PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2015-000110
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER TERÁN TOTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.996.155, residenciado en La Avenida Principal La Machirí, Urbanización “Villa Dorada”, Calle 3, Nº 35 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.402.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 143.083.
CO-DEMANDADOS: HEIDY CAROLINA COLMENARES PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.471.228 y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de siete (07) años de edad, ambos residenciados en el Caserío Mesa de la Piñas, penúltima casa en sentido Biscucuy- Campo Elías, color blanco S/N, al lado de donde vivía “Goliar Villegas”, Municipio Sucre estado Portuguesa.
DEFENSORA AD LITEM CO DEMANDADA ADULTA: Abogada INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el número: 38.121.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, en defensa de los derechos e intereses del niño de marras.
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Da inicio el presente asunto en fecha 27 de marzo de 2015 en virtud de la comparecencia del ciudadano CARLOS JAVIER TERÁN TOTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.996.155, residenciado en La Avenida Principal La Machirí, Urbanización “Villa Dorada”, Calle 3, Nº 35 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y asistido por el Abogado ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 135.344, incoando demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, contra la ciudadana HEIDY CAROLINA COLMENARES PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.471.228, residenciada en el Caserío Mesa de la Piñas, penúltima casa en sentido Biscucuy- Campo Elías, color blanco S/N, al lado de donde vivía “Goliar Villegas”, Municipio Sucre estado Portuguesa y en contra del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 04/08/2011 quien para el momento contaba con cuatro años de edad, con motivo de Filiación (Impugnación de Reconocimiento de Paternidad) sobre el referido niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitida la demanda y, bajo el cumplimientos de trámites procedimentales, fue remitido este asunto a ésta instancia judicial dándose entrada en fecha 11/01/2018 y en la misma fecha fijando Audiencia de Juicio mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio que fue celebrada su inicio en fecha 31/01/2018 y por la incomparecencia de las partes actora y demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales y a los fines de oír la opinión del niño de marras se acordó la suspensión de la Audiencia, fijando nueva oportunidad celebrada en fecha 22/02/2018 a la que no comparece la actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, compareciendo la accionada sin asistencia de abogado y la comparecencia del niño y del Defensor Público, razonado a la petición de la co demandada adulta de designarle Defensor Judicial se suspendió nuevamente el inicio de la Audiencia de Juicio ordenando la designación de defensores a la demandante y a la co demandada adulta, todo lo cual realizó efectivamente el Tribunal ante la ausencia de aceptación de defensores designados.
En este escenario, se produjo la designación de la ciudadana Jueza que suscribe y mediante auto de abocamiento dictado con fecha 10/12/2018 (f. 145) se ordenó la notificación mediante boleta de las partes a los fines de la reanudación del proceso y los lapsos previstos para el conocimiento de la causa y ante la ausencia de recursos en contra de la competencia subjetiva de quien suscribe se procedió a la reanudación ordenándose la designación de Defensor Ad Litem de la co demandada adulta, constando en autos la aceptación de la Abogada Inés Mercedes González Barazarte, en virtud que el demandante diligenció con asistencia de Abogado.
El Tribunal fijó oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio la cual a solicitud previa de la Defensora Ad Litem de la co demandada adulta fue diferida y celebrada efectivamente en fecha 10/07/2019 (fs. 176, 177, 178 y 179), de cuyo contenido se desprende el desarrollo en su totalidad de la Audiencia de Juicio, cumpliéndose todas las actividades jurisdiccionales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ex artículo 484, y con base a los alegatos de las partes, el análisis exhaustivo del presente asunto y el desarrollo de la actividad procesal este Tribunal ordenó la reposición de la causa, al estado de dar inicio a la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, con base a las observaciones de orden público con relación al trámite procesal del sub iudice, que a continuación se señalan:
Observa esta juzgadora, que mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia Preliminar en fase de sustanciación (f. 66), el Tribunal a quo sustanciador fijó la oportunidad para la celebración del inicio de la indicada audiencia aperturando el lapso probatorio y de contestación a la demanda, ordenando de oficio la toma de muestra por ante organismo público en el Laboratorio de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, librando en misma fecha oficios y boletas de notificaciones como diligencias preliminares para la materialización de la prueba ordenada de oficio. Se observa, que durante el lapso para la articulación probatoria los co demandados dieron contestación a la demanda y en el caso del Defensor Público, éste se adhirió a la orden oficiosa del Tribunal de la toma de muestras por ante el Laboratorio del CICPC. El demandante no presentó ni promovió prueba alguna al proceso.
Bajo este panorama, el Tribunal a quo sustanciador celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación en fecha 16/05/2016, empero por la inasistencia de los profesionales del derecho que asisten al demandante y a la co demandada adulta se acordó diferir la audiencia, dejando sin efecto, inmotivadamente, la contestación de la co demandada adulta y la contestación y promoción de pruebas del niño co demandado, dejando sin efecto su propia orden judicial de toma de muestras por ante organismo público en el Laboratorio de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas (f. 66) y ordenando nombrar defensor público a la co demandada adulta, en un acto del proceso en el que las partes se encontraban sin asistencia de Abogados, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa. No se observa que el a quo sustanciador haya librado nuevo oficio al Laboratorio de Genética Humana del CICPC, Sub-Delegación Barinas, en el cual se notificara de haber dejado sin efecto la experticia ordenada.
