PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de julio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO N°: MSE-H-2019-000138
SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ RIVERO MONTAÑEZ Y YUDECCI DEL CARMEN PERÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.090.057 y V-18.669.114 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Por recibido en fecha 10/07/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Obligación de Manutención, presentada por el Abog. José Gregorio Pacheco, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suscrita por los ciudadanos Héctor José Rivero Montañez y Yudecci del Carmen Peréz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.090.057 y V-18.669.114 respectivamente, por ante la referida entidad, sobre la fijación de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 06, 09 y 11 años de edad, nacidos el 12/02/2013, 21/01/2010 y 06/03/02008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 442, 320 y 903; este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es del siguiente tenor: PRIMERO: El padre ciudadano Héctor José Rivero Montañez, se compromete a pasar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125.000,00), los cuales cada quince días entregara la mitad, mas medio bulto de pasta. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre ambos el padre se obliga a cubrir los gastos de vestimenta, calzado que el padre lo hará el día 24 y la madre el 31, siendo alternadas las fechas. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requiera los niños serán pagados por ambas partes en un 50% cada uno. En cuanto los útiles escolares ambas partes se obligan a sufragar gastos de vestimenta y calzado escolar, además de los útiles escolares. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a dar cumplimiento al presente acuerdo establecido en el presente escrito y mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Y la ciudadana Yudecci del Carmen Peréz, declara estar conforme con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus hijos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento de salario mínimo, siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, en caso de que el obligado alimentario trabaje como dependiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez,


Abog. María Clara Toro La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
//NahoCAdB