PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de julio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000096
SOLICITANTE: ISMARY LISBETH LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.868.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la abogada Carmen Virginia Delgado López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.414.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Actas presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 02 de mayo de 2019, por la abogada Carmen Virginia Delgado López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.414, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializado para la Protección del niño, niña y adolescente, actuando en defensa del interés de las adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16), trece (13) y doce (12) años de edad, nacidas el (21/03/2003, 13/09/2005 y 07/10/2006) respectivamente, a solicitud de la ciudadana Ismary Lisbeth Lucena , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.868.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento del presente asunto, por lo que se le da entrada en fecha 03 de mayo de 2019 y, posteriormente se admite en fecha 06 del mismo mes y año, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin de que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 16 de julio de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de las adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente; conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante, Ismary Lisbeth Lucena, plenamente identificada, quien ratificó en toda y cada una de las partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, así como de las documentales consignadas, con relación a la rectificación de las actas de nacimientos de las adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), consistente en el reconocimiento de la ciudadana Ismary Lisbeth Lucena, por su padre biológico, ciudadano Rafael Antonio Castillo Polo, en fecha 01/08/2018, razón por la cual el primer apellido de la misma dejó de ser “Lucena”, para ser “CASTILLO LUCENA” por consiguiente, cambia los apellidos de sus hijas, las adolescentes antes identificadas. En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana Ismary Lisbeth Lucena, plenamente identificada en autos.
Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 16 de julio de 2019, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar de las actas de nacimiento de las adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, que reposan en, la de la primera adolescente en los libros de la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Guanare del estado Portuguesa, y la de las otras dos en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, del municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, 2005 y 2006 respectivamente, bajo el acta Nro. 58, 2663 y 4196 en su orden, así como en los ejemplares que reposan en el Registro Principal del estado Portuguesa, las cuales serán objeto de un cambio consistente en:
Error Material: Con motivo del reconocimiento de la ciudadana Ismary Lisbeth Lucena, por su padre biológico, ciudadano Rafael Antonio Castillo Polo, en fecha 01/08/2018, razón por la cual el primer apellido de la misma dejó de ser “Lucena”, para ser “CASTILLO LUCENA” por consiguiente, cambia los apellidos de sus hijas, las adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), siendo ahora, en el caso de la primera “RIVERO CASTILLO” y de las otras dos “AZUAJE CASTILLO”; y que es este el objeto de la rectificación solicitada, a fin de que se corrija en la misma el cambio material antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó a su solicitud, copia certificada de las actas de nacimiento de las adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, expedida la de la primera adolescente por la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Guanare del estado Portuguesa, y la de las otras dos por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, del municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, presentó copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad de la madre, ciudadana Ismary Lisbeth Castillo Lucena, donde se evidencia la nota marginal de presentación del padre de la referida ciudadana y su nuevo apellido respectivamente. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios del 02 al 18 ambos inclusive, constituyen elementos que afectan el contenido de las actas de nacimiento de las adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, presentada por la abogada Carmen Virginia Delgado López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.414, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, especializado para la Protección del niño, niña y adolescente, actuando en defensa del interés de las adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16), trece (13) y doce (12) años de edad, nacidas el (21/03/2003, 13/09/2005 y 07/10/2006) respectivamente, a solicitud de la ciudadana Ismary Lisbeth Lucena, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de las adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por, la de la primera adolescente en los libros de la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Guanare del estado Portuguesa, y de las otras dos en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, del municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, 2005 y 2006 respectivamente, bajo el acta Nro. 58, 2663 y 4196 en su orden.
TERCERO: REMITIR, copia debidamente certificada del presente fallo, a las Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Guanare del estado Portuguesa, y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2019.
La Juez,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-