Posteriormente, observa esta jurisdicente que la co demandada adulta en fecha 30/05/2016 otorgó poder apud acta a profesional del derecho y en misma fecha, en forma extemporáneamente por tardía, promovió la práctica de la prueba heredobiológica por ante organismo público en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Transcurrido un año posteriormente, vale decir en fecha 30/05/2017, las partes presentaron ante el Tribunal diligencia que riela al folio 97 del sub lite, suscrito por la parte actora, con el patrocinio de apoderado judicial, de la co demandada adulta con el patrocinio de apoderado judicial y del ciudadano Defensor Público quien representa al niño co demandado requiriendo la realización de experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN) tomada la muestra por ante Laboratorio Privado, en una promoción probatoria tangiblemente extemporánea y que había precluido. Que ante el abismo de esta jurisdicente, el a quo sustanciador, en fecha 01/06/2017, mediante auto inmotivado cursante al folio 99, acuerda la experticia solicitada, sin haber fijado la celebración de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar en cuyo contexto se pronunciare con dicha solicitud así como sobre las pruebas promovidas en tiempo útil por el co demandado, niño, por actuación del Defensor Público, y deja sin efecto el oficio Nro. PH06OFO2016000853 librado en fecha 20/04/2016 dirigido al CICPC. No se observa que el a quo sustanciador haya librado nuevo oficio al Laboratorio de Genética Humana del CICPC, Sub-Delegación Barinas, en el cual se notificara de haber dejado sin efecto la experticia ordenada.
Que en fecha 18 de diciembre de 2017 (fs. 106, 107 y 108) tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, donde se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público así como la incomparecencia de la co demandada adulta y del accionante ni de sus apoderados judiciales. El Tribunal a quo sustanciador, conforme a la establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparecencia del Defensor Público en representación judicial del co demandado de marras, el niño Jesús Javier, celebró la referida Audiencia y en el marco de la misma produjo la jurisdicente su pronunciamiento con relación al acervo probatorio y ordenó su remisión a esta instancia de juicio, concluyendo así la fase de sustanciación y por consiguiente la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, el acervo probatorio sobre cuyo pronunciamiento de admisión produjo la juzgadora a quo sustanciadora, estuvo referida a la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN) tomada la muestra por ante Laboratorio Privado, solicitada por las partes mediante la señalada diligencia presentada en fecha 30/05/2017, que riela al folio 97 del sub lite, suscrito por las partes actora, con el patrocinio de apoderado judicial, de la co demandada adulta con el patrocinio de apoderado judicial y del ciudadano Defensor Público quien representa al niño co demandado, que en forma extemporánea por tardía produjeron las partes como actividad probatoria que ya había precluido, emergiendo de autos, además, el silencio probatorio en el que la Juzgadora del a quo sustanciador infringe en perjuicio del niño de marras, al no emitir pronunciamiento alguno con relación a las pruebas promovidas por la Defensa Pública, conducta jurisdiccional que nuevamente contraviene los postulados del Debido proceso y del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que mediante auto dictado en fecha 23/11/2017 folio 105 el Tribunal subsanó la invalidación que de manera inmotivada habría ordenado sobre la contestación a la demanda de los co demandados y del promoción de pruebas que realizare el Defensor Público, en la otrora Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de fecha 16/05/2016 cuya acta civil manuscrita obra al folio 75 (anverso y reverso). Así se establece.
Que el Tribunal a quo sustanciador, admitió las resultas de la Prueba Heredo Biológica practicada y realizada por ante Laboratorio Privado (Genomik C.A.) con sede en la ciudad de Maracay, consignadas sus resultas en fecha 22/11/2017 y que por consiguiente consideró agotada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar ordenando la remisión del asunto al órgano de juicio.
Ante la relación factual de hechos correlacionados supra, esta sentenciadora encuentra suficientes elementos que le permiten establecer que en el procedimiento llevado a cabo en el presente asunto existe una evidente violación del Debido Proceso, del sagrado Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, principios y garantías procesales cuya naturaleza jurídica deviene del orden público y requieren estrictamente su cabal cumplimiento, plasmado en las delaciones anteriormente señaladas, puesto que la omisión en el pronunciamiento sobre las pruebas presentadas promovidas por el ciudadano Defensor Público deja en indefensión al niño co demandado y en segundo lugar y como corolario, el Tribuna a quo sustanciador al dejar sin efecto (fs. 75 y 99) la orden judicial que de oficio ordenó (f. 66) sin que funde razones de su decisión ya que al no tratarse de un auto de mero trámite el que habría dejado sin efecto, mal podía hacerlo pura y llanamente por contrario imperio sin que se emitiera una verdadera decisión judicial cuya argumentación de hechos y del derecho dejare plasmado en el acta procesal correspondiente a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa a través de los recursos ordinarios que prevee la Ley reputándose ambas actuaciones judiciales (vid fs. 75 y 99) nulas por infracción al orden público constitucional, pero que más allá de no haber las partes ejercido los recursos correspondientes en nada opta para que esta jurisdicente se vea desprovista del mecanismo jurídico conducente para retrotraer el asunto a un estado en el que se recobre el equilibrio procesal y se cumplan las máximas garantías procesales que fueron aniquiladas en el presente asunto por las actuaciones con las que el Tribunal a quo sustanciador condujo el proceso en perjuicio de las partes y en ellas, las del niño de marras, ya que un procedimiento viciado por infracciones al orden público no otorga las condiciones necesarias para que se produzca una sentencia de mérito conforme a derecho. Así se establece.
