PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de julio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000151
PARTES: NERIO ANTONIO CRISTANCHO BARCOS e
ISAIBETH RAQUEL VALLADARES ORELLANA.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos, Nerio Antonio Cristancho Barcos e Isaibeth Raquel Valladares Orellana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.210.654 y V-18.101.368 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio María Teresa Martins Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.281.
En fecha 18 de junio de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 19 de junio de 2019, se le da entrada y, posteriormente se admite en fecha 20 del mismo mes y año, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de julio de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65)y de los niños (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, nacidos el (25/03/2005), (02/05/2011) y (16/01/2015) en su orden. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ejusdem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se dejó constancia de la comparecencia por ante este Tribunal del solicitante Nerio Antonio Criastancho Barcos, plenamente identificado en autos, procediendo el presente a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Isaibeth Raquel Valladares Orellana, de la adolescente y de los niños antes mencionados.

Alegan los solicitantes que, en fecha 10 de octubre de 2008, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina Municipal del municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 332, folio 179 fte, tomo 2. Fijamos como primer y único domicilio conyugal la siguiente dirección: sector Los Próceres, Urbanización José Antonio Páez, calle 1, casa Nº 8, de la ciudad de Guanare del municipio Guanare del estado Portuguesa. En vigencia de nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de cuatro (04) años de edad, nacido en la ciudad de Guanare el día (16/01/2015), por otro lado nuestra otra hija la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de ocho años de edad, nacida en la ciudad de Guanare el día (02/05/20110), y nuestra otra hija la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, nacida en la ciudad de Guanare el día (25/03/2005). De nuestra unión conyugal no adquirimos bienes gananciales que repartir.
Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la urbanización José Antonio Páez, calle 1, casa Nº 8, de la ciudad de Guanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día (30/01/2017) por diferencias irreconciliables y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar una relación en la que la vida en común no era ni es posible restablecer, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada definitiva de la misma, separándonos definitivamente, fijando residencia distintas; situación ésta que se ha mantenido inalterable desde entonces, sin que hasta la presente fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación o vínculo marital.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) y de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) e (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) y de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) e (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Isaibeth Raquel Valladares Orellana.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días desde el viernes a las 5 pm, hasta el domingo a las 6 pm, el día del padre y el cumpleaños del progenitor lo compartirán con éste, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta, con la progenitora. Con relación a la semana santa y carnaval, los progenitores se pondrán de acuerdo al momento de las fechas. En cuanto a la temporada decembrina se alternaran los días 24 y 31 consecutivamente cada año. En las vacaciones escolares, los padres compartirán en intervalos semanales con sus hijos, quedando de acuerdo ambos progenitores en garantizar la integridad personal de los niños, al no exponerlos a situaciones de riesgo, ni a presencia de bebidas alcohólicas. En caso de que los niños se encuentren enfermos, la madre se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar cuidadosamente como debe suministrar los mismos.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece al padre la cantidad cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, en la cuenta bancaria que la madre dispondrá para dicho fin. En el mes de septiembre ambos padres asumirán el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre, el padre cubrirá los gastos de ropa y calzado que los niños usarán el 24 de diciembre, y la madre aportará los del 31 de diciembre, los demás gastos que no se mencionen acá como los medicamentos, calzados y transporte, en el transcurso del año serán cubiertos por ambos padres; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que repartir. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, presentada por los ciudadanos, Nerio Antonio Cristancho Barcos e Isaibeth Raquel Valladares Orellana, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina Municipal del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de octubre de 2008, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 332, tomo 2, folio 179 Fte); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) y los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65) e (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, nacidos el (25/03/2005), (02/05/2011) y (16/01/2015) en su orden; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina Municipal del municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecisiete (16) días del mes de julio de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-