PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000145
PARTES: ISIDRO JOSÉ CALDERA PIÑERO y
LUCILA ANTONIA GIL CAÑIZALES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 17 de junio de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ISIDRO JOSÉ CALDERA PIÑERO y LUCILA ANTONIA GIL CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.678.612 y V-12.883.715 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados ambos en el Caserío Santa Rosa de la Fila, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, estado Portuguesa”, debidamente asistidos por el Abogado de libre ejercicio Alí Rafael Rodríguez González, inscrito inpreabogado Nro. 240.020; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: "Caserío Santa Rosa de la Fila, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, estado Portuguesa”, basando su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “A”, artículo 351 parágrafo primero, artículo 358, artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 340 ordinales uno, dos, cinco y seis, y artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de junio de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 19 de junio del mismo año, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 04 DE JULIO DE 2019, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que las partes ratifiquen su solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, nacido el (24/09/2002).
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos ISIDRO JOSÉ CALDERA PIÑERO y LUCILA ANTONIA GIL CAÑIZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, nacido el (24/09/2002), a quien se le escuchó la opinión, a los fines de garantizarle el derecho de opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siguiendo los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las Orientaciones sobre la Garantía de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Octubre de 2004, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Monseñor José Vicente de Unda, estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 40, durante su unión de hecho procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos MAIKEL ALEXANDER CALDERA GIL y IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; alegaron, que luego de contraer matrimonio civil, comenzaron a presentarse diferencias que hicieron imposible la vida en común, hasta que en el mes de noviembre del 2012 decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya ocurrido reconciliación alguna, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana LUCILA ANTONIA GIL CAÑIZALEZ, debidamente identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ejercerá un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo y lugar para la las visitas, podrá tener contacto o tiempo a compartir con su hijo, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de recreación, siempre de común acuerdo con la madre; la madre podrá viajar dentro del país con su hijo previa autorización del padre, siendo necesario la autorización de ambos para la salida del adolescente del país; en los períodos vacacionales, ambos padres se pondrán de acuerdo para que su hijo pueda pasar vacaciones con su padre; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
d) En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs S. 35.000,00) mensuales, y el triple de esa cantidad en época escolar y en el mes de diciembre. Ambos padres proveerán a su hijo el 50% de los gastos de alimentación, e igualmente el 50 % de los gastos escolares, de vestido, médicos, clínicos de hospitalización, cirugía y en general todo lo relacionado con la atención médica y odontológica de su menor hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes susceptibles de partición. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos ISIDRO JOSÉ CALDERA PIÑERO y LUCILA ANTONIA GIL CAÑIZALEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos solicitantes ISIDRO JOSÉ CALDERA PIÑERO y LUCILA ANTONIA GIL CAÑIZALEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Monseñor José Vicente de Unda, estado Portuguesa, en fecha 13 de Octubre de 2004, según consta en acta de matrimonio Nº 40; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo: el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) años de edad, nacido el (24/09/2002); de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme a la Oficina de Registro Civil del municipio Monseñor José Vicente de Unda, estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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