PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de julio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000138
PARTES: RAFAEL ANTONIO ROMERO y
ELIANA VERÓNICA LUQUE VALERA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos, Rafael Antonio Romero y Eliana Verónica Luque Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.864.406 y V-15.349.148 respectivamente, cónyuges entre sí, el primero de este domicilio, y la segunda residenciada en el municipio Palavecino del estado Lara, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pablo Miguel Sánchez Guédez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.763. En fecha 07 de junio de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 10 de junio de 2019, se le da entrada y se admite, en fecha 12 del mismo mes y año, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de junio de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) años de edad, nacido el (20/05/2009). Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 463 ejusdem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de los solicitantes, ciudadanos Rafael Antonio Romero y Eliana Verónica Luque Valera, plenamente identificados en autos, procediendo los presentes a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del niño antes mencionado, mediante acta cursante al folio 11.
Alegan los solicitantes que, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro del municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2009, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 05, folio 05 fte. y vto. Una vez celebrado nuestro matrimonio civil, fijamos como último domicilio conyugal la siguiente dirección: barrio Colombia Norte, casa s/n, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa.
De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombres: Rafael Gustavo, de diez años de edad.
El caso es que desde hace tres años aproximadamente, y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Eliana Verónica Luque Valera.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia abierto, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, el cual aumentará según el proceso inflacionario del país, además contribuirá con los gastos por concepto de medicinas, atención médica y odontológica, uniformes y cualesquiera otros enseres escolares que requiera el niño. Aunado a esto, ambos padres, convienen en sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a vestido y calzado, la erogación de éstos será previo acuerdo entre las partes, así como también los gastos de matrículas escolares y actividades extraescolares, personales para el cuidado del niño en el hogar, intervenciones quirúrgicas y cualquier otro, serán sufragados por ambos padres en partes iguales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes susceptibles de partición, los cuales serán objeto de partición amistosa, posterior a la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, presentada por los ciudadanos, Rafael Antonio Romero y Eliana Verónica Luque Valera, plenamente identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2009, según consta en acta de matrimonio Nº 05, folio 05 fte. y vto., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de diez (10) años de edad, nacido el (20/05/2009); de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de julio de 2019.
El Juez,
Abog. René Antonio Briceño Barroeta La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-
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