente en forma pública, pacífica y voluntaria separarnos de hecho, estableciendo domicilios diferentes, formando cada uno su vida por separado.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Glenny Margarita Chacón Rodríguez.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen mensual para cada padre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece al padre la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y los demás gastos extras serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno, referente a: en el mes de agosto, útiles, uniformes y calzados escolares, y en el mes de diciembre, vestuario y calzado, así como a los gastos médicos y otros que requiera el adolescente. todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición, los cuales serán objeto de partición amistosa, posterior a la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, presentada por los ciudadanos, Deiby José Piñer Escalona y Glenny Margarita Chacón Rodríguez, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Unda del estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 2011, según consta en acta de matrimonio Nº 64, folio Nº 63, tomo Nº 1, del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de doce (12) años de edad, nacido el (19/05/2007), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Unda estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de julio de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-