PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2018-000085

DEMANDANTE: MARILEX DEL VALLE LÓPEZ DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.494, residenciada en el Barrio Curazao, calle Nro. 11, carrera Nro. 12 casa Nro. 11-2, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad. DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 216.432, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses de la niña y en asistencia judicial de la demandante.

DEMANDADO: LUÍS ARMANDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.297.714, residenciado en El Barrio la Arenosa, calle 10 entre carreras 14 y 15, casa Nro. 14-20, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y con domicilio laboral en la Banda de Concierto José Antonio Páez del estado Portuguesa, adscrita al Instituto de Cultura del estado Portuguesa, dependiente de la Gobernación, ubicada debajo de la glorieta de la Plaza Bolívar de Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 20 de abril de 2018 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana MARILEX DEL VALLE LÓPEZ DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.494, residenciada en el Barrio Curazao, calle Nro. 11, carrera Nro. 12 casa Nro. 11-2, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, nacida en fecha 08 de septiembre de 2015, asistida la primera y representada la segunda por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.432, incoando demanda con motivos de instituciones familiares, relativa a la modificación de la obligación de manutención, mediante revisión, del monto fijado en el asunto signado con la nomenclatura propia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el Nro. PP01-V-2016-000099 en acuerdo homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se estableció la obligación de manutención al ciudadano LUÍS ARMANDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.297.714, residenciado en El Barrio la Arenosa, Calle 10 entre carreras 14 y 15, casa Nro. 14-20, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y domicilio laboral en la Banda de Concierto José Antonio Páez del estado Portuguesa, adscrita al Instituto de Cultura del estado Portuguesa, dependiente de la Gobernación, ubicada debajo de la glorieta de la Plaza Bolívar de Guanare del estado Portuguesa, donde labora como Director Musical y quien según la actora además es integrante de la Orquesta de Miguel Moli, padre de la niña de marras y a quien demanda en revisión en el presente asunto.
Expresa la actora en el libelo de la demanda que en fecha 05 de junio de 2017, se homologó acuerdo en el expediente Nro. PP01-V-2016-000099, supra señalado, y en la misma se estableció la obligación de manutención al padre de la niña el ciudadano Luís Armando Montilla, por bolívares fuertes 30.000,00 mensuales, siendo este el caso que el monto fijado en esa oportunidad, vale decir en el año 2017, no ha sido ajustado de forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde aquella fecha ha sido incrementado, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a este hecho la niña presenta una patología denominada Acidosis Tubular Renal, la cual es una enfermedad que ocurre cuando los riñones no eliminan apropiadamente los ácidos de la sangre hacia la orina, en consecuencia permanece demasiado ácido en la sangre, ante estas circunstancias, la niña está bajo tratamiento de una serie de medicamentos necesarios para su desarrollo corporal, lo cual supone una estructura de gastos que mensualmente cubre la madre demandante, de igual manera cubre los gastos relativos a su alimentación, que de acuerdo a la patología antes descrita debe ser bajo estricta vigilancia de un nutricionista, viendo este panorama, resulta irrisorio el monto primigenio establecido.
Por lo antes expuesto y en virtud que la Obligación de Manutención para con los hijos, es un deber que encuentra su fundamento legal en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre de su hija cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada solicita la accionante formalmente a este tribunal la Revisión de la cantidad establecida por Obligación de Manutención en donde se Homologó acuerdo por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 05 de junio del año 2017, a tenor de lo dispuesto en los artículos 369 y 376 eiusdem, estimando que se aumente a nueve millones de bolívares fuertes, asimismo solicita la actora que sea obligado el padre de la niña que sufrague los gastos de estrenos de diciembre, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera la niña de autos. Requiere, finalmente, que el demandado sea emplazado para que se le solicite el aumento de la obligación de manutención, asimismo que se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación a fin de solicitar constancia de trabajo donde se refleje el salario, primas y demás beneficios, de igual manera solicita sea realizado informe socioeconómico al obligado y por último solicita sea oficiado al Banco Provincial, Banco del Tesoro y Banco de Venezuela a fin de que informe al Tribunal el estado de cuenta en las mencionadas entidades bancarias, para poder determinar sus ingresos en la actualidad. Consigna junto al escrito libelar pruebas documentales relativas a copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante, copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la niña, copia fotostática simple del Acta Civil de Audiencia de Mediación de fecha 05 de junio de 2017 en el ya señalado asunto signado con la nomenclatura propia de este Circuito Judicial de Protección Nro. PP01-V-2016-000099, en la cual quedó fijada la obligación de manutención objeto de revisión, copias del Informe Médico y Récipe donde se indica el diagnóstico que presenta la niña y el tratamiento que le debe ser suministrado.
