PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 01 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2019-000024
DEMANDANTE: CARLA DEL CARMEN VIELMA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.668.541,
DEMANDADO: JULIO CÉSAR BRICEÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.071.137
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL POR NEGATIVA PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. (HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN).
En fecha 12 de abril de 2019 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana CARLA DEL CARMEN VIELMA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.668.541, domiciliada en el barrio Nuevo, sector La Litonera a 200 mts. de la autopista José Antonio Páez, municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, nacida el (26/11/2010), asistida la primera y representada la segunda por el Defensor Público Segundo, abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432, incoando en contra del ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.071.137 demanda con motivo de Autorización Judicial por Negativa para Residenciarse Fuera del Territorio Nacional.
Corresponde a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto, el cual fue admitido en fecha 24 de abril de 2019, se acordó oír la opinión a la niña: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, nacida el (26/11/2010), a los fines de garantizar el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y ser oídos de conformidad con lo dispuesto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. asimismo, se acuerda la notificación del ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO BARRIOS, plenamente identificado en autos, domiciliado en el barrio La Manga, callejón Los Gavis, frente a la autopista José Antonio Páez del municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa, a los fines que comparezca por ante este tribunal en horas de despacho, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto expreso en un plazo no menor de cinco (05) días, ni mayor a diez (10) días, mas tres días como términos de distancia, contados a partir de que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse cumplido la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal razón, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado del municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, para la práctica de la notificación del referido ciudadano. De igual manera, se acuerda la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 íbidem, a los fines de que intervenga como parte de buena fe.
Consignadas las notificaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con resultado positivo y del ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO BARRIOS, en fecha 09/05/2019 por la Alguacil del mencionado juzgado, ciudadana Dangerlinr González Carmona, recibida por la ciudadana CARMEN YUDITH BERRÍOS DE BRICEÑO, quien se identificó como la madre del citado ciudadano y manifestó que éste se encuentra fuera del país, específicamente en Perú, procede la secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estatuida en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 04 de junio de 2019, a las 09:30 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud, en compañía de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, instituida en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana CARLA DEL CARMEN VIELMA PUERTA, plenamente identificada en autos y la ciudadana CARMEN YUDITH BERRÍOS DE BRICEÑO, en representación de su hijo JULIO CÉSAR BRICEÑO BARRIOS, identificado en autos, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas estado Barinas, durante el desarrollo de esta fase del proceso, se escuchó a las partes y se aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, acordando de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 470 de la Ley in comento, PROLONGAR la fase de mediación, para la fecha 14 DE JUNIO DE 2019, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Asimismo, de deja constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó la opinión de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, mediante acta inserta al folio 38 del expediente.
En fecha 14 de junio, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para la cual se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas CARLA DEL CARMEN VIELMA PUERTA y CARMEN YUDITH BERRÍOS DE BRICEÑO, suficientemente identificadas en autos, en la cual se fijó nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para la fecha 01 DE JULIO DE 2019, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, a fin de estudiar las posibilidades de lograr acuerdo que de por finalizado el presente procedimiento.
En fecha 01 de julio de 2019, se da lugar a la nueva oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de la ciudadana CARLA DEL CARMEN VIELMA PUERTA, plenamente identificada en autos y de la ciudadana CARMEN YUDITH BERRÍOS DE BRICEÑO, en representación de su hijo JULIO CÉSAR BRICEÑO BARRIOS, ambos identificados, asimismo, se procedió a realizar video llamada al número +51 (914) 655991, donde se estableció contacto con el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO BARRIOS, quien mantuvo conversación amena con su hija, la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad. Acto seguido, la ciudadana Jueza, Procede a preguntar al referido ciudadano, si estaba de acuerdo con que la niña antes mencionada se residenciara en la Provincia de Barahona República Dominicana Barrio Banmeso Calle Profesor Juan Bosh, casa Nº 10 Diagonal al Tribunal de Justicia, a una cuadra del Colegio La Divina Pastora y de la Plaza Duarte con su madre, quien manifestó “estoy de acuerdo si la niña lo desea”. Igualmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales; se le escucho la opinión a la niña, quien manifestó: “quiero vivir con mi mama en República Dominicana, y quiero visitar a mi papá en vacaciones en Perú para conocer a mi hermanita y que el también vaya a República Dominicana a visitarme”.
Escuchada la opinión de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, manifestada a su padre ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO BARRIOS, antes identificado, y llegado a un acuerdo entre las partes en relación a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL POR NEGATIVA PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, otorgada a la ciudadana CARLA DEL CARMEN VIELMA PUERTA, la ciudadana jueza procede a informarle al padre de la niña en cuestión a fin de garantizarle y fortalecer los lazos familiares de padre e hija, se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Amplio en beneficio de la niña en cuestión, la cual quedará de la siguiente manera: la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, seguirá manteniendo contacto con su padre, a fin de fomentar los lazos paterno-filiales, conscientes de que el niña tiene derecho a crecer manteniendo el contacto con ambos progenitores, a través de continuas y efectivas relaciones personales, lo cual constituye el mecanismo ideal que afianza su interés superior y es determinante para el desarrollo integral y estabilidad emocional de la niña y conscientes de que el derecho a la convivencia es un derecho bilateral y recíproco, que tienen tanto el padre no custodio como la niña, en virtud del principio de co-parentalidad y teniendo como norte el interés superior de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, por lo cual, el padre puede visitar a su hija en el exterior cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a LA MADRE, quién se compromete a permitir el contacto permanente de EL PADRE con su hija mientras EL PADRE permanezca en la ciudad donde se encuentre la niña con la intención de visitarla, asimismo LA MADRE se compromete a permitir que EL PADRE traslade a su hija a un lugar distinto al de su residencia y a que pernocte con él en el lugar que EL PADRE escoja durante su estadía. Asimismo, LA MADRE se compromete enviar a la niña a Venezuela o Perú, al menos una vez al año, bien durante el período vacacional correspondiente al período escolar o bien durante las fiestas decembrinas de cada año para que visite a su padre y permanezca con él durante el tiempo del período vacacional, para lo cual deben los progenitores establecer el contacto previo y con anticipación a los fines de la organización más idónea para su cumplimiento. Igualmente LA MADRE se compromete a permitir y fomentar la comunicación continua de la niña con EL PADRE, bien por vía telefónica, por correo electrónico, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin. LA MADRE informará a EL PADRE los datos referentes a la ubicación exacta de la niña en la ciudad en que se encuentre o, en caso de efectuar traslado hacia otra localidad, entendiéndose por estos: el lugar de residencia donde el mismo permanecerá, números telefónicos locales y celulares y todos los datos del Colegio donde la niña estudiará, así como todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares. Informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados.
Ahora bien, en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo V. De los derechos Sociales y de las familias, establece:
Artículo 78° “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”.
En base a la norma anteriormente transcrita, el Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales.
El principio del Interés Superior del Niño, es un conjunto de acciones y procesos enfocados en garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Se trata de una garantía de que las niñas y los niños tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.
Según se ha citado, se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la Familia y la Sociedad.
Por su parte, el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula:
“Los niños, niñas y adolescentes, pueden viajar fuera del país, acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, con autorización del otro, expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de éste”.
Asimismo, en cuanto al derecho al libre tránsito, consagra el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley”. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Ahora bien, es importante enfatizar en cuanto derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las autorizaciones para viajar limitan tal derecho, en función de la protección de otros derechos consagrados en nuestra ley especial; por lo que a través la presente autorización para viajar, se regula la protección integral de la niña de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niña: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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