PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de julio de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: PP01-V-2016-000282
SOLICITANTE: HELIANA CAROLINA HURTADO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.275.
MOTIVO: RATIFICAR MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

Vista la demanda con motivo de Colocación Familiar presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de octubre de 2016 por la ciudadana HELIANA CAROLINA HURTADO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.275, actuando en representación del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de cinco (05) años de edad, nacido el (02/01/2014), en su hogar, domiciliada en la urbanización Simón Bolívar, vereda 11, sector 4, casa Nº 1, municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida la primera y representado el segundo, por el Defensor Público Primero Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
Admitida la presente demanda se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes observaciones:

Dispone el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresado:

“La colocación es una medida de carácter temporal o en entidad de atención; tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

Ahora bien, esta juzgadora en aras de garantizar el Interés Superior del niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar:
Articulo 08. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente:
“El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es un principio garantistas muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean más convenientes para su desarrollo integral.

Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.
Se observa en la presente causa el niño antes mencionado tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la solicitante antes mencionada, quien desea brindarle sus cuidados, educación, que redundará en el desarrollo integral del niño, en consecuencia se acuerda Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de cinco (05) años de edad, nacido el (02/01/2014), la ejercerá la ciudadana HELIANA CAROLINA HURTADO LEAL, quien manifiesta no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda RATIFICAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, dictada en la admisión de fecha 01 de noviembre de 2016, pautada en el artículo 396 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de cinco (05) años de edad, nacido el (02/01/2014), a ejecutarse en el hogar de la ciudadana HELIANA CAROLINA HURTADO LEAL, plenamente identificada en autos, domiciliada en la urbanización Simón Bolívar, vereda 11, sector 4, casa Nº 1, municipio Guanare estado Portuguesa. Como consecuencia de la Ratificación de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396 131, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente la ciudadana HELIANA CAROLINA HURTADO LEAL, tendrá la responsabilidad de crianza del mencionado niño. Expídase a la solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-