PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de julio de 2019
Años 209º y 160º



ASUNTO: MSE-H-2019-000137
SOLICITANTES: GREISVY YATCIRY QUEVEDO TORO y NICOLAS MANUEL VASILIU ZOWAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 20.543.521 y 18.266.037.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS POR MOTIVOS DE SALUD (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Autorización Judicial para Viajar fuera del País por motivos de Salud (HOMOLOGACION), presentada por los ciudadanos GREISVY YATCIRY QUEVEDO TORO y NICOLAS MANUEL VASILIU ZOWAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 20.543.521 y 18.266.037 respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Pacheco, Defensor Publico Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de julio de 2019, actuando en su condición de padres y en pleno ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la Patria Potestad en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, venezolana, de ocho (08) años de edad, nacida el 23 de marzo del 2011, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 813.
Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, el derecho a la justicia, el derecho a la libertad de tránsito, el derecho a la salud contemplados en los artículos 88, 85, 87, 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y visto que ambos progenitores de manera voluntaria y actuando en pleno ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la Patria Potestad acuden a esta instancia jurisdiccional a los fines de solicitar la homologación del acuerdo extrajudicial con relación a la Autorización que requiere la niña previamente identificada para viajar fuera del país por motivos de salud, la cual se transcribe a continuación: “El padre ciudadano Nicolás Manuel Vasiliu Zowain, autoriza que la niña ante mencionada viaje a Cuba el 19/07/2019, acompañada de su madre ciudadana Greisvy Yatciry Quevedo Toro, todo con la finalidad de que pueda ser operada de la vista, ya que tal operación es de carácter urgente por la patología que presenta la cual es parálisis facial y estrabismo severo, cabe destacar que es un beneficio producto de un convenio entre gobiernos de Cuba y Venezuela”.
En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Salud y a Servicios de Salud, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

Y visto que el acuerdo extrajudicial al que han llegado las partes en relación a la autorización judicial de viaje que otorga el padre ciudadano NICOLAS MANUEL VASILIU ZOWAIN, para que la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, viaje en compañía de su madre ciudadana GREISVY YATCIRY QUEVEDO TORO, a la República de Cuba, a los fines de ser operada en la ciudad de la Habana de Cuba, no vulnera los derechos de la niña, ni es contrario a derecho, este Tribunal le impartirá su Homologación, dándole efecto de sentencia firme ejecutoriada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y precedentes de derecho previamente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la autorización judicial para viajar fuera del país por motivos de Salud, otorgada por el ciudadano NICOLAS MANUEL VASILIU ZOWAIN en su condición de padre de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, venezolana, de ocho (08) años de edad, nacida el 23 de marzo del 2011, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 813; vertida en el acuerdo presentado por ambos padres ante este Tribunal, por cuanto el referido acuerdo no vulnera los derechos de la niña ni es contrario a la Ley.
SEGUNDO: SE LE OTORGA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA a la presente homologación, por versar el mismo sobre asuntos derivados de la patria potestad y responsabilidad de crianza ejercida y expresada de forma voluntaria y conjunta por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente homologación. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y, en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de julio de 2019. Regístrese, publíquese, ejecútese.

La Jueza Provisoria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

La Secretaria,

Abog. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Liliana B.-