PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2017-000263

DEMANDANTE: AMARYLIS DEL VALLE ACARIGUA CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.329.816, residenciada en el Barrio Medero I, Calle 1, casa Nro. 5, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ABOGADO NORBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 261.536.

DEMANDADO: LISMERBY ALEXANDER RIVAS SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.204.238, con domicilio en la el Barrio El Progreso, Sector II, diagonal a la Iglesia “El Amor de Dios”, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
El presente procedimiento dio inicio en fecha 03 de julio de 2017 mediante escrito libelar de demanda incoada por la ciudadana AMARYLIS DEL VALLE ACARIGUA CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.329.816, residenciada en el Barrio Medero I, Calle 1, casa Nro. 5, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, nacida en fecha 09/02/2012, asistida por el ABOGADO NORBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 261.536, en contra del ciudadano LISMERBY ALEXANDER RIVAS SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.204.238, con domicilio establecido en el libelo en el Barrio el Progreso, Sector II, diagonal a la Iglesia “El Amor de Dios”, Guanare estado Portuguesa, padre de la niña de marras, peticionando ante esta jurisdicción la fijación de la institución familiar de obligación de manutención establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el padre de su hija y la actora no hacen vida en común y es un deber del padre proveer para su manutención la cual hasta la fecha no se ha fijado, siendo solamente la madre la que ha realizado todo lo conducente para suplir y satisfacer las necesidades básicas de la niña, consignó conjuntamente con su escrito libelar en copia fotostática simple el acta de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpone la acción.
Admitida la demanda, se observa que se dieron cumplimientos a todos los trámites procedimentales y en fecha 06 de octubre del año 2017 día en que se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Mediación, se observa la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia del demandado sin justificación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, activándose la presunción “iuris tantum” como cierto los hechos alegados por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la continuidad del procedimiento ordinario conforme a la manifestación de la actora de continuar el proceso, declarando concluida la fase de mediación, ex artículo 470 eiusdem. Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en fecha 07 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes con lo cual la ciudadana Jueza conocedora de la causa impulsó de oficio el procedimiento, considerando se trataba de un asunto con motivo de instituciones familiares, admitiendo la única prueba cursante a los autos y ordenando la remisión del asunto al órgano de juicio.
En fecha 15 de noviembre de 2017 se dio recibo del expediente y en igual fecha se dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, que fue celebrada su inicio en fecha 16/01/2018, compareciendo la actora asistida de abogados empero por la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como de la incomparecencia de la niña de marras y a los fines de oír la opinión de la niña de marras se acordó la suspensión de la Audiencia. Mediante auto expreso el Tribunal ordenó nombrar defensor judicial al demandado, todo lo cual realizó efectivamente el Tribunal ante la ausencia de aceptación de defensores designados.
Bajo este escenario, se produjo la designación de la ciudadana Jueza que suscribe y mediante auto de abocamiento dictado con fecha 04/12/2018 (f. 55) se fijó el lapso previstos para el conocimiento de la causa y ante la ausencia de recursos en contra de la competencia subjetiva de quien suscribe se procedió a la reanudación ordenándose la designación de Defensor Ad Litem al demandado, constando en autos la aceptación del Abogado Francisco Javier Pérez González.
El Tribunal fijó oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio para el día 23/05/2019, la cual a solicitud justificada del Defensor Ad Litem del demandado, por causa de fuerza mayor, fue suspendida además por la incomparecencia de la actora y de la niña, encontrándose presente el abogado asistente de la actora quien se comprometió a hacer comparecer a la actora y la niña a la próxima oportunidad. En fecha 26/06/2019 (fs. 71 y 72), se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio, de cuyo contenido se desprende la comparecencia de la actora asistida de abogados, la niña de marras y el Defensor Ad Litem del demandado a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de conocer el Tribunal sobre la comparecencia del accionado y de acuerdo a lo expuesto por el Defensor Ad Litem, dejó constancia de la aquiescencia del demandado del sub iudice a comparecer a próxima Audiencia de Juicio que el Tribunal tuviere a bien fijar y así llegar a un acuerdo, debido a que en la fecha del 26/06/2019, se encontraba cumpliendo su deber de rendir declaración en juicio por un procedimiento penal que en su función de Guardia Nacional ejecutó en la circunscripción judicial del estado Lara. En tal sentido, el Tribunal, en aras del interés superior de la niña de marras, a los fines de la comparecencia personal de las partes a objeto de alcanzar un acuerdo de sus posiciones sobre el presente asunto, acordó la suspensión de la Audiencia y fijó su oportunidad para el día 19 de junio de 2019, asimismo, por cuanto se encontraba presente la niña de autos, subvirtió el orden de las actividades jurisdiccionales y se trasladó a la Sala de Espera de Niños y Niñas oyendo la opinión de la niña de autos.
En la fecha prevista, vale decir el 19/07/2019, con ocasión de la intervención mediadora de esta Juzgadora y con la colaboración correlativa del Abogado Asistente y con énfasis del Defensor Judicial actuante, las partes alcanzaron un ACUERDO TOTAL sobre la institución familiar instada de la fijación de la obligación de manutención, en los términos siguientes:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“PRIMERO: El progenitor, ciudadano LISMERBY ALEXANDER RIVAS SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.204.238, cancelará la cantidad mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 80.000,00), dicho monto será realizado por transferencia o depósito en la cuenta Nro. 01020346500100055274, Banco de Venezuela, cuenta de ahorro, a nombre de la demandante ciudadana AMARILYS DEL VALLE ACARIGUA CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.329.816.
