PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de julio de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: PP01-V-2014-000316

Vistas las anteriores actuaciones contenidas en la presente demanda de de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CHIRINOS HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.494, actuando en nombre y representación de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diecisiete (17) años de edad, nacida el (15/12/2001), representado por los abogados en ejercicio Fernando Antonio Quevedo López y Julio César Quevedo Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.257 y 134.075 respectivamente, contra los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ Y NORAIDA YAJAIRA INOJOSA DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.247.405 y V-13.696.970 en su orden, representados por los abogados en ejercicio David Nicolás Gómez Linares Y Yalida Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 299.478 y 134.063 respectivamente.
Se detalla en autos que el presente asunto se recibió en fecha 02 de octubre de 2014, se le dió entrada en fecha 03 del mismo mes y año, y se admitió en fecha 07 de ese mismo mes y año. Habiéndose celebrado el inicio de la audiencia de sustanciación en fecha 18 de julio de 2019, según lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciarse la audiencia de sustanciación a los fines de que se agote la finalidad de la misma en lo concerniente a las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, vinculados con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, particularmente lo relativo a la supuesta inepta acumulación de pretensiones existentes en la demanda de nulidad de contrato de opción de compra venta, que fue alegado por la parte apelante, debiendo ser resuelto por la Juez que dirija dicha audiencia. En dicha audiencia, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por el desorden procesal que existe en la misma, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público e insistieron que, el objeto de la demanda es la nulidad de contrato; de igual modo; el Defensor Público José Gregorio Pacheco, quien actúa en defensa e interés de los derechos de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), se adhirió a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, solicitaron que no se admita la demanda de nulidad de contrato planteada e insisten en la demanda de cumplimiento de contrato, por cuanto hay una inepta acumulación.

Este Tribunal procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 465 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia.”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte los artículos 49 y 257 del referido texto constitucional establecen: Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:[…] Y el artículo 257 establece lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Dichas normas evidencian el propósito y razón del proceso, a cuyo objeto el estado y particularmente los jueces estamos en el deber de velar por que dichos principios sean cumplidos cabalmente a fin de lograr la materialización de la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por su parte el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Normas éstas que son aplicadas supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye que "El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observa para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas".
En el caso de autos se observa que, se crea una situación de incertidumbre cuando el demandante en el petitorio del libelo de la demanda, solicita se declare con lugar nulidad del contrato de opción Compra venta del inmueble y la restitución del mismo por la acción de interdicto restitutorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una inepta acumulación de acciones que se excluyen entre sí, dada la naturaleza de las mismas, demanda que fue admitida de conformidad con el procedimiento ordinario, omitiéndose la notificación del representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 321 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual a todas luces debió ordenarse a los fines de salvaguardar los derechos de la ciudadana Génesis Claritza González Díaz, quien aún siendo coheredera del bien inmueble objeto del litigio, no es hija del demandante y, éste al momento de presentar la demanda hace mención de ella y en la suscripción del referido contrato de compra venta se hace mención de la misma pero, la misma no es sujeto activo en el precitado libelo de demanda, toda vez que, el ciudadano Alberto José Chirinos Henríquez actúa en su propio nombre y representación de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), más no de Génesis que también era hija de la causante propietaria del inmueble, y no del demandado, situación ésta que la coloca en estado de desventaja con respecto a los demandantes. Posteriormente, los demandados interponen una demanda de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual los sujetos demandados son los ciudadanos Alberto José Chirinos Henríquez y Génesis Claritza González Díaz, obviando incluir a la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), lo cual fue oportunamente alegado por el demandante-demandado, razón por la cual el Tribunal con competencia civil, declinó la competencia en razón del territorio y la materia en este Tribunal, causa que fue acumulada al presente expediente.

De igual modo, el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:” De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos previstos expresamente en la ley.”

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En este mismo orden de ideas, revisadas y analizadas como se encuentran las actas procesales se evidencia también la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 2 de agosto de 2017, en la cual se decreta la nulidad de todo lo actuado con anterioridad a dicha fecha (02/08/2017) y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda sobre ambas acciones y el despacho saneador a los fines de que se subsane en los libelos de la demanda la inclusión debida de todos los sujetos procesales activos y pasivos correspondientes, sentencia que fue apelada y en la que el Tribunal Superior esgrimió argumentos de derecho plenamente compartidos por esta Juzgadora en relación a la acumulación de las causas y al litisconsorcio activo y pasivo de las partes en el presente juicio. Cabe señalar que, el propósito del legislador con la reposición de la causa es corregir los errores que afecten o vulneren derechos de las partes por infringir una norma que debe cumplir en el proceso, especialmente las normas de orden público y, que dicho vicio no pueda subsanarse de otra manera, a la postre precisa señalar esta sentenciadora que, dichas faltas es imperativo que sean del Tribunal y que las mismas vulnere el orden público o contravengan los derechos de las partes sin culpa de éstas y, no que sean errores o faltas de las partes, puesto que si fuera el caso para ello estaría el despacho saneador, cuyo fin principal es corregir o subsanar cualquier defecto o vicio de forma que pueda apreciar el Juez al momento de admitir la demanda.
La notificación del Fiscal del Ministerio Público, es de orden público puesto que es él quien además de ser garante de las garantías y derechos de las partes en el proceso, también la Ley especial de la materia precisa su citación. De las disposiciones anteriormente transcritas se evidencia que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ser garante porque el mismo se siga en plena armonía y sintonía con los principios generales del derecho, a fin de materializar la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a fin de evitar reposiciones inútiles que, representen un menoscabo para las partes y contravenga los principios del proceso. Palmario de las normas precedentemente citadas, observa este Juzgadora que el vicio denunciado enerva la oportunidad de defensa del justiciable y en fundamento de dichos razonamientos, que esta sentenciadora considera que a fin de garantizar el debido proceso, como principio rector de todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales, evidenciando que las normas violentadas repercuten el orden público constitucional. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva admisión de la demanda a los fines de proveer lo conducente a objeto de garantizar el debido proceso y la estabilidad del proceso, por cuanto se desprende de los autos de admisión de la demanda que se omitió ordenar en el mismo la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con arreglo a lo dispuesto en el artículo 463de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) día del mes de julio de 2019.
La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-