PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 02 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2018-000129

DEMANDANTE: YORBELYS MARIAN GONZÁLEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.670.551, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, diagonal al vial de transito, casa Nro. 17-40, parroquia Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel y la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abogada Carmen Virginia Delgado López, inscritas en el IPSA bajo los números: 77.581 y 292.414, respectivamente, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses de las niñas (Identidades Omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), gemelas de seis (06) años de edad, respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadanos YOFRAN ANTONIO GONZÁLEZ LUNA y NORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.617.333 y V-22.094.787, respectivamente, residenciados en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nro. 26, parroquia Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.

DEFENSOR AD LITEM CO DEMANDADOS: Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 135.613.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 25 de junio de 2018 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la representación de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de defender los derechos e intereses de las niñas (Identidades Omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (gemelas), quienes para el momento de la interposición de la demanda contaban con cinco (05) años, nacidas en fecha 24/09/2012, a instancia de su tía por línea paterna, la ciudadana, YORBELYS MARIAN GONZÁLEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.670.551, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, diagonal al vial de transito, casa Nro. 17-40, parroquia Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, demandando a los ciudadanos YOFRAN ANTONIO GONZÁLEZ LUNA y NORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.617.333 y V-22.094.787, respectivamente, domiciliados en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nro. 26, parroquia Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, por la representación legal y responsabilidad de crianza de las niñas de marras, peticionando la Colocación Familiar de las referidas niñas.
Manifiesta la parte actora que le une vínculo filiatorio por consanguinidad con las niñas por línea paterna en condición de tía y que las ha tenido bajo sus cuidados y atención desde que tenían once (11) meses de nacidas, por cuanto la progenitora ciudadana Noraima Del Carmen González Terán, enfermó de gravedad y su hermano no cuenta con las condiciones socioeconómicas para brindarles a las niñas un nivel de vida adecuado, siendo ella la encargada de asumir todos los cuidados que sus sobrinas han necesitado, brindándoles amor, atención, educación, valores, por tal razón requiere se establezca una institución familiar, que le permita ejercer la responsabilidad de crianza, para de esta manera poder representarlas ante las instituciones educativas y finalmente obtener la custodia de las niñas.
Puntualizan en el escrito libelar, que las medidas de protección, como es el caso de la Colocación Familiar, viene a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además funciona como un mecanismo de prevención, ya que al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto aplicando aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos, tal como lo es esta figura para la protección de las niñas in comento, quiénes actualmente viven con su tía paterna, siendo la persona que les proporciona la atención y los cuidados que precisan para su corta edad, ya que los padres biológicos de las niñas no cuentan con las condiciones económicas suficientes para el mantenimiento y cuidado de las infantes y el frágil estado de salud de la madre, por eso es necesario tramitar en el órgano jurisdiccional la Colocación Familiar en interés superior de la infante.
En cuanto al Derecho enmarca su escrito libelar en normas de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 396, 358, 397, 399, 26, 400, 452 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente en su petitorio solicitan que sea acordada la Colocación Familiar de las niñas de autos y sea otorgada dicha medida a la tía paterna por ser la persona idónea para proseguir con la responsabilidad de crianza de las referidas gemelas, ya que es quien viene garantizando los derechos de las infantes, desde que sus progenitores se las entregaron, evidenciándose que la actora es quien le provee un nivel de vida adecuado a sus sobrinas, garantizándole la integridad personal que requiere, asimismo, solicitan que sea acordada la Medida Preventiva de Colocación Familiar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 466 Parágrafo Primero literal “E” eiusdem, por último solicitan que se oficie al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que realicen el Informe Integral de las partes conforme a lo estatuido en el artículo 481 íbidem para que de esta manera permita dejar constancia de las condiciones bio-psico-sociales de las partes y de las niñas. Consignan junto con el escrito libelar documentales tales como actas de nacimiento de las gemelas y un folio con tres copias de cédulas de identidad correspondiente a la ciudadana Yorbelys Marian González Luna y a los co demandados de marras.