SEGUNDO: En septiembre de cada año, el padre aportará el 100% de los útiles y uniformes escolares, y la madre cancelara el 100% de los gastos de matricula escolar y sus mensualidades.
TERCERO: En diciembre de cada año, el padre comprará para la fecha 24, ropa y calzado, y la progenitora comprara ropa y calzado para el 31 del mismo mes.
CUARTO: En cuanto a lo concerniente a consultas médicas y medicinas, transporte, recreación y cualquier otro gasto requeridos por la niña para su desarrollo integral, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Todos los anteriores términos en beneficio de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.”
En consecuencia, el Tribunal, antes de proceder a pronunciarse sobre la homologación con respecto a los términos planteados del acuerdo sobre la obligación de manutención, realiza las siguientes apuntaciones:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, conforme al contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 eiusdem, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el no cumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente. El señalado artículo 365 de nuestra Ley especial, taxativamente establece:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Por consiguiente, corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad el obligatorio cumplimiento de proveer la obligación de manutención por disposición de la Ley, así taxativamente establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Sobre la base de tal premisa, esta jurisdicente denota que en el caso bajo estudio, se debate la pretensión de fijación del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega el derecho, la necesidad, la cantidad peticionada empero se carece de otro elemento de importancia tal como la determinación del ingreso, patrimonio y en general lo concerniente a la capacidad económica del demandado.
En tales órdenes, esta jurisdicente enfatiza que, en la oportunidad del inicio de la Audiencia de Juicio, tal y como se desprende del Acta Civil que antecede, por intermediación de la ciudadana Jueza y con la acción coadyuvante del Abogado Asistente y muy especialmente por la diligente y responsable función del Defensor Judicial actuante, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio total que abarca la institución familiar de fijación de obligación de manutención, todo en beneficio e interés superior de la niña supra identificada.
Así las cosas, vale señalar lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha estipulado sobre la obligación de manutención:
“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Se colige del texto normativo citado, que en lo concerniente a la institución familiar de obligación de manutención, pueden las partes, a quienes la Ley identifica como el solicitante o la solicitante, convenir de mutuo acuerdo, el monto a pagar por concepto de la obligación de manutención así como la forma y oportunidad de pago. En el entendido que, ante la imposibilidad de alcanzar voluntariamente acuerdos bilaterales sobre la obligación de manutención puede el interesado, legitimado activo, a peticionar judicialmente la fijación que más convenga al interés superior de los hijos e hijas.
Es importante resaltar que nuestra jurisdicción actúa de forma vigilante y proteccionista hacia el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y en razón de ello, y ante el imperante panorama en el cual se ve sumergida la economía nacional, es impretermitible asegurar el bienestar social del niño, niña y adolescente, tomando en cuenta que hoy día el poder adquisitivo ha sucumbido de forma categórica, por lo que quienes administramos justicia debemos establecer obligaciones de manutención que se adecuen o se equiparen a la verdadera realidad, en otras palabras que se ajusten los montos y modalidades de obligación de manutención de forma efectiva y de esa manera se pueda dar satisfactoriamente el cumplimiento de tan importante institución familiar.
En este orden, advierte nuestra norma de cabecera los elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención, señala el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Obsérvese que la norma conduce a la fijación de montos en sumas dinerarias y faculta a la posibilidad del aumento automático de la cantidad cuando exista prueba que el obligado recibirá un incremento en sus ingresos; no obstante, por ser un hecho público, notorio, comunicacional y por máximas de experiencias, esta Juzgadora sopesando la realidad socio económica nacional, misma que se ve impactada negativamente por la hiper inflación que fricciona la economía del país y aniquila progresivamente y a pasos vertiginosos todo poder adquisitivo y valor monetario, es por lo cual, no se niega y da apertura a nuevos métodos, mecanismos, formas y vías que posibiliten el ejercicio, aseguramiento y cumplimiento de la obligación de manutención como derecho de alimentación que corresponda a nuestros sujetos de derechos, vale decir, niños, niñas y adolescentes, por virtud de su derecho de supervivencia y desarrollo; todo ello, en sintonía con las actuales tendencias conciliatorias que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja abierta en las normas citadas, es válido igualmente señalar que esta misma Ley así como la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado establecido el impulso, por parte de los administradores de justicia, de los medios alternativos de solución de conflictos, como mecanismo y principio de aplicación jurisdiccional en todo estado y grado del proceso, preferentemente en los asuntos concernientes a instituciones familiares como ha sido el del presente asunto; en tales órdenes, disponen los referidos instrumentos legales en sus artículos 450, literal “e” y artículo 4, lo siguiente:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
omissis
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
omissis.” (Fin de la cita).