El Tribunal de Protección que por distribución resultó competente en Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar dio entrada al asunto civil en fecha 23 de abril de 2018 y mediante auto de admisión de fecha 25 de abril de 2018 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
La parte demandada fue debidamente notificada, como consta en la consignación del Alguacil actuante y se evidencia al vuelto del folio doce (12), empero no compareció a la sesión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar fijada y celebrada en fecha 05 de mayo (rectius: junio) de 2018 ni en la oportunidad de la articulación probatoria establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación a la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la actora, activándose con ello la presunción de confesión ficta del demandado.
La actora por su parte, dentro de la etapa probatoria, ratificó en todas y cada una sus partes la demanda por Revisión de Obligación de Manutención al igual que las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, ratificando las pruebas de informes requeridas libelarmente sobre oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Cultura del estado Portuguesa para que remita constancia de trabajo del demandado y así poder determinar la capacidad económica del obligado, al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que realice informe socio económico y social que coadyuve a comprobar que efectivamente realiza conciertos con un artista de marcada trayectoria y por consiguiente se convierte este en un trabajo extra, cuya remuneración económica es recibida en moneda extranjera, por lo que también se constituye como fuente para determinar la capacidad económica del obligado, a la Entidades Bancarias Venezuela, Provincial, y El Tesoro a los fines de establecer los movimientos de sus cuentas y con ello determinar los ingresos, egresos y saldo promedio, consigna al Tribunal un CD, en cuyo contenido se demuestra el hecho que el obligado posee trabajo como trombonista de un artista reconocido a nivel internacional y solicita oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) para que informe al tribunal sobre los movimientos migratorios y se constate de esta manera si el ciudadano viaja o no al exterior producto de sus presentaciones musicales.
En fecha 02 de julio de 2018 fue celebrado el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia del demandado, se desarrolló la sesión de la Fase de Sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad y en cuyo marco la Defensa Pública peticiona sea decretada medida preventiva, el Tribunal acordó pronunciarse con la medida peticionada, tal como lo señala el artículo 466-B literales “c” y “b” de nuestra norma rectora. Por cuanto existían, pruebas que preparar y materializar el Tribunal prolongó la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación.
En este estado, en fecha 26 de julio de 2018 el Tribunal providencia sobre la medida peticionada en fecha 02 de julio de 2018 en la audiencia de la fase de sustanciación, acordando la cantidad de cuatro millones de bolívares fuertes (Bs. 4.000.000,00), ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas identificado bajo el alfanumérico PH06-X-2018-000029 a los fines de tramitar todo lo concerniente a la medida provisional dictada.
Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, celebró en fecha 26 de febrero de 2019, la sesión prolongada de la Fase de Sustanciación con la comparecencia del Defensor Público, la incomparecencia de la parte actora y del demandado en cuyo contexto dejó constancia que se recibió respuesta algunas entidades y organismos sobre las pruebas de informes diligenciadas y ante la ausencia de resultas de las demás requeridas se ordenó su ratificación a los fines de que remitan la información solicitada, y ante el vencimiento del lapso establecido para la fase de sustanciación, se declara finalizada la fase sustanciación y se ordena la remisión del asunto civil al órgano de juicio
En fecha 29 de marzo de 2019 se dio recibo del expediente en el órgano de juicio y en esa misma fecha se dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, celebrando su inicio en fecha 30 de abril de 2019, contando con la comparecencia de la demandante, de la niña, del Defensor Público y la incomparecencia del demandado acordando esta jurisdicente dar apertura a la Audiencia de Juicio visto la actitud contumaz del demandado de no acudir a las audiencias y actos del proceso, todo ello conforme al interés superior de la niña de marras por su natural derecho a un nivel de vida adecuado y a la supervivencia. En este estado, se desarrollaron las actividades procesales de la audiencia, se incorporaron y evacuaron las pruebas admitidas durante la fase de sustanciación, de igual manera, participando el Tribunal sobre la no realización del informe socio económico al demandado por imposibilidad material imputable a éste al no encontrarse en la dirección indicada como su residencia en las visitas realizadas por el Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, resultas que posterior a la audiencia será consignado, en ese estado del procedimiento y en uso de las facultades conferidas conforme a lo establecido 484 en concordancia con el articulo 450 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana Jueza se acordó la suspensión del inicio de la Audiencia de Juicio por cuanto requiere información actualizada de los movimientos migratorios del ciudadano Luís Armando Montilla, en aras de la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios necesarios, se acordó requerir al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) nuevo reporte de movimiento migratorio en el lapso comprendido desde el 01 de junio de 2018 a la actualidad y constatar la presunción de que el obligado en manutención no se encuentra residiendo en el país, procurando con ello dictaminar con base a la contumacia y rebeldía del demandado, por consiguiente, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia señalando que la nueva oportunidad se fijaría por auto expreso una vez constase en autos las resultas de la prueba ordenada, asimismo, por cuanto se encontraba presente la niña de autos, subvirtió el orden de las actividades jurisdiccionales y se trasladó a la Sala de Espera de Niños y Niñas oyendo la opinión de la niña de autos.