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 26 de junio de 2018 y mediante auto de admisión de fecha 28 de junio del mismo año, se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de sustanciación, por estar excluida la mediación en los asuntos como el que nos ocupa, ex artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 3 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación principal de los demandados conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, mediante la revisión exhaustiva de escrito libelar y sopesando los diversos supuestos que rigen en interés superior de las gemelas en cuyo beneficio se actúa, en aras de garantizar el desarrollo integral de las mismas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías tal como lo ordena el artículo 8 eiusdem, el Tribunal a quo sustanciador dictó Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de las niñas de marras a llevarse a cabo en el hogar de la demandante, cuya dirección ha sido descrita anteriormente.
De igual forma, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la referida admisión acordó la realización de Informe Integral (Social y Psicológico) tanto a la parte actora, a los padres biológicos de la infantes y a las niñas de autos, finalmente se acordó Comisionar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito a los fines que practiquen la notificación de los ciudadanos Noraima del Carmen González Terán y Yofran Antonio González Luna.
Recibidas las resultas, habiendo cumplido cabalmente la Comisión el comitido, y vista la certificación de la secretaría, el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación y como consecuencia de ello se dio apertura al lapso para la presentación de escrito de contestación a la demandada por parte de la demandada y promoción de pruebas por ambas partes.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas de marras no consignó escrito de pruebas, así como tampoco los codemandados.
Bajo este panorama, en fecha 17 de octubre de 2018, se celebró el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la incomparecencia de la solicitante, las niñas y la incomparecencia de los codemandados, desarrollándose la sesión de la fase de sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, donde la representación de la fiscalía ratifico oralmente la pruebas presentadas junto al escrito libelar, comprendidas estas pruebas por documentales y solicitud de informe social y psicológico.
En este estado y visto que no se había materializado la prueba de informes, el tribunal a quo decide prolongar la audiencia hasta tanto sean recibidas las resultas de lo solicitado, llegada la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación siendo esta 21 de febrero de 2019, celebrada la misma y verificado que no existían otras pruebas por admitir y materializar, el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, donde fue recibido en fecha 29 de marzo de 2019 y mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio de misma fecha se fijó la celebración de la referida Audiencia, siendo suspendida en dos oportunidades y finalmente celebrada en fecha 25 de junio de 2019, dejando constancia de la comparecencia personal de la solicitante, la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogº Carmen Virginia Delgado López, en defensa de los derechos en interese de las referidas niñas, quienes en fecha 08 de mayo del presente año les fue tomada su opinión, razón por la cual no se requirió de su presencia en este acto, la comparecencia del codemandado Yofran Antonio González Luna, su Defensor Judicial, la incomparecencia de la codemandada Noraima del Carmen González Terán, la comparecencia de los expertos, ciudadano Psicólogo y ciudadana Trabajadora Social adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario.
El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 486 en concordancia con los artículos 484 y 450, literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio apertura a la Audiencia de Juicio con las partes presentes y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas Periciales.
