PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2018-000145

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ SOTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.758.106, domiciliado en la calle principal del Barrio Simón Bolívar en la población de Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.801.

DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO RUIZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.908.595, residenciada en la calle principal a 100 metros de la parada de bus del Caserío Suruguapo, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito libelar interpuesto en fecha 06 de julio de 2018, por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.758.106, domiciliado en la calle principal del Barrio Simón Bolívar de la población de Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.801, en contra de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RUIZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.908.595, residenciada en la calle principal a 100 metros de la parada de bus del Caserío Suruguapo, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Alega el demandante que, conforme al contenido del Acta de Matrimonio Nro. 59, de fecha 09 de abril del año 2015, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RUIZ GIL, ante el Registrador Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanare, estado Portuguesa, fijando su único domicilio conyugal una casa arrendada en el Urbanización La Calceta, del Municipio Guanarito, estado Portuguesa.
Que producto de su unión procrearon dos hijas que llevan por nombres y apellidos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña actualmente de tres (03) años de edad, nacida en fecha 20/07/2015, tal como queda evidenciado de Acta de Nacimiento Nro. 517, inserta en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guanarito, folio 017, del año 2015 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña actualmente de dos (02) años de edad, nacida en fecha 05/11/2016, tal como queda evidenciado de Acta de Nacimiento Nro. 812, inserta en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guanarito, folio 065, del año dos mil dieciséis.
Que el primer año de relación sus relaciones maritales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, existiendo afecto y comprensión, no obstante el día 15/04/2016, su cónyuge y la actora tuvieron una discusión en la cual la ciudadana Elizabeth Coromoto Ruiz Gil, gritó que se iba de la casa, que no volvería mas y que no viviría mas con él sin aparente motivo, el accionante manifiesta que solo tuvieron esa discusión familiar y sin más dicho la referida ciudadana salió de la casa y hasta la fecha no ha regresado, haciendo la salvedad de que quince días después de la discusión se presentó en la casa y se llevó todos los enseres del hogar. Ahora bien, en relación a la Comunidad de Gananciales, informa que no fomentaron patrimoniales, pues el mobiliario de su matrimonio que ella se habría llevado ya, él se lo cede en su totalidad a su cónyuge, no existiendo al respecto nada que señalar. Que por las consideraciones precedentemente expuestas recurre a demandar a su cónyuge ciudadana ELIZABETH COROMOTO RUIZ GIL, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil y criterios jurisprudenciales concomitantes con los artículos 177, 351, 359, 360, 365, 369, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo lo relativo a la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil. De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece su propuesta en cuanto a las instituciones familiares de la patria potestad, responsabilidad de crianza y en ella la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, que corresponden establecer sobre las niñas procreadas durante el vínculo conyugal.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 10 de julio de 2018, y mediante auto de admisión dictado en fecha 12 de julio de 2018, por cuanto la acción no es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de mediación en audiencia única (Acto de Reconciliación), conforme a lo estatuye el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la notificación del demandado librándose boleta de notificación, la cual fue debidamente cumplida según constan al anverso del folio 15 de autos según constancia estampada por el ciudadano Alguacil Yonny Yépez tal como consta de certificación de Secretaría que obra al folio 16 de marras.
Fijada la audiencia de mediación en audiencia única (Acto de Reconciliación) para el día 31 de octubre de 2018, el Tribunal dicta auto en fecha 30 de octubre de 2918, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo estatuido en el artículo 463 eiusdem.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de mediación en audiencia única (Acto de Reconciliación), el Tribunal dejó constancia mediante Acta Civil de la comparecencia del demandante, asistido de Abogado y de la incomparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, solicitando el demandante la continuidad del procedimiento, por lo que a tenor de lo estatuido en el artículo 522 eiusdem, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la demandada incoada por la actora.
Llegada la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora consignó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos consignados con el escrito libelar además promoviendo otros medios probatorios pertinentes para la procedencia de la acción incoada, relativo estos a las testimoniales de testigos referenciales.
Asimismo, emerge de autos que en dicho lapso probatorio la demandada no dio contestación a la demanda ni presentó prueba alguna que le favoreciere.
