PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de julio de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO Nº: MSE-J-2019-000053

PARTES: ANA RITA MONTAÑA MONTILLA y
LUIS ANTONIO SULBARAN SULBARAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana Ana Rita Montaña Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.416, domiciliada en las Colinas del Rosal, calle principal, a cien metros del cementerio nuevo de la ciudad de Biscucuy, del municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Bautista Manzanilla Durán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.545, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Luis Antonio Sulbaran Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.370.026. En fecha 21 de febrero de 2019, se recibe solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 22 de febrero de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 26 del mismo mes y año, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano Luis Antonio Sulbaran Sulbaran, antes identificado, conferida mediante comisión de esta misma fecha, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, nacido el (15/12/2004), a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 463 íbidem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
Consignadas las notificaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con resultado positivo y del ciudadano Luis Antonio Sulbaran Sulbaran, la cual fue recibida por la ciudadana María Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.958.328, procede la secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 13 de junio de 2019, a las 10:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud, en compañía del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció al acto la ciudadana Ana Rita Montaña Montilla, plenamente identificada en autos, y el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, al que el Tribunal escuchó, mediante acta de fecha 13 del mes y año en curso, dejando constancia así mismo, de la incomparecencia del ciudadano Luis Antonio Sulbaran Sulbaran, antes identificado. No obstante, en la mencionada audiencia, se aperturó una articulación probatoria de 08 días tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2019, la ciudadana Ana Rita Montaña Montilla, presentó escrito de promoción de pruebas testimoniales, y en esa misma fecha se admitieron las mismas, acordándose la evacuación de los testimoniales, para la fecha 26 de junio de 2019, en el siguiente orden: la ciudadana Elizabeth Coromoto montaña montilla, a las 11:00 de la mañana y, el ciudadano Pablo Antonio Delgado Jaramillo, a las 11:30 de la mañana.
A tal efecto, llegada la fecha y hora fijada para la evacuación de las testimoniales, se dejó constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos Elizabeth Coromoto montaña montilla y Pablo Antonio Delgado Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.204.796 y V-10.728.493 respectivamente, en su condición de testigos, quienes rindieron sus declaraciones, manifestando que los referidos cónyuges tienen más de cinco (05) años separados.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente, previas las consideraciones siguientes:
Alega la solicitante que, en fecha 18 de febrero de 2005, contraje matrimonio civil por ante el Tribunal del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa, para regularizar la unión concubinaria que mantenía con el ciudadano Luis Antonio Sulbaran Sulbaran, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 01 e inserta en los Libros de Registro y Matrimonio, llevados por ante el Tribunal antes mencionado. En dicha unión matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), nacido en fecha 15 de diciembre del año 2004, que para la fecha tiene catorce (14) años de edad. Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector El Rosal, a media cuadra del Cementerio Nuevo, de la ciudad de Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa.
No obstante, durante seis (06) años, vivimos en completa armonía bajo los auspicios del amor y la compresión, cumpliendo cada uno con nuestros deberes matrimoniales. Pero es el caso, que al tiempo nuestra relación se fue deteriorando paulativamente, es así, que el 20 de enero del año 2011, cada uno de nosotros se fue a vivir a hogares diferentes, sin que hasta la fecha hayamos vuelto a hacer vida en común, desde hace aproximadamente siete (07) años
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 185-A establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años y, que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de febrero de 2005, y manifiesta la solicitante llevar más de cinco años de la ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es porque, debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Ana Rita Montaña Montilla. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana Ana Rita Montaña Montilla, plenamente identificada en autos.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece al padre un régimen amplio; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece al padre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES expresados según el cono monetario vigente (Bs S. 2.000,00) mensuales, ambos padre se obligan a compartir o aportar para los gastos de medicinas, educación y cualquier otro que necesite y requiera su hijo, de acuerdo a sus ingresos mensuales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:
La solicitante manifiesta que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la ciudadana Ana Rita Montaña Montilla, para la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Luis Antonio Sulbaran Sulbarán, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2005, según consta en acta de matrimonio Nº 01, folios 01 fte. y vto., y 02 fte. y vto., tomo único, de los libros de registro civil de matrimonios; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo: el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada de la presente decisión una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado portuguesa, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de febrero de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,


Abog. René Antonio Briceño Barroeta La Secretaria,


Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-