PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2018-000047

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en defensa de los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dos (02) años de edad, a instancias de la ciudadana WILCARY PAOLA ALVARADO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.208.537, residenciada en el Barrio Curazao, Carrera 2, Casa Nº 2-18, frente a Farmatodo de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en su condición de progenitora de la niña de marras.

DEMANDADO: LORENZO ANTONIO MANZANARES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.346.611, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Comandancia General de la Guardia Nacional, Avenida los Samanes con Calle Sanabria, Área Metropolitana, Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 20 de febrero de 2018 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la representación de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de defender los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para el momento de la interposición de la demanda contaba con un (01) año de edad, nacida en fecha 27/08/2016, a instancia de su madre, la ciudadana WILCARY PAOLA ALVARADO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.208.537, residenciada en el Barrio Curazao, Carrera 2, Casa Nº 2-18, frente a Farmatodo de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, parte demandante, incoando demanda en contra del ciudadano LORENZO ANTONIO MANZANARES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.346.611, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Comandancia General de la Guardia Nacional, Avenida los Samanes con Calle Sanabria, Área Metropolitana, Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, con motivo de Instituciones Familiares (Fijación de Obligación de Manutención).
Admitida la presente causa, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, habiéndose ordenado la notificación del demandado y habiendo declarado agotada la Audiencia Preliminar ese Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a este órgano de juicio, dándose entrada al mismo en fecha 23 de abril de 2019 y en misma fecha se fijó oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio, la cual por solicitud de la parte actora fue diferida en dos oportunidades consecutivas. En este marco sustancial, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales, devenidos del debido proceso y del derecho a la defensa, esta Juzgadora, actuando de oficio en el ejercicio de sus funciones, realiza continuamente la revisión exhaustiva del presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, tal como se ha señalado, realizada la revisión exhaustiva de todas las actuaciones del sub lite, tenemos que el presente asunto fue interpuesto por ante este Circuito Judicial en fecha 21 de febrero de 2018 y admitido en fecha 23 de febrero del mismo año ordenando en dicha admisión todos los proveimientos necesarios y conducentes para dar trámite al procedimiento, así pues, durante el desarrollo procesal del asunto, se observa que la actora presentó escrito de reforma de la demanda y el Tribunal conocedor procede a la admisión de la reforma ordenando la nueva notificación del demandado con relación a la admisión de la reforma de la demanda (f. 18), librándose nueva boleta y despacho de exhorto para el cumplimiento de la notificación del demandado (fs. 19, 20, 21). Se observa de autos que corre inserto a los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, resultas del despacho de exhorto librado para la notificación mediante boleta del demandado librado en fecha 23 de febrero de 2018 recibidas en este Circuito en fecha 19/10/2018 y a renglón seguido obra al folio 42, acta civil levantada en fecha 08 de noviembre de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y Sede de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se deja constancia de la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, de donde se desprende la comparecencia personal de la ciudadana Wilcary Paola Alvarado Azuaje y de la incomparecencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, del demandado ciudadano Lorenzo Antonio Manzanares Aguilera, activándose con su incomparecencia la presunción iuris tantum de la admisión de los hechos alegados por la actora, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que conforme a lo anterior, el Tribunal a quo, declaró culminada la fase de mediación y dio apertura a la fase de sustanciación y su articulación probatoria, ex artículo 474 eiusdem, en cuyo interín no promovió pruebas el demandado ni dio contestación a la demanda, celebrándose el inicio de la sesión de la fase de sustanciación y sus prolongaciones hasta declarar concluida la misma y ordenar la remisión a esta instancia judicial.
Ahora bien, al análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones cursantes a los autos, esta juzgadora ha podido constatar que el Tribunal de origen admitió el presente asunto en fecha 23/02/2018 (vid. folio 06) ordenando la debida notificación del demandado, empero ante la presentación de una reforma a la demanda sin que constare en autos la notificación del accionado, el Tribunal a quo en Audiencia Preliminar y a los fines de la fase de mediación, admite la reforma y ordena nueva notificación del demandado en fecha 13/06/2018 (f. 18). Que las resultas de la notificación ordenada en fecha 23/02/2018 obran a los autos, pero no así las resultas de la notificación ordenada en fecha 13/06/2018 por la admisión de la reforma de la demanda y se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fase de mediación, cuya acta riela al folio 42, sin que conste en el expediente, la certificación de la Secretaría de haberse practicado la correspondiente notificación, ni el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia Preliminar en fase de mediación, haciendo saber a las partes la oportunidad de la audiencia aunado a la omisión en actas procesales del auto de abocamiento de la Jueza que entraba en conocimiento del presente asunto.
La omisión de las referidas actuaciones procesales por parte del Tribunal a quo con competencia funcional en mediación y sustanciación, delatan a esta Juzgadora el incumplimiento total y cabal de las actuaciones procesales establecidas en la ley, lo cual de manera directa va en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estas garantías procesales de orden público y por ende de vital importancia dentro del proceso, que inciden directamente en perjuicio de las partes intervinientes y en el caso de marras induce a la indefensión de una de las partes, tal como es el caso del demandado, por cuanto la incomparecencia a la fase de mediación acarrea consecuencias jurídica ope legis de presunción iuris tantum de los hechos alegados por la actora y posteriormente configurar la confesión ficta al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas, todo ello en el marco de un procedimiento que se encuentra viciado por quebrantamiento del debido proceso, por una parte por no haberse abocado el nuevo juez que entraba en conocimiento, por no haberse agotado las diligencias ordenadas para la notificación del demandado, por haberse omitido la certificación por parte de la secretaría del tribunal a quo en funciones de mediación y sustanciación y haberse celebrado una audiencia preliminar en fase de mediación sin haberse dictado el auto expreso de convocatoria de audiencia que como ya hemos dicho activa una presunción en perjuicio del accionado por su incomparecencia, misma que en el marco del proceso no puede acreditarse como injustificada ni siquiera se puede comprender notificado el demandado cuando la orden del Tribunal en admisión de reforma fue librar una nueva notificación sin que posteriormente obre a los autos orden judicial alguna en la cual se deje sin efecto la segunda notificación ordenada con ocasión de la admisión de la reforma y con base a las resultas de la notificación ordenada en fecha 23/02/2018 se certificara la notificación y se dictara auto expreso de fijación de audiencia preliminar en fase de mediación, tal y como se consagra en la parte in fine del artículo 458 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo todo ello al abocamiento de la nueva juez que entraba en conocimiento del asunto en aquella fase de mediación de la Audiencia Preliminar, lo que vislumbra con estas omisiones la inseguridad jurídica y el desequilibrio procesal al no otorgar certeza jurídica procesal a las partes del cumplimiento de las actuaciones que hagan estimar la habilitación del siguiente paso en el procedimiento y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que por mandato constitucional se reputan de orden público. ASÍ SE ESTABLECE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal ordene los proveimientos conducentes a objeto de garantizar el debido proceso, con arreglo a lo dispuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en el artículo 257 eiusdem garantizando la estabilidad del proceso. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/legdc/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000047.