Bajo estos términos fue celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad por lo que el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, recibido en fecha 31 de mayo de 2019 y en igual fecha se dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, celebrando su inicio en fecha 27 de junio de 2019, dejándose constancia de la comparecencia del demandante, su apoderado judicial, los testigos y la incomparecencia de la demandada y de la niña (Identidad Omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), celebrando ésta Juzgadora el inicio de la Audiencia de Juicio a tenor de lo previsto en los artículos 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 484 eiusdem, incorporando los medios probatorios documentales y evacuación de testimoniales, en donde la actora procedió a realizar una nueva oferta, actualizada con respecto a la institución familiar de la obligación de manutención, ordenando esta Juzgadora finalmente la suspensión de la Audiencia de Juicio a fines de fijar nueva oportunidad para garantizar nuevamente el derecho de la niña de marras a opinar en el presente procedimiento, fijando su oportunidad en la misma acta de audiencia. Llegada la nueva oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y de la niña, por causa imputable a su progenitora custodia, resultando materialmente imposible al Tribunal el ejercicio de su derecho humano a opinar en el presente asunto, por lo cual se le concedió el derecho de palabra a la actora para que exponga sus conclusiones a fines de proceder a dictar el dispositivo oral del fallo, ratificando el demandado su petitorio con respecto al divorcio por abandono voluntario o la aplicación de la doctrina del divorcio remedio o solución señalando enfáticamente al Tribunal que a su cónyuge no le une afecto de amor de pareja alguno al grado que tanto él como su cónyuge, cada uno hacen vidas apartes desde el año 2016 y actualmente la actora dio inicio a una nueva relación de pareja estable por lo que no le une a su cónyuge sentimiento de amor configurándose así el desafecto. El Tribunal, dictó el dispositivo oral del fallo declarando sin lugar la demanda con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil al no haber quedado demostrado la causal invocada, improcedente la aplicación de la doctrina del divorcio remedio dada la incomparecencia de la demandada y ante la manifestación contundente de la actora al sobre el fenecimiento irrevocable de los lazos afectivos, sentimentales de amor que le unió en vínculo conyugal con su cónyuge, aplicó al sub iudice la doctrina relativa al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal, toda vez que la causal invocada en la demanda no pudo ser demostrada, y así dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al objeto de la demanda, vale decir el divorcio ordinario con fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora procede a revisar el acervo probatorio obrante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales.
1. Ejemplar con sello húmedo del Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 59 celebrado en 09 de abril del año 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos PEDRO JOSÉ SOTO SILVA y ELIZABETH COROMOTO RUIZ GIL, cursante al folio 04 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado la existencia del vínculo conyugal de las partes en el presente proceso sobre el cual se pretende su disolución con la presente acción. Así se valora.
2. Ejemplares con sello húmedo de las Actas de Nacimientos, identificadas con los Nros. 517 y 812, en su orden, levantada la primera en 11 de agosto de 2015 y la segunda en fecha 09 de noviembre de 2016, expedidas ambas por el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondientes a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursantes a los folios 05 y 06, respectivamente, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documentos públicos emanados de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de las documentales valoradas que queda demostrado el vínculo filial existente entre las niñas antes mencionadas y los ciudadanos PEDRO JOSÉ SOTO SILVA y ELIZABETH COROMOTO RUIZ GIL, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a las niñas como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de dos niñas, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de ambas documentales, el domicilio de los progenitores de las niñas, coincidiendo el domicilio del demandante de marras con el de la demandada en ambas actas de nacimientos, vale decir que tanto para la fecha del nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en el año 2015 como para la fecha del nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el año 2016, los cónyuges residían en la misma dirección. Así se valora.
3. Copias fotostáticas simples de ejemplares de Actas de Nacimiento identificadas con los Nros. 832 y 188, en su orden, levantada la primera en fecha 15 de septiembre de 2009 y expedida en misma fecha por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del estado Miranda y la segunda levantada en fecha 04 de mayo de 2006 y expedida en fecha 13 de julio de 2009 por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I Dr. Arnoldo Gabaldon, de la localidad de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, correspondientes a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folio 07 y 08, respectivamente, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de las documentales valoradas que queda demostrado el vínculo filial existente entre la niña y la adolescentes antes mencionadas con respecto al ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO SILVA, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la niña y a la adolescente como a su progenitor en el aseguramiento de las instituciones familiares, muy especialmente en cuanto a la obligación de manutención para con respecto a la niña y a la adolescente, siendo demostrativo que el cónyuge actor además de las niñas que procreó con la cónyuge demandada en marras, tiene obligación para con dos (02) hijas de procreación anterior y que representan por consiguiente carga familiar atribuible a la actora, elemento a considerar para la estimación de la propuesta del quantum de la obligación de manutención ofrecida a las niñas del sub lite. Así se valora.