Recibidas las nuevas resultas el Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuidad de la Audiencia de Juicio y llegada su oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la Demandante Marilex del Valle López Daboin y del Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección, Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.432 y la reiterada incomparecencia del demandado, por consiguiente, en aras del interés superior de la niña de marras, por razón de su derecho a la alimentación, la supervivencia y desarrollo, a los fines de la celeridad procesal y la función del Estado en garantías de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en uso del principio de dirección e impulso procesal ex artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezado del artículo 486 eiusdem, de donde conforme al contenido de las resultas de la prueba de informes actualizada requerida al SAIME quedaba constatado que el demandado habría salido del país en fecha 01 de junio de 2018 y no se ha producido su reingreso. Concluidas las actividades procesales se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por la actora, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales.
1. Copia fotostática simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 2102 con fecha de presentación 10 de septiembre de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 05 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos MARILEX DEL VALLE LÓPEZ DABOIN y LUÍS ARMANDO MONTILLA, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la niña como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la niña, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Copia fotostática simple de un ejemplar del Acta de Audiencia en Fase de Ejecución, por motivo de obligación de manutención, realizada en el asunto civil PP01-V-2016-000099 entre los ciudadanos Marilex del Valle López Daboin y Luís Armando Montilla, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de un órgano judicial, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, aprecia esta juzgadora, además por notoriedad judicial, la certeza, veracidad y legalidad de su contenido, y de la documental valorada aprecia el monto de la obligación de manutención sobre la cual se insta su modificación y de la cual se desprenden los supuestos de procedencia para la pretensión de revisión del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se valora.
3. Copia fotostática simple de Informe Médico y de indicaciones, correspondientes a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitido por la Dra. Arelis Meléndez Torín, Médico Nefrólogo – Pediatra cursante a los folios 07 y 08 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnados por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, ex artículo 450 literal “k” eiusdem, con lo cual comprueba con dichas documentales los dichos de la actora en cuanto la condición especial de salud que presenta en su desarrollo inicial la niña de marras, con el diagnóstico de Acidosis Tubular Renal y que para su atención requiere del suministro de un amplio tratamiento para poder mantener y garantizar el óptimo estado de salud de la infante, demostrando con ello un elemento de gran importancia y peso para la procedencia de la revisión de la obligación de manutención. Así se valora.
Prueba de Informes.
1. Comunicaciones Nro. 146 de fecha 15/08/2018 y 247 de fecha 03/06/2019, emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), cursantes a los folios, la primera, 42 al 46 y, la segunda, 91 al 95, todos del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora los valora como documento público administrativo emanado de la Oficina Saime Guanare estado Portuguesa, órgano administrativo competente, y por ser emanado de la autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, quedando demostrado a esta juzgadora la veracidad de los dichos de la actora en cuanto a los movimientos migratorios del demandado, bajo la presunción de la actividad económica o laboral extra como integrante de la Banda Musical del artista venezolano de proyección internacional el cantante Miguel Moly y finalmente, constata a quien juzga los dichos de la accionante en cuanto a que el demandado emigró del país siendo su última fecha de movimiento migratorio el 01/06/2018 con salida por la frontera de Venezuela con Colombia por el estado limítrofes Táchira con el Departamento del Norte del Santander, Cúcuta, sin que se reporte fecha de entrada lo cual acierta en la conducta en rebeldía del demandado, de contumacia y por ende la confesión ficta del mismo, toda vez que para la fecha de su salida del país ya se habría interpuesto el presente procedimiento y se había consumado la notificación del demandado (vid. f. 12). Así se valora.
