PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de julio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO Nº: MSE-J-2019-000116
PARTES: YOEL COROMOTO ORELLANA ZAMBRANO Y
DILMARY JOSEFINA HERNÁNDEZ SANDOVAL

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Yoel Coromoto Orellana Zambrano y Dilmary Josefina Hernández Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.067.058 y V-17.260.071 respectivamente, el primero domiciliado en el Caserío Las Panelas, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, y la segunda en el barrio El Cambio, calle principal de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Leonel Delgado Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.327.
En fecha 23 de mayo de 2019, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 24 de mayo del mismo año, se le da entrada y, posteriormente se admite, en fecha 28 de los corrientes, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal Cuatro del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, pueda hacer oposición en caso que lo considere pertinente, una vez notificado dicho Fiscal se fijará la Audiencia de Reconciliación de conformidad al artículo 521 ejusdem.
En fecha 5 de junio del presente año fue formalmente notificado el Fiscal del Ministerio Público según se evidencia de boleta de notificación debidamente firmada por éste, cursante al folio 13 del presente expediente. Seguidamente procede la secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 04 de julio de 2019, a las 10:30 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud, en compañía de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad, nacida el (26/02/2008); conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem. En fecha 04 de julio, comparecieron los solicitantes, ciudadanos Yoel Coromoto Orellana Zambrano y Dilmary Josefina Hernández Sandoval, anteriormente identificados, a los fines de ratificar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó la opinión de las niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11), años de edad, nacida el (26/02/2008), mediante acta de esa misma fecha, cursante al folio catorce (14) del presente expediente.
Alegan los solicitantes que, en fecha 13 de septiembre del año 1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José de la Montaña, municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio, que en copia certificada acompañamos con la letra “A”. De nuestra extramatrimonial procreamos dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres: Jennifer Karina y Yoelis Coromoto Orellana Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.636.097 y V-27.220.913 respectivamente, y durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, las cuales llevan por nombres: (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), venezolanas, adolescente y niña, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.636.097 y V-27.220.913 respectivamente. Una vez celebrado nuestro matrimonio nos residenciamos en la calle principal del barrio El cambio de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde los primeros años reinó en nuestra relación matrimonial la más completa armonía, felicidad y paz, cumpliendo cada quien con los deberes que impone la institución matrimonial; pero después comenzaron los problemas entre nosotros que hicieron imposible la vida en común, por lo cual tuvimos que separarnos, sin que hasta este momento se haya logrado reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida conyugal, que comenzó en el mes de agosto del año dos mil diez (2010) hasta la presente fecha.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 185-A establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años y, que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de septiembre de 1999, quienes manifestaron haberse separado en el mes de agosto del año dos mil diez (2010), es decir, que llevan más de cinco años de la ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es por eso que, debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Yoel Coromoto Orellana Zambrano y Dilmary Josefina Hernández Sandoval. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija: la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana Dilmary Josefina Hernández Sandoval, plenamente identificada en autos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hija todo el tiempo, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de la misma , así mismo se conviene en relación al disfrute de la compañía de la niña, que los fines de semana serán alternados entre ambos padres, al igual que los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad, tomando siempre en consideración la preferencia de la niña; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros de la madre, a fin de contribuir con las necesidades alimentarias, educativas, de vivienda, gastos médicos, vestido, entre otros; cuando el caso lo amerite por una emergencia de la niña, el padre podrá aumentar este monto, y en el mes de septiembre y diciembre el padre suministrará el 50% de los gastos para tal fecha; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos Yoel Coromoto Orellana Zambrano y Dilmary Josefina Hernández Sandoval, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José de la Montaña, municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre del año 1999, según consta en Acta de Matrimonio inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto y marcada con la letra “A”, conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija: la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de once (11) años de edad, nacida el (26/02/2008); de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada de la presente decisión, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, a la Prefectura Civil de la Parroquia San José de la Montaña, municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por secretaría a solicitud de las partes, cuatro (04) juegos de copias certificada de la sentencia, una vez conste en autos lo emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-