Testimoniales.
De los ciudadanos Doralys Betzibet Ponte Martínez, Rebeca Sarai Benavides Peroza y Luis Beltrán Palencia Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.476.847, V-24.495.847 y V-8.067.262, de los cuales sólo comparecieron los ciudadanos Doralys Betzibet Ponte Martínez y Luis Beltrán Palencia, quedando desistida la testimonial de la ciudadana Rebeca Sarai Benavides Peroza. Las testimoniales rendidas por los comparecientes los valora y aprecia esta Juzgadora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la testimonial ofrecida por la ciudadana DORALYS BETZIBET PONTE MARTÍNEZ, quien previa juramentación, fue interrogado por la actora y por la ciudadana Jueza, encuentra quien juzga que de sus dichos a la primera pregunta formulada por el promovente no fue conteste al señalar expresa e inequívocamente el nombre del ‘barrio’ en el que ocurrieron los hechos que ella debía testimoniar por ser testigo referencial, siendo además el mismo barrio en el que ella presuntamente habitaba tal como dejó manifestado en la quinta y última pregunta del promovente respondiendo constarle los hechos declarados porque vivía en la residencia en la que ocurrieron los hechos presenciados, vale decir en la Urbanización La Calceta en la localidad de Guanarito; seguidamente, a la primera repregunta formulada por esta Juzgadora entró en contradicción la testigo al señalar que vivió en la ciudad de Guanare hasta el año 2018, excluyéndola así de la posibilidad de haber presenciado los hechos que le fueron interrogados por la actora, acaecidos en fecha 15 de abril de 2016 así como tampoco resulta verosímil con lo declarado por la testigo en el particular quinto del interrogatorio formulado por el promovente, vale decir que para el 2016, específicamente para el 15 de abril de 2016 vivía en la misma residencia en la que residía la actora y su cónyuge y en la que ocurrieron los hechos que se tratan de demostrar y finalmente a la segunda repregunta formulada por esta Juzgadora a la testigo, declaró vivir en el 2016 en Guanarito, habiendo contestado en la anterior repregunta que residía hasta el año 2018 en la ciudad de Guanare, resultando así su testimonial inconsistente, no conteste y contradictoria para la demostración de los hechos sobre los cuales funda la causal de divorcio invocada por la actora, desechándose sus testificales. Por su parte, a la declaración rendida por el ciudadano LUIS BELTRÁN PALENCIA CASTILLO, quien previa juramentación, fue interrogado por la actora y por la ciudadana Jueza, encuentra esta jurisdicente de sus dichos que el testigo pese a no entrar en contradicciones, sin embargo, sus declaraciones no reflejaron la contundencia sobre los hechos que manifestaba conocer y los cuales servían de fuente para la demostración de los hechos que se pretendían demostrar conforme a la causal invocada del abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada. Así se valora.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, ni en la oportunidad de la Audiencia Única de mediación ni la de Audiencia de Juicio compareció con lo cual se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes debiendo demostrar su contradicción a la demanda mediante órgano de pruebas, los cuales no ofreció ni promovió en la etapa probatoria ni por anticipado ni por tardío. Así se establece.
Opinión de la niña.
El Tribunal deja constancia que habiéndose garantizado, en Audiencia de Juicio, el derecho humano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, a opinar y ser oída en los asuntos judiciales en que se vean comprometidos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha opinión, no obstante, fue materialmente imposible por cuanto en las oportunidades fijadas por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio no acudió al acto procesal, sin que obre a los autos causa que justifique su inasistencia, resultando causa imputable únicamente la conducta de su progenitora custodia quien con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio que nos ocupa acarreó consigo la incomparecencia de la beneficiaria de marras.