En desarrollo del precepto normativo referenciado del dispositivo legal, encontramos lo expresamente dispuesto en los artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescente, a tenor que sigue:
“Concepto de conciliación y mediación familiar
Artículo 4. A los fines de esta Ley, la conciliación y mediación familiar son medios alternativos de solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
La conciliación y mediación son considerados medios de solución de conflictos análogos, siendo desarrollado el primero en procedimientos administrativos y el segundo en procesos judiciales.” (Fin de la cita).

En desarrollo de la conceptualidad legal dada a la conciliación y mediación familiar, desarrollan los artículos 34 y 35 del texto normativo en comento, lo relacionado a los asuntos en los cuales está permitida la mediación familiar, siendo precisamente las instituciones familiares uno de los asuntos en los cuales está no solo permitido la conciliación y la mediación, sino que además ello viene a abonar positivamente al derecho de familia, por cuanto ofrece mayores garantías de paz y estabilidad entre sus miembros.
Es palmario sustraer de los preceptos aludidos, el deber y facultad atribuida a las instancias judiciales en el conocimiento de los asuntos concernientes a instituciones familiares, como el sub lite, aplicar los medios alternativos de solución de conflictos preferentemente.
En tales órdenes, por cuanto en fecha 19 de julio de 2019 siendo las 10:00 de la mañana, en el marco de la oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza escuchando a las partes, realizando las reflexiones conducentes y aplicando las técnicas propias de la mediación y la negociación, en la presente causa con motivo de demanda de institución familiar (fijación de obligación de manutención) en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de siete (07) años de edad, nacida en fecha 09/02/2012, las partes de forma voluntaria alcanzaron el ACUERDO TOTAL supra plasmado, el cual, una vez revisado con las partes los términos y contenido en los cuales ha quedado establecido el acuerdo total al que han llegado en el presente asunto con motivo de Instituciones Familiares (fijación de Obligación de Manutención) y como quiera que los mismos no vulneran los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, sino que contribuye a su interés superior por cuanto le garantiza el sustento, vestido, calzado, salud, educación, recreación, todo lo cual incide positivamente en su desarrollo y crecimiento integral y armónico lo cual a su vez contribuye a su salud emocional, mental y física, en atención a los medios alternativos de solución de conflictos, principio procesal de preferente aplicación, al presente acuerdo entre las partes sobre la institución familiar de la obligación de manutención que se fija, a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, DECLARA FINALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO Y TERMINADO EL PROCESO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exhorta a las partes al cumplimiento voluntario del presente acuerdo, al armónico, equilibrado, fluido y respetuoso trato y comunicación entre los progenitores y en especial a acrecentar los mecanismos que propendan al pleno ejercicio de la obligación de manutención y demás instituciones familiares, tales como el régimen de convivencia familiar, que le asisten en derecho a la niña con su padre y demás familiares por línea paterna. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO CON CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA EL ACUERDO TOTAL a que llegaron las partes, de acuerdo a lo presentado por las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente FINALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO Y TERMINADO EL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se establece.
Se exhorta a las partes a dar cumplimiento a la presente decisión en los términos en que ha quedado fijada la Obligación de Manutención. Así se establece.
Se ordena conservar el original de la presente decisión en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare y expedir sendas copias certificadas del mismo a las partes, debiendo estos sufragar los emolumentos necesarios para su reproducción. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

El Secretario,

Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ajos/jessikadalbornozp
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000263.