Todos estos elementos narrados, dan cuenta del perjuicio que contra el proceso, la justicia y el derecho a la defensa se han verificado en el presente procedimiento, y pese a que la oportunidad para ejercer los recursos o las impugnaciones en contra de las actuaciones del Tribunal a quo sustanciador habría precluido, todos los Jueces y Juezas de la República estamos investidos de la autoridad que nos deviene de la Constitución y debemos hacer valer las garantías y principios procesales en cuanto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa, por lo cual, sin que pueda obviarse ni convalidarse, y ante la constatación de todos estos desajustes procesales, reales y verdaderos errores in procedendo, quien juzga a la luz de la óptica de nuestro ordenamiento jurídico imperante les reputa de orden público y esenciales para la validez de los actos procesales en la preservación del equilibrio, igualdad, estabilidad y garantías judiciales a que deben mantenerse a las partes. Así se establece.
En consecuencia, esta jurisdicente se ve forzosamente en la obligación de ordenar la reposición de la causa al estado de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación y se pronuncie el Tribunal con las pruebas promovidas por la Defensa Pública, así como se agote la finalidad de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar en cuanto a las diligencias pertinentes a objeto de requerir las resultas de la prueba heredo biológica de perfiles de ácido desoxirribonucleico (ADN) ordenada por el Tribunal a quo sustanciador mediante auto dictado en fecha 20/04/2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas (CICPC-Barinas), cursante al folio 66 del presente asunto, declarándose la nulidad de las actuaciones procesales del Tribunal respecto del inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/12/2017 cursante a los folios 106, 107 y 108, auto que declara concluida la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación de fecha 19/12/2017 cursante al folio 109 y el acta de fecha 16/05/2016 (f. 75) así como el auto dictado en fecha 01/06/2017 cursante al folio 99 en el cual se deja sin efecto el oficio PH06OFO2016000853 librado en fecha 20/04/2016; se dejan a salvo las demás actuaciones del Tribunal y las de partes, el material probatorio que obra en el presente asunto a los folios 102 y 103, así como las actuaciones procesales realizadas por ante el órgano de juicio desde el folio 111 en lo adelante, los correspondientes a la publicación de la presente decisión y sus diligencias subsecuentes, todo con apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado la devolución del presente asunto al Tribunal de procedencia a fines que se subsane el procedimiento mediante las providencias conducentes en ejercicio de las garantías procesales de las partes inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa de eminente orden público. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA en el presente asunto con motivo de Filiación (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD), interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER TERÁN TOTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.996.155, en contra de la ciudadana HEIDY CAROLINA COLMENARES PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.471.228 y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, al estado de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación y se pronuncie el Tribunal con las pruebas promovidas por la Defensa Pública, así como se agote la finalidad de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar en cuanto a las diligencias pertinentes a objeto de requerir las resultas de la prueba heredo biológica de perfiles de ácido desoxirribonucleico (ADN) ordenada por el Tribunal a quo sustanciador mediante auto dictado en fecha 20/04/2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas (CICPC-Barinas), cursante al folio 66 del presente asunto, declarándose la nulidad de las actuaciones procesales del Tribunal respecto del inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/12/2017 cursante a los folios 106, 107 y 108, auto que declara concluida la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación de fecha 19/12/2017 cursante al folio 109 y el acta de fecha 16/05/2016 (f. 75) así como el auto dictado en fecha 01/06/2017 cursante al folio 99 en el cual se deja sin efecto el oficio PH06OFO2016000853 librado en fecha 20/04/2016; se dejan a salvo las demás actuaciones del Tribunal y las de partes, el material probatorio que obra en el presente asunto a los folios 102 y 103, así como las actuaciones procesales realizadas por ante el órgano de juicio desde el folio 111 en lo adelante, los correspondientes a la publicación de la presente decisión y sus diligencias subsecuentes, todo con apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado la devolución del presente asunto al Tribunal de procedencia a fines que se subsane el procedimiento mediante las providencias conducentes en ejercicio de las garantías procesales de las partes inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa de eminente orden público. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena dar entrada al asunto y ordena su remisión con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,
Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFdR/ajos*/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000110.
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