Así entonces, denota a esta Juzgadora, que la presente decisión se acoge al principio fundamental del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior en todo aquello que deba sopesarse y se involucren los intereses de nuestros especiales sujetos de derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
Antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982; se hablaba de “ABANDONO DEL HOGAR” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “ABANDONO”, suprimiéndose las palabras “DEL HOGAR”. Ello, debido a que se consideró en ese momento, y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del ABANDONO, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO. Es cierto que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio. Cabe destacar que si el abandono fue acordado con carácter temporal y uno de los esposos lo convierte en definitivo contra la voluntad del otro, el abandono se convierte en voluntario e injustificado.
El abandono se reputa voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no está forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razón y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad. De otro lado no prosperará esta causal cuando exista causa justificada. Con respecto a la carga de la prueba, el cambio de denominación de la causal de abandono malicioso por abandono injustificado, trajo implicancias jurídicas de gran relevancia en el aspecto procesal: Así a quien invoca el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento. Al cónyuge que se retira le incumbe probar a su vez que tuvo causas legítimas y válidas para adoptar esa actitud. Se presume juris tantum la voluntariedad y maliciosidad del abandono. El abandono queda configurado al no probarse la legitimidad de las causas que llevaron al cónyuge a alejarse o le impidieron regresar. Las causas que legitiman a un esposo para dejar el hogar común vienen a operar, en el juicio de divorcio como un típico hecho impeditivo para que actúe como causal de divorcio la prueba del abandono. No obstante, por principio de la comunidad de la prueba, permiten a los operadores de justicia valorar en justa dimensión si la causal invocada está al amparo de los medios probatorios idóneos que permitan inequívocamente alcanzar la libre convicción razonada que en efecto estamos ante el abandono voluntario que fue alegado por el demandante y que su contundencia permita incluso desvirtuar la contradicción que ope legis opera con la no contestación a la demanda y la no comparecencia a juicio a tenor del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la carga de la prueba quedó en cabeza del demandado y ha sido éste quien ha debido demostrar que la conducta de su cónyuge encuadra en el supuesto normativo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por consiguiente, la valoración probatoria de los órganos y medios de pruebas promovidos por la actora al ser concatenados entre sí no permiten a esta jurisdicente a alcanzar la libre convicción razonada que el abandono fue voluntario y no justificado o que el mismo ocurrió en la fecha indicada por la actora, por cuanto el Acta de Matrimonio, documental valorada en el punto 1 supra, en su contenido demuestra la existencia del vínculo conyugal pretendido su disolución, empero por sí mismo, el vínculo conyugal no es un hecho controvertido, lo que se trataría en todo caso de demostrar es que la disolución de ese vínculo conyugal demostrado con el Acta de Matrimonio está cimentado por la configuración de la causal del divorcio invocada la cual a ser adminiculada a las actas de nacimientos de las niñas procreadas durante la vigencia del vínculo conyugal no son demostrativas de la causal alegada, por cuanto del contenido de las documentales valoradas en el punto 2 de la valoración probatoria, el domicilio de los cónyuges era el mismo, máxime cuando los hechos alegados por la actora señala que el abandono se verificó en fecha 15 de abril de 2016 y el nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) acaece en fecha 05 de noviembre de 2016 y en el acta de nacimiento de ésta niña se indica que el domicilio tanto del progenitor como de la madre, los cónyuges de autos, era Urbanización La Calceta, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con ello no queda demostrado el abandono alegado y que el mismo ocurriera a partir de la fecha 15 de abril de 2016 toda vez que las testimoniales evacuadas, la primera se desecha por caer en contradicciones no mereciéndole fe a esta Juzgadora sus dichos y la segunda rendida carece de la contundencia para por sí sola argumentar los hechos libelares traídos al conocimiento de la jurisdicción por la actora y hagan prosperar la acción del divorcio por haberse configurado la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario, resultando forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la presente demanda de Divorcio Contencioso. Y Así se Decide.
Invoca además el petitorio del escrito libelar, el amparo de la doctrina del divorcio remedio o solución. La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 102 de fecha 26 de julio de 2001, donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general. Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias Nro. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.) y Nro. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: G.E.U. contra A.J.A.C., de la forma siguiente:
“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio, con lo cual, la invocación subsidiaria de la doctrina jurisprudencial del divorcio remedio o solución debe estar armonizada con la demostración de una causal de divorcio, y en el caso de marras como se ha establecido supra, la causal invocada no fue demostrada.