1. Informe Integral (Social y Psicológico) realizado a la ciudadana Yorbelys Marian González Luna, las niñas (Identidades Omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 31 al 40, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. De su contenido observa quien juzga que en cuanto al área social, la trabajadora social, arroja las siguientes conclusiones y recomendaciones (fs. 32 y 36): “ Evaluados los aspectos antes expuestos, se puede inferir los siguiente: El desarrollo bio-psicosocial de las infantes, se viene desarrollando aparentemente en un núcleo familiar amoroso, nutritivo, armónico donde se les brinda importancia y afectos, asimismo, socio-culturalmente se pudo deducir que la dinámica familiar está significativamente sustentada en principios, valores morales, religiosos y éticos, los cuales se ven enmarcados en la buenas relaciones comunicacionales que existen entre todos los miembros de la familia. Existencia de vínculos afectivos estrechos entre la parte solicitante y las niñas. Se constata que existen condiciones favorables y satisfactorias en lo que concierne al plano físico-ambiental. En lo que se refiere al padre biológico ciudadano Yofran González, aun cuando reúne aptitudes de parentalidad, se observa preocupado y dedicado al cuidado de la ciudadana Noraima González la cual dado el estado de salud delicado en el que se encuentra se le hace imposible ejercer de manera oportuna y responsable sus funciones de madre (cuido y protección) de sus hijas.”. Por su parte, el referido informe en lo relativo a la valoración psicológica, arroja en su impresión diagnostica: “En respuestas a la valoración practicada sobre los aspectos intrapsíquicos y psico-sociales encontrados en la solicitante, revela signos de adaptabilidad y relaciones seguras y progresivas con las niñas. La madre solicitante señora Yorbelys Marian González Luna, demuestra capacidad promedial en cuidado responsable, condiciones para establecer vínculos afectivos de apego, cuidado responsable, entre otros indicadores de parentalidad. De la misma manera, el padre solicitante, reúne aptitudes parentales u otros elementos que no se han menoscabado pese a la condición patológica de la madre. Debido a la enfermedad que padece la señora Noraima González, la misma le impide ejercer de manera cabal sus funciones parentales de cuido y protección de sus hijas. Sin embargo, se deja a criterio de la Juez de la causa la decisión con respecto al caso”. Las experticias relacionadas supras, constituyen prueba fundamental en los casos de colocación familiar, en cuanto del peritaje profesional se sustraen elementos de orden bio-psico-social-legal de los que podemos asirnos los administradores de justicia, para que las decisiones se encuentren sustentadas multidisciplinariamente y no sólo abstraídas al orden legal. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Integral suscrito por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para dar por demostrado que la demandante posee estabilidad, síquica, material y económica para garantizar adecuados cuidados diarios y atenciones a las niñas, que éstas se encuentra de hecho bajo los cuidados de su tía paterna, que en el presente caso se encuentra conviviendo en casa de la solicitante, inmueble que dispone de espacios adecuados y diferenciados para el desenvolvimiento, siendo dicho espacio el ambiente en el que desarrolla las relaciones familiares que le son satisfactorias a las niñas por su vinculo filiales y que conocen desde sus primeros instantes de vida, de donde se observa asimismo que las niñas mantienen contacto directo con sus progenitores y que debido a la inestabilidad económica del padre y frágil estado de salud de la madre imposibilitan realmente el cumplimiento de sus deberes inherentes como progenitores, referidos a la protección y el cuido que requieren las infantes, por lo que esta Juzgadora observa de este informe que queda demostrado que la tía paterna tiene la capacidad para ejercer la responsabilidad de crianza de sus sobrinas y la anuencia de los padres de conceder la responsabilidad de crianza a un tercero que en el caso particular recae sobre la tía paterna, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Documentales.
1. Copias fotostáticas simples de los ejemplares de las Actas de Nacimiento identificada con el Nros. 3097 y 3096, tomos 11 folios 97 y 96 del año 2012 de los libros del Registro Civil de Nacimientos, emanada de la Prefectura Parroquia Corazón de Jesús de Barinas estado Barinas en fecha 25 de septiembre de 2012, correspondientes a las niñas (Identidades Omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios 03 y 04 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando comprobado con dicha documental el vínculo filial de las niñas y los ciudadanos YOFRAN ANTONIO GONZÁLEZ LUNA y NORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ TERÁN, derivándose de ello los derechos y deberes de sus progenitores para con las niñas; la competencia por consiguiente de esta jurisdicción en cuanto la presente demanda se interpone en beneficio de las infantes y la necesidad de proteger los derechos, garantías e intereses de las niñas; la cualidad pasiva de los co demandados; el vínculo o nexo filial de la solicitante Yorbelys Marian González Luna y el co demandado Yofran Antonio González Luna. Así se valora.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta; conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”. (Fin de la cita).

