PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de julio de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: MSE-H-2019-000139
SOLICITANTES: JULIO CESAR TARIFA PEDROZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.111.367
PROCEDENCIA:
MOTIVO: PODER (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Por recibido el presente asunto, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de los corrientes, mediante la cual el ciudadano Julio Cesar Tarifa Pedroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.111.367, asistido por el abogado Julio R. Figueredo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.997, presenta escrito de homologación de Poder, en beneficio de sus hijos los adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de 17 y 14 años de edad, respectivamente; nacidos el 12/10/2001 y 14/10/2004.

Este Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones; el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estatuye lo siguiente: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. De la referida norma se colige que, la patria potestad existe en interés de los hijos; es de orden público, por lo que es nulo todo pacto que impida o modifique su ejercicio. Por ende, la Patria Potestad es una institución cuyos atributos son de carácter intransferibles, irrenunciables.

Por su parte el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente: “No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”. De las normas anteriormente transcritas se colige que, no puede ser homologado un poder cuya naturaleza es la cesión del conjunto de derechos y deberes que, en principio ejercen los padres sobre los hijos, salvo ciertas excepciones, por ende, homologar la manifestación de voluntad de uno de los padres expresada en un poder en la cual faculta al otro para que ejerza en su nombre la representación en beneficio de sus hijos de un atributo que no es objeto de cesión o renuncia, es contraria a derecho por cuanto se trata de una materia orden público que no puede ser derogada, modificada o transferida por la sola manifestación de voluntad de los padres, máxime cuando se trata de un poder que será ejercido por la madre, quien se encuentra residenciada en la ciudad de Madrid España, al igual que los adolescentes.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de homologación presentada por el ciudadano Julio Cesar Tarifa Pedroza, anteriormente identificado.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
//NahoCAdB