Por otra parte, la especial circunstancias de la incomparecencia de la cónyuge demandada, hacen nugatorio la aquiescencia sobre la vigencia de situaciones fácticas que hayan hecho insostenible y su permanencia en el tiempo de forma insalvable que imposibiliten la vida en común entre los cónyuges al término de viabilizar la disolución del vínculo conyugal como pacífica solución a su especial situación; con base a lo expuesto, es plausible para esta juzgadora señalar que la aplicación de la doctrina jurisprudencial del divorcio remedio o solución resulta improcedente. Y Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto el cónyuge accionante, en su exposición sobre los hechos estableció ante esta Juzgadora la separación de hecho en que se encuentra con su cónyuge y que de hecho la misma habita en domicilio separado, no existiendo domicilio conyugal común, no existiendo relación conyugal con sus deberes y derechos, de donde incluso no existen relaciones cordiales entre los mismos, que cada uno incluso recompuso sus vidas afectivas con terceras personas y en la que manifiesta categóricamente el demandante su voluntad a no recomponer el vínculo conyugal ya que no le une afecto alguno a su cónyuge y ratificando en todo caso el deseo de disolver el mismo por cuanto el afecto sentimental le ha fenecido, conducen entonces, a quien se pronuncia a señalar que, efectivamente, en el presente asunto ha quedado evidenciado que para el cónyuge actor, el vínculo conyugal con la ciudadana Elizabeth Coromoto Ruiz Gil está desprovisto del elemento principal para su continuidad y vigencia, por cuanto desde su particular posición, el amor, el afecto y la voluntad de permanecer unidos le ha expirado.
Por consiguiente, con base a los dichos de la parte actora en el proceso, lo cual se produjo ante la inmediación de quien aquí se pronuncia, siendo evidente su deseo de disolver irrevocablemente el vínculo conyugal, le permiten llegar a esta Juzgadora a la inequívoca convicción de que en el presente caso aconseja el prudente arbitrio la aplicación armonizante de la doctrina del desafecto cuyo origen parte de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136, del 30 de marzo de 2017, Exp. 2016-479, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional, mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para hacer procedente el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En tales ordenes, esta Juzgadora atendiendo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136, del 30 de marzo de 2017, Exp. 2016-479, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para que prospere el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios, dentro de lo que destaca:
“(…) Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…Omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.(Subrayado propio de esta juzgadora).(Fin de la cita).

Precedentemente, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No, 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” (Fin de la cita).

Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso sub lite, aun cuando la parte actora alegó la causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario (invocada en el libelo) en su petitorio y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el cónyuge accionante de autos, expresó con contundencia su deseo irrevocable de disolver el vínculo conyugal, resultando impretermitible para este Tribunal, hacer valer por consiguiente el desafecto o desamor de al menos uno de los cónyuges para disolver el vínculo conyugal, pese a que no fuere bajo este argumento el que diera inicio a la acción, pero que en aplicación del principio que informa el procedimiento ordinario en la jurisdicción de protección de “primacía de la realidad sobre las apariencias y las formas” ex artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que todas las circunstancias fácticas relatadas en la audiencia de juicio, le dan aquiescencia a esta juzgadora para arribar a la conclusión que no hay convivencia y que en el matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SOTO SILVA y ELIZABETH COROMOTO RUIZ GIL, ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales– que impone la institución matrimonial, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para hacer procedente el divorcio y disolver el vínculo conyugal que existe entre ambos como salida pacífica y cónsona a las actuales corrientes que sobre el desarrollo libre de la personalidad ha sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante las sentencias invocadas que han servido de base para la presente decisión que sobre la disolución del vínculo conyugal queda establecida con el presente pronunciamiento, de manera pues que, para esta sentenciadora resulta evidente que entre los cónyuges no existe posibilidad de una recomposición de su vida en común por la pérdida de la affectio maritalis, motivo por el cual este tribunal considera que la debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la tesis del divorcio por desafecto. Y Así se Decide.