2. Oficio Nro. 24678 de fecha 06/02/2019, emanado del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, contentivo de información laboral correspondiente al demandado, ciudadano Luís Armando Montilla, cursante al folio 51 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, órgano administrativo competente, y por ser emanado de la autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, constatando de su contenido la comprobación que el demandado ya no mantiene relación laboral con dicha institución por cuanto en fecha 31 de de mayo de 2018 presentó formalmente su renuncia a sus funciones como empleado contratado y que el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs.S 779,74, todo ello abonando en la conducta en rebeldía del demandado, de contumacia y por ende la confesión ficta del mismo, toda vez que para la fecha de su renuncia ya se habría interpuesto el presente procedimiento y se había consumado la notificación del demandado (vid. f. 12) y de otro lado establece como patrimonio en el haber de la capacidad económica del demandado una cantidad que puede ser objeto de estimación para los fines del interés superior de la niña de marras. Así se valora.
3. Oficio Nro. CRC-2018-78985, de fecha 16/08/2018, emanada del Banco de Venezuela, remitiendo movimientos bancarios desde el mes de febrero al mes de julio del año 2018, correspondiente al ciudadano Luís Armando Montilla, cursante a los folios 54 al 63, ambos inclusive del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento administrativo privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se evidencia que al 20 de junio de 2018, el demandado poseía en su cuenta la cantidad de 1.024.896,18 Bolívares Fuertes, cantidad que a la reconversión monetaria con entrada en vigencia el 17 de agosto de 2018 quedó expresada en bolívares soberanos convirtiendo su monto en Bolívares 10,24 y que para la fecha 16/08/2018, fecha en la cual el banco emite la remisión de resultas, informa que el saldo promedio de la cuenta es de Bs.F 483.779,60 y a la reconversión expresado en Bolívares Soberanos de 4,83, siendo ese el monto estimable como patrimonio del demandado en su haberes en la cuenta bancaria corriente Nro. 0102-0346-53-00-00140339 en la entidad bancaria Banco de Venezuela. Así se valora.
4. Oficio Nro. O/PRE/CJ-0194-19 de fecha 01/04/2019, emanado del Banco del Tesoro, cursante al folio 75 del presente asunto y pieza y Oficio Nro. O/PRE/CJ-0690-18 de fecha 08/08/2018, emanado del Banco del Tesoro, cursante al folio 84 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora les concede valor como documentos administrativos privados los cuales no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del contenido del primer oficio se constata que la referida institución bancaria aclara que la cédula indicada en el oficio solitud no corresponde a los datos de nombres y apellidos del demandado de marras, por lo cual esta juzgadora lo desecha del proceso al evidenciar error en el contenido del oficio y su materialización infructuosa a los fines de la capacidad económica del demandado y su pertinencia temporal en el proceso. En relación al segundo oficio, sus resultas dan cuenta que el demandado solo tuvo actividad financiera con dicha institución bancaria en la cuenta 0163-0334-86-3343001220, durante el año 2017 y no registra movimiento en el año 2018, con un saldo al 31 de marzo de 2017 de Bolívares Fuertes 0,00, monto inestimable como patrimonio del demandado en su haberes en la cuenta bancaria señalada, por lo cual desecha esta juzgadora las resultas al no aportar elemento idóneo para la toma de decisión del asunto sometido a la jurisdiccionalidad. Así se valora.
