PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: PP01-J-2015-000240
PARTES: NOEL JOSÉ HERRERA ÁLVAREZ y
LUISA JOSEFINA HERRERA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de cuerpo y de bienes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de marzo de 2015, por los ciudadanos Noel José Herrera Álvarez y Luisa Josefina Herrera, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.732.706 y V-20.258.663 respectivamente, domiciliados en el municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yuceiry Yelitza Álvarez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.376, quienes comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por distribución a este órgano el conocimiento del presente asunto, por lo que en fecha 10 de marzo de 2015 se le da entrada y, posteriormente se admitió en fecha 12 del mismo mes y año, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que se procedió a decretar por este órgano jurisdiccional mediante pronunciamiento aparte de fecha 19 de marzo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Posteriormente, en fecha 21 de febrero del año en curso, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Noel José Herrera Álvarez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dervis Huwerly Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655 solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre él y su cónyuge, la ciudadana Luisa Josefina Herrera, y por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento, ordenándose la notificación de la ciudadana Luisa Josefina Herrera, la cual fue practicada en fecha 03 de junio de 2019, según se evidencia de boleta cursante al folio 33 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de audiencias siguientes, a partir de que conste en autos su notificación a manifestar si hubo o no reconciliación entre ellos; posteriormente, en fecha 03 de los corrientes comparece la ciudadana Luisa Josefina Herrera, quien manifestó estar de acuerdo con la conversión en divorcio, igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano Noel José Herrera Álvarez, identificado ut supra.
Alegan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 2008, por ante Oficina de Registro Civil de Papelón, del municipio Papelón estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 50, folios 64 vlto y 65 ftes. El domicilio conyugal lo establecimos en el barrio República, carrera transversal “B” con calle 1-B del municipio Papelón del estado Portuguesa, hasta que en fecha quince (15) de febrero de 2014, por decisión dictada por uno de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal, decretará la salida del inmueble del cónyuge Noel José Herrera Álvarez, conforme al expediente Nº 1315. De la unión in comento procreamos dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), nacidos en fecha (07/12/2008) y (04/01/2011) respectivamente.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 19 de marzo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, resulta forzoso declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 19 de marzo de 2015, de los ciudadanos Noel José Herrera Álvarez y Luisa Josefina Herrera, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 22 de diciembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 50, folios 64 vlto. y 65 fte.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) y ocho (08) años de edad, nacidos el (07/12/2008) y (04/01/2011) respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), será ejercida por la madre, ciudadana Luisa Josefina Herrera.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y sus hijos ejercerán este derecho de forma amplia, y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble antes descrito, siempre y cuando no se perturbe la salud psíquica y emocional los menores, ni interfieran con sus estudios u otras actividades, el descanso y sueño. En las épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, en el día internacional del niño, de la madre y del padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, se efectuarán de manera alterna por ambos progenitores, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de los niño para todos los casos, en atención a que los niños tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, aún cuando exista separación entre éste y su madre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, y el doble de esa cantidad los meses de septiembre y diciembre, para contribuir con la madre a cubrir los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se homologa en los mismos términos expresados por las partes. ASÍ SE DECIDE.

REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar copias debidamente certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del municipio Papelón estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de julio de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-