Conforme a lo estatuido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora revisa los términos en los cuales el cónyuge accionante ha dejado establecido las garantías para el ejercicio de las instituciones familiares en beneficio de las niñas de marras, y siendo que las mismas no son contrarias a derecho, se determinan su procedencia y por consecuencia, se declara que el ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza de las niñas (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)será compartida por ambos progenitores, los ciudadanos Pedro José Soto Silva y Elizabeth Coromoto Ruíz Soto, que la custodia de las niñas será ejercida por la madre tal como se ha venido ejerciendo desde su separación, queda establecido un régimen de convivencia familiar abierto para el padre sin más limitaciones que aquellas derivadas del horario escolar, descanso diurno y nocturno, actividades extra curriculares y en general aquellas que no afecten el equilibrio y sano desarrollo físico y emocional de las niñas. Se fija una obligación de manutención para el padre no custodio por la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil Mensuales (Bs. 40.000,00), en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a medicinas, médicos, odontología, vestido, calzado, educación, recreación y otros requeridos para el crecimiento integral de las niñas, corresponderán a cada progenitor. Y Así se Decide.
Finalmente, en razón a la conclusión alcanzada en el silogismo jurídico que produjo la premisa mayor y la premisa menor para la resolución del presente asunto, conforme al sistema objetivo de la condenatoria en costas que rige la legislación procesal venezolana (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1.320, de fecha 8 de agosto 2008), quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, y el juez está obligado a hacerlo, sin que sea necesaria la solicitud de la parte; salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes, quienes no pueden ser pechados en costas por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por esas razones de hecho y de derecho, en principio cabría condenar en costas a la parte demandante por no haber vencido en juicio principal al declararse sin lugar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Empero, en el sub iudice, debe esta sentenciadora apartarse del sistema objetivo de la condenatoria en costas y considera que no debe haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, al declararse el divorcio con fundamento en la tesis del divorcio por desafecto así como encontrarse conforme con los términos fijados por la actora sobre las instituciones familiares. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE SOTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.758.106, en contra de la ELIZABETH COROMOTO RUIZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.908.595, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referente al abandono voluntario, por cuanto no pudo ser demostrada la causal alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la aplicación de la tesis o doctrina de divorcio remedio como solución a la disolución del vínculo conyugal por cuanto la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio lo que no permite a esta Juzgadora alcanzar la libre convicción razonada que la doctrina del divorcio como solución a situaciones fácticas insostenibles entre los cónyuges sea la vía jurídica que conforme a derecho garantice la pacífica solución en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL de los ciudadanos PEDRO JOSE SOTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.758.106 y ELIZABETH COROMOTO RUIZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-24.908.595, contraído por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 09 de abril de 2015, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 59, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136, del 30 de marzo de 2017, Exp. 2016-479, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para que prospere el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios, conforme a los hechos y dichos expuestos por la actora en Audiencia de Juicio, con relación al desafecto que le desvincula con su cónyuge. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: EL EJERCICIO CONJUNTO, por ambos progenitores, de la instituciones familiares de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: EL EJERCICIO de la Custodia, contenido de la institución familiar de Responsabilidad de crianza, de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cargo de la madre, ciudadana ELIZABETH COROMOTO RUIZ GIL, de conformidad a lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: ESTABLECIDA la institución familiar del Régimen de Convivencia Familiar en forma amplia, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8 y 27 eiusdem, con las limitaciones propias de horario escolar, descanso diurno y nocturno, actividades extra curriculares y en general aquellas que no afecten el equilibrio y sano desarrollo físico y emocional de las niñas. En todo caso, se exhorta a los progenitores al establecimiento consensuado y oyendo la opinión de sus hijas, del régimen de convivencia familiar armónico, que contribuya a un crecimiento psicológico sano de sus hijas y a garantizar el derecho de convivencia familiar y su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: FIJADA la institución familiar de la Obligación de Manutención en la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 40.000,00) MENSUALES, que debe el padre aportar por adelantado los cinco primeros días de cada mes. Adicionalmente, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 60.000,00) y el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos correspondientes a medicinas, médicos, odontología, vestido, calzado, educación, recreación y otros requeridos para el crecimiento integral de las niñas, corresponderán a cada progenitor. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y la establecida para el mes de septiembre y diciembre deberán ser canceladas directamente a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RUIZ GIL, previo recibo firmado. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 eiusdem, se establece que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual sin perjuicio de la multa que pueda serle impuesta al obligado conforme a lo estatuido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,

Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/jvpfdr.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000145.