5. Disco Compacto (CD), identificado como: imágenes y videos de conciertos, el cual se encuentra fijado en el anverso de la carátula del expediente. Esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, señalando al respecto que las fotografías pertenecen a la naturaleza de pruebas libres, ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, empero que para su promoción debe seguirse la rigurosa mecánica que mediante la jurisprudencia patria (vid. Sentencia N° RC- 769 del 24 de octubre de 2007, Expediente N° AA20-C-2006 000119, Sala de Casación Civil), por lo cual al tratarse dichas fotografías de pruebas libres sin determinación alguna de la fuente u origen de la misma, vale decir, que la parte promovente, no cumplió con la carga de demostrar a través de cualquier medio de prueba subsidiario, tales como una experticia de carácter informático o una inspección con apoyo de persona con probados conocimientos en la materia, como prueba complementaria, el origen de las fotografías y videos a los fines de su veracidad, fecha y hora, por lo que siempre habrá de requerirse la certificación de un experto en la materia y con la aportación de los datos que la parte promovente debe con carácter impretermitible, proveer. Visto que en el presente asunto, las imágenes fotográficas y de video fueron ofrecidas sin aportar los datos de su origen ni el ofrecimiento de medio subsidiario para su comprobación, carece el medio probatorio de la eficacia jurídica para la comprobación de los hechos controvertidos, se desechan del acervo probatorio por cuanto no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba. Así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado no consignó pruebas algunas a su favor, tampoco lo hizo extemporáneamente ni por anticipado ni por tardío.

Opinión de la Niña.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de abril de 2019, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente a la niña. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así entonces, denota a esta Juzgadora, que la presente decisión se acoge al principio fundamental del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior en todo aquello que deba sopesarse y se involucren los intereses de nuestro especial sujeto de derecho, con la constatación que la niña, teniendo manejo básico del lenguaje señala desconocer la identidad (nombre de su padre) y que al indagar un poco más no lo identifica en su escenario familiar directo, observándose con ello la ausencia del padre en el desarrollo, crecimiento y cuidados de la niña de marras que ha asumido el demandado de autos. ASÍ SE PONDERA Y ESTABLECE.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el no cumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente.
Sobre la base de tal premisa, esta jurisdicente denota que en el caso bajo estudio, se debate la pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Por consiguiente, corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad el obligatorio cumplimiento de proveer la obligación de manutención por disposición de la Ley, así taxativamente establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que en el sub iudice quedó demostrado con el Acta de Nacimiento de la niña cursante al folio 05, documental debidamente valorada supra.
Por su parte, establece la norma contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la obligación de manutención, lo siguiente:
“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Se colige del texto normativo citado, que en lo concerniente a la institución familiar de obligación de manutención, pueden las partes, a quienes la Ley identifica como el solicitante o la solicitante, convenir de mutuo acuerdo, el monto a pagar por concepto de la obligación de manutención así como la forma y oportunidad de pago, lo que puede ocurrir de misma forma en los casos que se haga necesario proceder a la revisión del quantum de la obligación de manutención fijada.
En el entendido que, ante la imposibilidad de alcanzar voluntariamente acuerdos bilaterales sobre la obligación de manutención puede el interesado, legitimado activo, peticionar judicialmente la fijación –revisión- que más convenga al interés superior de los hijos e hijas, por lo que el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todo caso, la fijación en revisión, procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
El fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Obligación de Manutención, está previsto en el parágrafo tercero del artículo 456, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1. Que se trate de una sentencia definitiva o de un acuerdo realizado judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya fijado el monto de la Obligación de Manutención. De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado. Sobre este supuesto, vale señalar que obra al folio 06, ejemplar del acta de homologación del acuerdo mediante el cual fue fijada la obligación de manutención pretendida su revisión.
2. Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados. Al reviso del expediente Nº PP01-V-2016-000099, por notoriedad judicial, esta Juzgadora comprobó que fue Homologado el acuerdo, que no fue impugnada mediante recurso ordinario o extraordinario alguno.
3. Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados. Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada. En marras, la condición en el estado de salud de la niña, la cruenta realidad social y económica nacional, constituyen las principales circunstancias de modificación que, sumado al interés superior de la niña, hacen próspera la pretensión muy por encima de la condición de renuncia laboral que el demandado presentó a su dependencia durante el trámite del sub iudice y habiendo ya sido notificado del mismo, configurando con ello una conducta de contumacia por rebeldía y verificando la consecuencia aplicable a la confesión ficta que se produjo en el proceso, permiten dar por cierto los dichos de la actora sobre el ingreso extra que el demandado percibe por actividad laboral con artista nacional de proyección internacional.
