PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 31 de julio de 2019
209º y 160º

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy 31 de julio de 2019, quien suscribe JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.009.236, en mi condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, por medio de la presente acta expongo:
Previa revisión del presente asunto a los fines de proceder a dictar el debido abocamiento vista mi designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de julio de 2018, según se desprende de Oficio Nº TSJ-CJ-Nº 2138-2018 de misma fecha suscrita por el ciudadano Presidente de la Comisión Judicial, Magistrado Doctor Maikel José Moreno, y juramentada por el ciudadano Juez Rector Doctor Rafael Ángel García González, en la sede de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2018 según se desprende de acta Nº 2018-77 de misma fecha, evidencia quien suscribe que el presente asunto versa sobre una demanda con motivo de INSTITUCIONES FAMILIARES (Revisión de Obligación de Manutención) signado con la nomenclatura alfanumérica PP01-V-2016-000106, tramitado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y culminado la Audiencia Preliminar se ordenó su remisión al órgano de juicio correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dándose por recibido el asunto mediante auto de entrada con fecha 01 de diciembre de 2016, ordenando dar el curso de Ley correspondiente.
En tales órdenes, por cuanto el asunto que se encuentra en este órgano judicial, no ha sido decidido conduce a esta jurisdicente a dictar su abocamiento a los fines de su reanudación y demás lapsos procesales para el ejercicio de los recursos referidos al conocimiento subjetivo de quien suscribe, empero ha quedado evidenciado de autos que de la identificación de las partes intervinientes se encuentra el ciudadano Zoilo Quintero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.256.926, con lo cual observa esta Juzgadora que se encuentra inmersa en una de las causales para que tenga lugar su propia Inhibición y como consecuencia de ello abstenerse del conocimiento del presente asunto, siendo la razón principal la sociedad de interés que mantengo de forma indirecta con una de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el demandado de autos, ya que éste ciudadano es socio productivo de mi cónyuge, ciudadano Gustavo Gerardo Ramos Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.400.368, en el desarrollo de su actividad de producción agrícola en un lote de terreno rural de nuestra propiedad, generando en mi fuero interno una especial situación de consideración en el trato con el referido demandado, por lo que es tangible considerar encontrarme inmersa en una de las causales prevista en la norma supletoria aplicable a nuestra competencia subjetiva para que tenga lugar la Inhibición y, como consecuencia de ello, abstenerse del conocimiento del presente asunto, siendo la razón principal la sociedad de interés que sostiene con una de las partes intervinientes en el proceso.
Así pues, encuadra esta causal en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma jurídica aplicada en forma supletoria por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de nuestra materia especial estableciendo lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
omissis
… 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
omissis” (Fin de la cita, negrillas propias de la presente Acta de Inhibición).

De la norma parcialmente transcrita, resulta importante denotar que la sociedad de interés que vincula a esta jurisdicente con el ciudadano Zoilo Quintero González, no es la que deviene del sentido estricto sino en un sentido amplio, por cuanto la actividad de producción agrícola que desarrolla la hace conjuntamente con mi cónyuge y no de forma directa con esta Juzgadora pero que se ejecuta en una lote de terreno rural de nuestra propiedad y sus frutos rinden beneficios económicos familiares por lo que me veo indirectamente vinculada a ello, de donde además siempre he mantenido trato y comunicación directa con el demandado, todo lo cual me obliga a mi inhibición y no conocer del fondo del asunto a los fines de garantizar el debido proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el concurso de un juez natural que se repute independiente, justo, transparente, idóneo, equilibrado e imparcial, en definitiva apto para juzgar conforme a lo establecido en el artículo 26 de la norma constitucional a los fines de la tutela judicial efectiva que esperan y merecen los justiciables, por lo que, esta juzgadora, consciente de su más alto e insigne deber de probidad y de actuar conforme a la realización de la justicia, recurre a la figura de la Inhibición y por consiguiente se INHIBE de conocer la presente causa, por encontrase comprometida la competencia subjetiva de esta operadora de justicia conforme a lo estatuido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada por remisión supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correspondencia a los principios procesales devenidos de las norma prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que debemos sujetarnos los Jueces y Juezas de la República en nuestras actuaciones en cualquier proceso que se ventile en nuestra jurisdicción y en aras de cumplir cabalmente con los deberes y atribuciones inherentes al cargo, me eximo del conocimiento de este asunto.
Por la motivos que antecede, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, ordenando la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta, ordenando asimismo la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente, en el entendido que de conformidad con la parte in fine del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el curso procesal queda suspendido.
Archívese copia certificada de la presente acta y sus anexos en el registro que a tal efecto lleva éste Tribunal. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.
Levantada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
El Secretario,

Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra
JVPFdR/ajos*/Jessika.