Por otra parte, resulta impretermitible para esta Juzgadora enfatizar la gran importancia, por derecho natural y primario, que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”; en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Se colige de las normativas citadas que el Estado en primer orden siempre debe garantizar que el derecho de todo niño, niña y adolescente de conocer y ser cuidado por sus padres se cumpla efectivamente y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada dado el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según el artículo 9 de la Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...) 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.” (Fin de la cita).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…” (Fin de la cita).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Fin de la cita).

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…” (Fin de la cita).

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de un niño, niña y/o adolescente esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para ese niño, niña y/o adolescente es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe o puede el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia y, en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica. (Fin de la cita).

El sub iudice, refiere a dos niñas con edad cronológica de vida muy temprana, que de acuerdo a lo extraído, alegado y probado en autos, se encuentran de hecho bajo los cuidados de la tía paterna y su núcleo familiar, entiéndase, cónyuge e hijos, como consecuencia del delicado estado de salud de la madre de las infantes por presentar Síndrome THC, Cefalea Secundaria LCL neoplásico intracraneal recidivante, como secuela de un accidente de tránsito sufrido, por lo que le imposibilita cumplir cabalmente con los deberes inherentes a los cuidados y atenciones que requieren las niñas, asimismo, se suma a estas circunstancias la existencia de otros tres hijos de los progenitores, hermanos por doble conjunción de las gemelas de marras, quienes se encuentran bajo el cuidado y responsabilidad de crianza del padre y coadyuvan en la atención que requiere la madre en su condición especial de salud, asimismo la inestabilidad económica del padre de la niñas, por cuanto manifiesta ser trabajador de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, desempeñándose como chofer, pero debido a la ausencia de vehículos ha tenido que tomar otras alternativas que subsidien los ingresos del hogar, realizando labores como jornalero y al mismo tiempo dedicándose al cuidado de su esposa, quedando evidenciado estos hechos con las pruebas aportadas al proceso, muy especialmente el Informe Integral, valorado supra, que las niñas, han convivido con la solicitante en el núcleo familiar de esta que integra junto a su cónyuge y que las niñas han estado en permanente contacto con sus padres, dado que la convivencia de las niñas y su crianza a partir de los 11 meses de nacida fue cedida por sus progenitores a la tía paterna hasta la actualidad, en el sentido de que mantienen relaciones afectivas y de contacto con las niñas, pero que quien realmente ejerce la Responsabilidad de Crianza de ellas es la ciudadana Yorbelys González, circunstancia por la cual se convierte este proceso en la demandante de autos en la tramitación del procedimiento emergiendo de autos su procedencia con base a la excepcionalidad de la medida peticionada, por el hecho de la entrega de las niñas por sus propios progenitores a un tercero apto para ejercer la responsabilidad de crianza, conforme lo estipula a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, y en forma conjunta con el resultado del informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar que en concordancia con el requisito de procedencia establecido en el artículo 397, literal “b” eiusdem sobre la imposibilidad de abrir o continuar la tutela toda vez que patria potestad de los progenitores sobre las niñas no se ha extinguido y en razonamiento de las resultas del informe integral que cursa a los autos así como la declaración de parte, ex artículo 479 íbidem, expuesta en la Audiencia de Juicio ante la inmediación de esta Juzgadora, con arreglo a lo estatuido en el artículo 450, literal “b” de nuestra ley especial, se convence esta jurisdicente que las circunstancias factuales que dieron origen a la entrega de las niñas a un tercero no sólo se justifican por razones humanitarias de salud sino que se mantienen vigentes, que aconsejan en el sano derecho de las niñas por su interés superior considerar una medida de protección que siendo de carácter excepcional y temporal les permite un nivel de vida adecuado y la garantía del ejercicio de la responsabilidad de crianza sobre ellas por un tercero apto que les habilite a la satisfacción de sus necesidades, intereses y desarrollo evolutivo sano e integral. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden, es necesario nuevamente destacar que siendo la Colocación Familiar una medida de carácter temporal que se dicta para el resguardo de los derechos subjetivos que afectan a los niños, niñas y adolescentes desasistidos temporalmente de la responsabilidad de crianza en cabeza de sus padres y que tales medidas son revisables ante la posibilidad del cese de los hechos o circunstancias que generaron la medida a los fines de su modificación, ratificación o revocatoria, la realidad actual de las niñas, quienes se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna con un padre sano pero limitado en sus capacidades personales y socioeconómicas para brindar los debidos cuidados y protección a sus hijas, la necesidad de cuido, crianza y atención de otros tres hijos (varones) en etapa de adolescencia, de la condición disminuida y crítica de salud de la madre, sin que medie otra figura que permita a la tía legalmente ejercer la responsabilidad de crianza sobre sus sobrinas y por ende la representación ante las diversas instancias de orden público y privado que pudiera afectar las relaciones socio-legales de las niñas de marras en su perjuicio, lo que obliga a los órganos de justicia a considerar la necesidad de garantizarle a las referidas niñas el ejercicio de sus derechos mediante la responsabilidad de crianza a un tercero idóneo que tal como se evidencia de autos, ha correspondido a la tía paterna y que conforme a las resultas de la experticia realizada es la persona apta para ejercerlo. ASÍ SE ESTABLECE.