4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, ya que para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio. El presente procedimiento fue iniciado a instancia de parte en fecha 20/04/2018 mediante escrito libelar incoado por la ciudadana Marilex del Valle López Daboin en nombre y representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida la primera y representada la segunda por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Abogado José Gregorio Pacheco ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
5. Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El presente procedimiento fue incoado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por cuanto la niña de marras reside en Barrio Curazao, calle Nro. 11, casa Nro. 11-2, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
6. Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley. Riela a los folios 02 al 03 escrito libelar de demanda y anexos y al folio 10, auto de admisión de la demanda con apertura del trámite por el procedimiento ordinario previsto y consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante resaltar que la jurisdicción en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promueve que los conflictos judiciales que se presenten preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en última instancia mediante decisión judicial, con juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación por conducta contumaz de la parte demandada quien con su incomparecencia a cada uno de los actos del proceso impidió que se materializara el acuerdo voluntario en pro de la resolución del procedimiento.
Habiéndose valorados los medios probatorios evacuados, esta jurisdicente se aboca a ponderar los aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, de allí que parte del mandato constitucional, previsto en el único aparte del artículo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente el derecho de la obligación de manutención y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
La doctrina y el fundamento legal que precede se entremezclan aparejado al hecho procesal de contumacia del demandado quien encontrándose notificado no participó en ningún acto del proceso, no compareciendo a la mediación, no dio contestación a la demanda a objeto de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, alegatos que están ajustados a derecho, en consecuencia incurriendo en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, ya que en autos no consta que el demandado haya consignado escrito de contestación de demanda y de pruebas para desvirtuar lo requerido por la parte demandante.
La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Así se declara.
Ciertamente, esta Juzgadora, al haber valorado las pruebas cursantes a los autos y por aplicación a las reglas de la libre convicción razonada apreciadas todas conforme al contexto de los hechos y de las demostraciones que coherentemente las mismas aportan en su justo mérito probatorio, despejan toda dudas a quien juzga sobre la procedencia del presente procedimiento de donde, tomando como punto de partida la filiación de la infante beneficiaria de marras que deviene del Acta de Nacimiento, documental cursante al folio 05 de marras, y de tal vínculo los derechos que le son inherentes a la niña del sub lite que al ser concatenada con las documentales cursantes al folio 6, vale decir del ejemplar del acta de homologación de acuerdo entre los progenitores de la niña in comento que por notoriedad judicial constata esta juzgadora su veracidad y certeza al reviso del asunto PP01-V-2016-000099 y con las documentales obrantes a los folios 7 y 8, sobre informe médico e indicaciones de tratamiento indicado a la infante de marras, determinan que la demanda está ajustada a derecho y que el quantum sobre la obligación de manutención debe ser revisada al modificarse los supuestos en que se establecieron y que en el presente asunto muy especialmente atiende esta Juzgadora a la situación de salud que padece la niña por una patología que significativamente incide en su nivel de vida adecuado, que requiere las atenciones de ambos progenitores y que sin dudas la conducta contumaz del demandado a todas luces representa la paternidad irresponsable que el Estado venezolano, mediante la acción de la justicia, por juicio previo y debido proceso, deben corregir y adoptar las medidas necesarias para su resarcimiento en el claro propósito de atender al débil jurídico, que en nuestra jurisdicción además cobra especial preponderancia al ser la población infantoadolescente el componente etario al que la actividad jurisdiccional despliega su labor proteccionista en desarrollo de la Doctrina de la Protección Integral al ser reconocido como sujetos de derechos y por consiguientes pretensores de deberes y derechos que nuestro ordenamiento jurídico ofrece y en estos últimos muy especialmente el ejercicio de los derechos que por su naturaleza están destinados a la sobrevivencia tal como el derecho de alimentos que para su bienestar tanto el padre como la madre deben garantizar a sus hijos o hijas, representan el punto neurálgico que sopesan en el aseguramiento del nivel de vida adecuado que la niña de marras amerita con una decisión acorde a sus necesidades vitales. Así se establece.