PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de 2019
Años 209º y 160º



ASUNTO Nº: MSE-J-2019-0000130
PARTES: OSWALDO RODRÍGUEZ BARAZARTE y
CARMEN OLIMPIA ZAMBRANO GARCÍA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Oswaldo Rodríguez Barazarte y Carmen Olimpia Zambrano García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.648.098 y V-16.208.644 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Sucre del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maikely Carolina Hernández Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.501. En fecha 04 de junio de 2019, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en esa misma fecha, se le da entrada y, posteriormente se admite, en fecha 06 de los corrientes, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal Cuatro del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, pueda hacer oposición en caso que lo considere pertinente, una vez notificado dicho Fiscal se fijará la Audiencia de Reconciliación de conformidad al artículo 521 ejusdem.
En fecha 12 de junio de 2019, fue formalmente notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, según se evidencia la boleta cursante al folio 13 del presente expediente, por lo que procede la secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 03 de julio de 2019, a las 10:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar su solicitud, en compañía de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65)y del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de quince (15) y ocho (08) años de edad, nacidos el (01/10/2003) y (28/09/2010) respectivamente; conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem. Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Oswaldo Rodríguez Barazarte y Carmen Olimpia Zambrano García, anteriormente identificados, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo del Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, dejándose constancia igualmente, de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó a la adolescente y al niño antes identificado, mediante acta de fecha 03 de julio del año en curso, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.

Alegan los solicitantes que, en fecha 15 de agosto del año 2002, decidimos contraer matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53, llevados por este despacho para el año respectivo. De nuestra unión conyugal, procreamos dos (02) hijos de nombres (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), nacida el 01 de octubre del año 2003 y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), nacido el 28 de septiembre del año 2010.
Durante nuestra relación fijamos nuestro domicilio conyugal en el centro poblado de la parroquia La Concepción, jurisdicción del municipio Sucre del estado Portuguesa, donde habitamos ininterrumpidamente, manteniendo una relación amistosa, en la cual imperaba el amor, el respeto, todo transcurría en forma feliz entre ambos, al transcurrir los años, el afecto y cariño que nos llevó a casarnos se convirtió en desafecto, fue surgiendo la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución de interés del uno por el otro, en tal sentido, nuestra relación matrimonial pasó a ser apática con un alejamiento sentimental que lo único que causaba era infelicidad entre ambos, de esta manera, de esta situación surgió en nuestra unión matrimonial la incompatibilidad de caracteres, lo que nos llevó a la intolerancia entre ambos, siendo exteriorizada de diversas formas, lo que generaba una permanente aversión que hace imposible la vida en común. Fue así como en los primeros días del mes de marzo del año 2013, específicamente el 20 de ese mismo mes y año de común acuerdo; y en aras de salvaguardar no sólo nuestra integridad moral y psíquica, sino la de nuestro hijos, decidimos separarnos de hecho, lo cual hasta la presente fecha se ha mantenido. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles.

Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 185-A establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años y, que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa, que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 2002, quienes manifestaron haberse separado el 20 de marzo de 2013, es decir, que llevan más de cinco años de la ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es por eso que, debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Oswaldo Rodríguez Barazarte y Carmen Olimpia Zambrano García. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65)y el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos: la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) y del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), será ejercida por el progenitor, ciudadano Oswaldo Rodríguez Barazarte, plenamente identificado en autos.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para la madre, pudiendo visitar a sus hijos sin restricción alguna, respetando los horarios de clases y descanso de los menores hijos, igualmente, si la madre lo desea podrá compartir con ellos los fines de semana, así como también el disfrute de vacaciones escolares para el mes de Agosto-Septiembre, previo acuerdo entre éstos, así como para la época navideña; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrar la cantidad de Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 20.000,00) mensuales, la que depositará directamente a la cuenta bancaria del padre de sus hijos; asimismo, cancelará el 50% de los gastos que se generen por concepto de escolaridad (uniformes, calzados y útiles escolares), atención médica, calzado, vestido y actividades deportivas o culturales de los niños; de igual modo, ambos padres cubrirán en proporción igual al 50% los gastos de vestido y calzado del mes de diciembre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan, que durante la unión conyugal no fomentaron bienes objeto de partición. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos Oswaldo Rodríguez Barazarte y Carmen Olimpia Zambrano García, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Alcaldía de la parroquia La Concepción del municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto de 2002, según consta en acta de matrimonio Nº 53, del año 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) y del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de quince (15) y ocho (08) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada de la presente decisión, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, a la Alcaldía de la parroquia La Concepción del municipio Sucre estado Portuguesa, al Registro Civil del municipio Sucre y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por secretaría a solicitud de las partes, dos (02) juegos de copias certificada de la sentencia, una vez conste en autos lo emolumentos necesarios para su reproducción.



Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-