Opinión de las niñas de marras.
Vale mencionar como elemento de preponderancia final, que el Tribunal, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos y tomando en cuenta la edad de las niñas para emitir su opinión con relación al presente asunto, consideró acordar oírlas en la segunda oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra las niñas, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior.
En este sentido, observa esta Juzgadora, la seguridad y confianza con la cual se desenvuelven las niñas con su entorno y ante esta Juzgadora al momento de interactuar con ellas. Son niñas que están consciente, de su especial situación, muy específicamente de la condición en la cual se encuentra su madre, la progenitora de marras, comprendiendo desde allí el porqué su madre no está con ellas y del porqué se encuentran bajo los cuidados de su tía Yorbelys y su tío Fabian. Manifiestan estar en constante y permanente contacto con sus progenitores y sus hermanos y demuestran sentirse felices en su medio ambiente en el cual viene desenvolviéndose. No se observan, ansiosas, temerosas o afectadas emocionalmente. Se les observa cuidadas en su condición física, aparentando estar en buen estado de salud, con arreglos corporales (vestimenta, calzado y accesorios) acordes a su género y edad. Reflejan y expresan entusiasmo ante la evolución de salud de su madre y en general manifiestan satisfacción con sus cuidadores, la tía paterna y su cónyuge, refiriéndose hacia ellos en simbología y lenguaje que denota admiración, cariño y respeto propios del apego y amor filial, lo que apunta para esta jurisdicente que las niñas gozan de buenos cuidados y atenciones por parte de su cuidadora actual, tal y como lo hace un buen padre de familia, actuaciones estas que resultan vitales para convencer totalmente el criterio del Juez sobre dicho procedimiento, y como consecuencia de ello, que la decisión alcanzada en el presente asunto se motiva a garantizar el derecho a ser criado en su familia de origen, que en el caso de marras se trata de la familia de origen ampliada, como garantía máxima del Interés Superior de las niñas. Así se pondera.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta Juzgadora debe decidir con base al interés superior de las niñas, a las pruebas y muy especialmente al informe antes valorado, del contenido del mismo se evidencia que las niñas se encuentra con adecuada vinculación con su cuidadora y demás familiares, en consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, le resulta forzoso, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico, declarar la permanencia de las niñas de marras, junto a su tía paterna, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarando con lugar la Colocación Familiar. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Colocación Familiar (Familia de Origen Ampliada), en beneficio de las niñas (Identidades Omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, interpuesta por las Abogadas Victoria Villamizar Carrasquel y Carmen Virginia Delgado López, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 77.581 y 292.414, respectivamente en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, a solicitud de la ciudadana YORBELYS MARIAN GONZÁLEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.670.551, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, diagonal al Vial de Tránsito, casa Nro. 17-40, Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8, 26, 397 literal “b” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: OTORGADA la responsabilidad de crianza de las niñas (Identidades Omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, a la ciudadana YORBELYS MARIAN GONZÁLEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.670.551, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 de la misma Ley a ejecutarse en el hogar de la referida ciudadana en conjunto a su cónyuge ciudadano Favian Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.957.573, conservando y ejerciendo los progenitores, ciudadanos YOFRAN ANTONIO GONZÁLEZ LUNA y NORAIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.617.333 y V-22.094.787, respectivamente, todos los demás atributos, derechos, deberes y obligaciones derivados de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza que corresponden en derecho a las niñas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: FIJADO UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio para las niñas con su familia de origen nuclear y demás familiares por línea materna y paterna con las restricciones propias aquellas destinadas a no perturbar el descanso, las actividades ya planificadas de recreación o las de formación socio educativas de las niñas (Identidades Omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a objeto de garantizar la convivencia necesaria de las niñas con su familia de origen nuclear y demás familiares de origen ampliado por ambas líneas filiales para lo cual se exhorta a la ciudadana YORBELYS MARIAN GONZÁLEZ LUNA, a garantizar el pleno ejercicio de este derecho, en observancia a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 28, 30, 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la medida de protección de colocación familiar otorgada a la ciudadana YORBELYS MARIAN GONZÁLEZ LUNA en beneficio de las niñas (Identidades Omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma será ejecutada en el hogar de la actora, antes identificada, ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, diagonal al vial de transito, casa Nro. 17-40, parroquia Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las niñas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, con la advertencia que de producirse un cambio de dirección de habitación o domicilio el mismo deberá ser informado al órgano judicial con competencia en ejecución. Así se establece.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial, la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta la presente medida se mantiene, han variado o cesado. Así se señala.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

El Secretario,

Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFD/ajos/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000129.