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su regulación a la institución familiar de la obligación familiar, establece que el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, abona positivamente en el goce del ejercicio de los derechos a la sobrevivencia, amparando el derecho a la vida (vid. art. 15 LOPNNA), la calidad y nivel de vida adecuado (vid. art. 30 LOPNNA), a la familia en su conceptualidad constitucional de espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (vid. art. 75 CRBV cc, arts. 25, 26 y 27 LOPNNA), a la salud (vid. arts. 41 al 48 LOPNNA), desde su concepción y durante su desarrollo a la vida adulta; a la seguridad social (vid. art. 52 LOPNNA), a la educación, al descanso, recreación, deporte, esparcimiento y juego, circunscritos estos en los derechos al desarrollo (vid. arts. 53 al 61 LOPNNA), por lo que al haber quedado demostrado en marras que el demandado no sólo no compareció a los actos del proceso sino que habiendo sido notificado del mismo, realizó actos extra litem que quedaron comprobados en autos sobre su renuncia laboral y su salida del país sin que a la fecha se haya producido su retorno, sin haber establecido comunicación alguna con la progenitora custodio de la niña, sobre quien ha recaído en su totalidad la responsabilidad de manutención de su hija y sensiblemente atender las circunstancias especiales de salud que la niña confronta y los cuidados que ello conllevan implícitos sobrellevarlos íntegramente desprovista del auxilio de su progenitor no custodio a quien el ordenamiento jurídico le reconoce la dualidad jurídica de deber y derecho de alimentos que debe proveer a sus hijos y que pese a no haber quedado demostrado en autos el ingreso extra del demandado mediante desempeño laboral como trombonista en la orquesta musical del reconocido cantante venezolano de proyección internacional conocido como Miguel Moly, por la falta de eficacia en la prueba promovida, ésta juzgadora hace valer las máximas de experiencias y con arreglo al principio de la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios, reconoce en las imágenes fotográficas y de videos contenidas en el disco compacto que obra a los autos, la presencia del demandado de marras ejecutando actividad laboral en la orquesta mencionada y por ende estimar que el demandado confeso, rebelde en el proceso, si posee capacidad económica para fijársele un nuevo quantum de la obligación de manutención mediante el presente procedimiento de revisión. ASÍ SE DECIDE.
En tales ordenes, nada objeta para que este Tribunal en su más insigne misión de administrar justicia en la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, y en el presente asunto, los inherentes de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerando el interés superior de la referida beneficiaria de marras, y en este orden y valorando la opinión de la niña, obtenida durante el inicio de la Audiencia de Juicio, este tribunal en guarda y protección del derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestimenta acorde a su edad y clima, garantice protección y atención a su salud tal como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, estime procedente la presente acción y declare con lugar la demanda. Así se declara.
Por consiguiente, se fija en revisión el monto por concepto de obligación de manutención por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 40.000,00), monto que debe sufragar el ciudadano LUIS ARMANDO MONTILLA, y el doble de la referida cantidad, es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 80.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales debe sufragar el ciudadano LUIS ARMANDO MONTILLA, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, entregado directamente a la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo recibo firmado; asimismo, debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados, consultas médicas, medicinas, odontología, ente otros gastos que requiera la niña para su desarrollo integral. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 eiusdem, se establece que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual sin perjuicio de la multa que pueda serle impuesta al obligado conforme a lo estatuido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En atención a la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, y como quiera que en el presente asunto fue dictada medida preventiva de retención que de acuerdo a la revisión del asunto PH06-X-2018-000029, sin materializarse la misma en virtud de la renuncia laboral del demandado, se condena al pago retroactivo de las cantidades fijadas mediante la presente decisión por obligación de manutención calculados desde la fecha 20 de abril de 2018 hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, en consecuencia, debe cancelar el obligado en manutención la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 560.000,00). Condenándose en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. Todo lo cual quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSTITUCIÓN FAMILIAR, con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARILEX DEL VALLE LÒPEZ DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.494, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 216.432, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.297.714, actuando en interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, nacida en fecha 08/09/2015, de conformidad a lo estatuido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE REVISA la Obligación de Manutención y se fija en la cantidad mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 40.000,00), y el doble de la referida cantidad, es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 80.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales debe sufragar el ciudadano LUIS ARMANDO MONTILLA, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, entregado directamente a la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo recibo firmado; asimismo, debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados, consultas médicas, medicinas, odontología, ente otros gastos que requiera la niña para su desarrollo integral. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 eiusdem, se establece que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual sin perjuicio de la multa que pueda serle impuesta al obligado conforme a lo estatuido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EL PAGO RETROACTIVO, de las mensualidades vencidas no honradas desde la interposición de la presente demanda, 20 de abril de 2018, hasta la fecha de la presente decisión, tomando en cuenta que el monto revisado para la obligación de manutención debe ser cancelado por mensualidades adelantadas; en consecuencia, debe cancelar el obligado en manutención la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 560.000,00), todo ello de conformidad con la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por expresa disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/ajos*/Jessikadalbornozp. / ASUNTO N°: PP01-V-2018-000085.